Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 130/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 76/2014 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 130/2014
Núm. Cendoj: 47186370032014100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00130/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 76/14
S E N T E N C I A nº130
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a diecisiete de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000264/2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076/2014, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ, asistido por el Letrado D. RICARDO EGEA YETANO, y como parte apelada, EL PRADO BOYAL, S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE EL PRADO BOYAL EN CONCURSO, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Letrado D. JOSE FERRANDEZ OTAÑO, Administrador Concursal Apolonio , repectivamente, sobre acción rescisoria, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2013 , en el procedimiento JUICIO DE INCIDENTE nº 264/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ''Que estimo la demanda incidental formulada por la Administración Concursal, teniéndola por desistida del pedimento cuarto del suplico frente a la concursada y CAIXABAN S.A., y en su virtud:
1º.- Se declara que la constitución de las garantías hipotecarias formalizadas mediante dos escrituras públicas de préstamos hipotecarios de fecha 31/3/2011 y 28/11/2011. Otorgadas por la notario de Laguna de Duero (Valladolid), sobre las dos fincas registrales propiedad de El Prado Boyal S.A. son nulas e ineficaces.
2º.- Se declara la nulidad e ineficacia de todos los asientos registrales ocasionados por la inscripción de dichas hipotecas, ordenando la cancelación de las inscripciones al registro de la Propiedad nº 7 de Valladolid, librándose los oportunos mandamientos.
3º.- Se condena a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y a CAIXABANK S.A. a sufragar los gastos que ocasionen las cancelaciones registrales de los a tos rescindidos.
Introdúzcase por el administrador concursal en la lista definitiva de acreedores los ajustes precisos, reconociendo el crédito de la entidad demandada por el principal como ordinario y subordinado por los intereses.
No se hace imposición de costas'.
Que ha sido recurrido por la parte demandada CAIXABANK S.A., habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de junio de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda incidental promovida por la Administración Concursal de la entidad Prado Boyal S.A., declarando la nulidad e ineficacia de las garantías hipotecarias formalizadas entre dicha entidad y Caixabank S.A con fechas 31 de marzo y 28 de noviembre de 2011, así como la nulidad e ineficacia de los asientos registrales que han plasmado su inscripción, decretando la cancelación de los mismos. Funda el juzgador la rescisión de dichos negocios jurídicos en reputarlos perjudiciales para la masa activa del concurso en aplicación de la presunción iuris tantum contemplada en el art. 71.3.2º LC , considerando se trata de la constitución de garantías reales a favor de obligaciones nuevas contraídas en sustitución de otras preexistentes. Considera que dichas garantías no disminuyeron el patrimonio de la concursada, mas si conculcaron el principio de la par conditio creditorum a favor de la entidad de crédito citada, dotando de garantía real sin contraprestación de entidad equivalente a unos créditos anteriores que no gozaban de la misma y siendo destinada la mayor parte de los nuevos a amortizar débitos derivados de los anteriores.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad bancaria demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se tratan.
SEGUNDO.-Nada que objetar al relato que en el recurso se formula acerca de la evolución experimentada por el concepto de perjuicio patrimonial injustificado como presupuesto base de la rescisión en la doctrina de los Tribunales. No desconocemos que se ha pasado de un concepto más amplio o genérico, comprensivo de toda infracción en abstracto del principio de la par conditio creditorum, a otro mas restringido que exige analizar en la casuística concreta, en las circunstancias concurrentes en cada caso, si el acto cuya rescisión se postula ha supuesto o no un verdadero, real e injustificado sacrificio patrimonial para el concursado.
A tal efecto y para ponderar objetivamente si ha existido o no perjuicio patrimonial injustificado, ha de precisarse el contexto global en el que se realizan los dos negocios jurídicos cuya rescisión se postula. Así se había concertado inter partes una primera póliza de crédito en fecha 2-4- 2009, por un importe de 1.000.000 de euros y sin garantía real de ningún tipo. En renovación de la anterior y también por plazo de un año se concertó una nueva póliza de crédito el 7 de abril de 2010, por el mismo importe de 1.000.000 de euros y sin garantía real, a un tipo de interés fijo del 3,134% durante una primera fase de los tres primeros meses, y un tipo variable durante los 9 meses restantes consistente en el Euribor mas un diferencial del 2,500%. No existía plan de reducción del límite de disposición, sino que se devolvería el capital dispuesto a la fecha de vencimiento. Llegado el vencimiento de esta última la acreditada había dispuesto de un saldo de 857.523,94 euros.
TERCERO.- Pues bien, en ese momento, a menos de 17 meses de que la acreditada fuera declarada en concurso, se conciertan dos nuevas operaciones en fecha 31 de marzo de 2011. De una parte una póliza de crédito en sustitución de la anterior, por importe de 700.000 euros, sin garantía real y con el mismo vencimiento a un año. El interés se pacta en un 3,969% y con un plan de reducción del límite de disposición de 30.000 euros al trimestre. Este primer negocio jurídico, no cuestionado por la Administración Concursal de la prestataria, supuso una renovación parcial de la póliza de crédito anterior, refinanciando por un año mas, a un interés superior y sin garantías añadidas la deuda vencida. Restaba tras esta refinanciación parcial un saldo dispuesto a cargo de la póliza precedente e impagado por importe de 157.523,94 euros.
Y de otra un préstamo de 300.000 euros, a amortizar en 10 años, con garantía hipotecaria sobre un local hasta entonces libre de cargas, tasado en mas de 500.000 euros y con pignoración y cesión a favor del banco de las rentas que de dicho local pudieran percibirse caso de arriendo. Esta segunda operación es el primer objeto de la pretensión rescisoria. No cabe desconocer que supuso refinanciar a largo plazo la deuda de 157.523,94 euros que restaba pendiente tras la renovación parcial de la póliza de crédito. Ahora bien, al mismo tiempo ha de reseñarse que esos 300.000 euros del préstamo hipotecario fueron destinados, conforme obra acreditado en la documental incorporada a los autos, no a proporcionar dinero nuevo o fresco a la prestataria para atender sus gastos corrientes, sino de ellos 293.750 euros a amortizar el otro préstamo y los 6.250 euros restantes se emplearon en sufragar gastos de tasación, escritura, registro, impuestos y comisiones. En definitiva, este nuevo préstamo se contrajo en sustitución de obligaciones preexistentes que carecían de garantía real, no supuso inyección de dinero 'fresco' o nuevo para la prestataria y se le dotó de una garantía hipotecaria sobre un local tasado en un valor sensiblemente superior, al mismo tiempo que se pignoraban también para hacer frente al mismo las rentas que del eventual arriendo de dicho inmueble pudieran percibirse. Con ello se aseguraba la entidad bancaria prestamista el cobro cuando menos de esos 300.000 euros e intereses correspondientes, respecto del cual en absoluto tenía garantía previa alguna, obteniendo así una posición de privilegio frente al resto de acreedores de la prestataria que entendemos, en un análisis objetivo y ponderado, no se ve compensada por el aplazamiento de la deuda, ya por entonces de incierto cobro, que se pactaba. Y decimos de incierto cobro porque la entidad prestataria ya había tenido pérdidas por valor de mas de 227.000 euros en el año anterior 2010, sin que su situación económica experimentase en lo sucesivo mejoría, dado que las pérdidas casi se triplicaron en el año 2011, con fondo de maniobra negativo en ambos ejercicios, hasta que finalmente esa delicada situación financiera la abocó a cesar en el pago de sus obligaciones en septiembre de 2011.
CUARTO.-Si esta primera operación ha de ser calificada de perjudicial para la masa activa, como bien dice el juzgador de instancia mas clara resulta todavía dicha calificación respecto del nuevo préstamo concertado inter partes el 28 de noviembre de 2011. En su virtud y a menos de ocho meses de ser declarada en concurso la prestataria, se concierta ese nuevo préstamo por un importe de 100.000 euros, constituyendo garantía hipotecaria sobre un local hasta entonces libre de cargas y tasado en más del doble de dicha cantidad. Y de esos 100.000 euros se ingresan 65.000 directamente a una cuenta de la propia entidad prestamista de los que no puede disponer la prestataria, quedando afectos, exclusivamente, a 'asegurar la suficiencia legal y económica de la garantía hipotecaria y la finalidad inversora pactada en esta escritura'. Otros 31.925 euros se destinan a cancelar la obligación existente con la propia entidad como consecuencia de la póliza de 31-3-2011 y otros 1200 euros a sufragar una de las cuotas de dicho préstamo. En definitiva, la prestataria solo dispuso para nóminas y seguros sociales de su personal de 1.875 euros, es decir de un 1,875% del capital prestado. No parece en absoluto justificado que a cambio de esa mínima ventaja se gravare con hipoteca otro local libre de cargas para garantizar el cobro del capital e intereses de esos otros 100.000 euros a mayores, con el consiguiente privilegio que ello representaba en relación a la posición del resto de acreedores, por mas que se concediera un largo plazo para amortizar este débito cuyo cobro ya por entonces aparecía como sumamente incierto, tal y como precedentemente hemos expuesto.
QUINTO .- Alega por último la entidad de crédito recurrente que es de aplicación al caso que nos ocupa lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del mercado Hipotecario.
La exigencia de fraude contemplada en dicho precepto como presupuesto o requisito para rescindir este tipo de actos de constitución de garantías reales ha quedado descartada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de noviembre de 2012 , oportunamente citada por la Administración Concursal al impugnar el recurso de apelación. Expresa la citada sentencia, en relación a la normativa cuya aplicación se postula, que 'La interpretación sistemática de ese conjunto normativo evidencia que el régimen excepcional orbita alrededor de los títulos que en la Ley del mercado hipotecario se regulan y que se emitan en territorio español, no de las 'entidades habilitadas para emitir los títulos' ni de las 'hipotecas' otorgadas por dichas entidades. Lo que acota la tutela excepcional a las hipotecas que garantizan los títulos emitidos por las entidades que pueden participar en el mercado hipotecario que reúnan los requisitos exigidos. Dicho de otra forma, la norma tutela el mercado hipotecario y, en la medida necesaria, las operaciones destinadas a darle estabilidad, sin reconocer privilegios subjetivos a las entidades financieras.
Esta interpretación se ve reforzada por el artículo 1 del Real Decreto 716/2009 , que desarrolla determinados aspectos de Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero. Dicho precepto, después de afirmar que responden al objetivo de culminar la modernización y mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario, ya emprendidas con la aprobación de la Ley 41/2007 de 25 de marzo, determina el ámbito de aplicación de la Ley que desarrolla y precisa que 'el mercado hipotecario, regulado por la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, tiene por objeto la negociación de los títulos emitidos por las entidades a que se refiere el artículo siguiente garantizados por los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por las mismas, siempre que unos y otros reúnan las condiciones establecidas en este Real Decreto'. En consonancia con esta interpretación restrictiva, entendemos debe limitarse la aplicación de dicho precepto legal a los casos de real y efectiva titulación de la hipoteca, no a los de mera susceptibilidad de titulación. En tal sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales de Castellón Secc. 3ª Sentencia de 31 de marzo de 2014, Burgos Secc. 3 ª de 12 de diciembre de 2013 y de Valencia Secc. 9ª de 18 de julio de 2013, entre otras.
Rechazamos por tanto este último motivo del recurso y confirmamos la sentencia apelada.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a los apelantes las costas de sus recursos que se rechazan.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Caixabank S.A.,frente a la sentencia dictada el día 22 de Octubre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en el incidente concursal del que dimana el presente rollo de Sala, resolución que se confirma en todas sus partes con imposición a la parte apelante de las costas de esta segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
