Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 132/2015 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 03014370082015100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 132 ( 79 ) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1495 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE BENIDORM.

SENTENCIA NÚM. 130/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de junio del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Benidorm; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Borja , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D. ª RITA RIPOLL POVEDA, con la dirección del Letrado D. VICENTE ALEJO SENABRE GALLEGO; siendo la parte apelada D. Eduardo , representado por la Procuradora D. ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección de la Letrada D. ª CAROLINA CARDILLO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Benidorm, se dictó Sentencia, de fecha 18 de noviembre del 2014 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Such Muñoz, en nombre y representación de D Borja , contra D. Eduardo , debo acordar y acuerdo que no procede declarar la resolución del contrato de servicios profesionales que vinculaba a las partes, dado que éste ya quedó resuelto en fecha 30 de marzo de 2009, y debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones deducidas contra éste en la demanda origen de éste procedimiento, condenando al demandante al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 /6 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se ejercitaba, al amparo del art. 1124 del Código Civil , una acción de resolución contractual, por incumplimiento, y consecuente de indemnización de daños y perjuicios) al considerar, dicho sea en síntesis, que no ha existido incumplimiento contractual alguno ya que la labor desarrollada por el abogado demandado no puede, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento, ser calificada de negligente ni constitutiva de infracción del deber de diligencia profesional que le incumbía.

En el recurso de apelación se denuncia, en esencia, una errónea valoración de la prueba al considerar que existió negligencia en la actuación profesional del letrado y que, como consecuencia de la misma, se produjo un daño.

Adelantamos que la valoración del Tribunal es coincidente con la plasmada en la muy fundamentada y correcta sentencia de la magistrada de instancia, cuyos razonamientos bastarían para la desestimación del recurso interpuesto. Efectuaremos, sin embargo, alguna breve disquisición sobre aspectos que consideramos de relevancia.

SEGUNDO.-

Siguiendo, en este fundamento, la doctrina sentada por la muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de julio del 2008 , ha de afirmarse que la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 , 26 de febrero de 2007, rec. 715/2000 , 2 de marzo de 2007, rec. 1689/2000 , 21 de junio de 2007, rec. 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, rec. 4086/2000 ).

El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( STS de 14 de julio de 2005, rec. 971/1999 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005 , 14 de diciembre de 2005 , 30 de marzo de 2006 , 30 de marzo de 2006, rec. 2001/1999 , 26 de febrero de 2007 rec. 715/2000 , entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficientes para ser configuradas como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC .

A ello dedicaremos el siguiente fundamento de derecho.

TERCERO.-

La primera cuestión que ha de ser abordada, a opinión de este Tribunal, es la de la determinación exacta de la actuación que, según el demandante, ha de ser calificada como de negligente, y, en tal caso, germen del daño causado.

En la muy escueta demanda, se relató que se contrataron los servicios del abogado para la presentación de una demanda civil dirigida a la resolución de un contrato de compraventa de acciones sociales, que se consideraba incumplido por los vendedores, pretendiendo la devolución por parte de éstos de los 117.000 € que se habían pagado a cuenta del precio. Se alegó que se había entregado una primera provisión de fondos, en el 2006, de 2.000 € y otra posterior, en noviembre de 2008, por el mismo importe. Se añadió que se puso de manifiesto el malestar por la tardanza en la presentación de la demanda y que se indicó al abogado contratado que, en el contrato de compraventa citado, se había pactado someter las diferencias que pudieran surgir al Tribunal Arbitral, con lo que 'presentar una demanda ante los tribunales ordinarios podría resultar temerario'. Presentada la demanda, y formulada cuestión de competencia por declinatoria por parte de los demandados, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Villajoyosa dictó auto declarando la falta de jurisdicción, por haberse sometido la cuestión litigiosa a arbitraje, pretendiendo el abogado recurrir el auto, ante lo que D. Borja 'se opuso rotundamente, ante lo que consideraban una absoluta dejadez y falta de diligencia profesional'. Se concreta la actuación negligente en que el abogado ahora demandado 'tardó más de dos años en proceder a reclamar por incumplimiento contractual y cuando lo hizo lo sometió a tribunal equivocado'. La petición de condena se extiende a los dos mil euros abonados como provisión de fondos, a los 117.000 € que se reclamaron en el procedimiento civil a que se ha hecho referencia y a las costas que se pudieran ocasionar como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la contraparte contra el mencionado auto que declaró la falta de jurisdicción.

De inmediato, se advierte de las referidas alegaciones, complementadas por el resultado de la prueba practicada en el procedimiento, la absoluta falta de razón en la parte apelante.

En primer lugar, es obvio que sin resultado lesivo no puede existir responsabilidad civil profesional alguna. Y ello es lo que sucede en lo que respecta a la parte de daño que se cuantifica en 117.000 € (recordemos que es la cantidad pagada por el ahora apelante como parte del precio de un contrato de compraventa de acciones, que consideró incumplido y que motivó la presentación de la demanda que dio lugar a los autos de juicio ordinario n.º 757 / 2008, del Juzgado de Primera Instancia n .º 3 de Villajoyosa). De admitirse a los meros efectos dialécticos que esa pérdida pudiera calificarse como daño, nunca podría ser imputable al abogado demandado, sino al propio demandante, que, una vez archivada la vía judicial, y teniendo plenamente expedita la vía arbitral para el ejercicio de su acción y, tal y como se razona en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, y no se discute en esta alzada, no continuó el procedimiento por no haber abonado el importe que la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Alicante le reclamó para la continuación del mismo. La alegación, vertida ex novo en el recurso de apelaciónŽy en absoluto probada, sobre que no se prosiguió con la el procedimiento arbitral porque ya en el 2009 los demandados eran insolventes y ' no merecía la pena abonar la caución solicitada por la Cámara de Comercio' no hace sino poner de manifiesto que la decisión última de no continuar con la vía que podría conducir a una condena de los vendedores fue adoptada por el comprador ahora demandante. La hipótesis que se insinúa en el recurso, en el sentido de que si el letrado demandado hubiera interpuesto ' directamente el arbitraje, quizá hubiera habido más posibilidades de éxito en la reclamación frente a los vendedores', no deja de ser una mera elucubración, igualmente huérfana de prueba, sobre la que nada se puede decir.

En cualquier caso, lo relevante es que, de existir el daño que se afirma (117.000 €), su producción se ha debido a la voluntad y decisión del ahora demandante, que, por razones de diversa índole, dejó de proseguir la vía arbitral que, en su caso, le podría haber conducido a un laudo condenatorio, que debería haberse intentado ejecutar en forma. Por lo dicho, no hay actuación alguna del letrado demandado que haya interferido entre la decisión del actor y el daño que se dice producido.

Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco ha existido el retraso que se alega entre la fecha en que se efectuó el encargo y la de presentación de la demanda. Se ha probado que se inició un procedimiento penal, por querella (Diligencias Previas n.º 4693/06), en que la activa intervención del letrado, impugnando su archivo, motivó la práctica de varias diligencias, hasta su definitivo archivo, en abril del 2008). Se ha alegado que el actor nunca encargó la presentación de la querella, ni siquiera acudir a la vía penal, pues la contratación se hizo para la presentación de la demanda; de ahí que todo ello fuera decisión exclusiva del abogado. Ello no se compadece con la alegación, vertida en el escrito de interposición del recurso de apelación, de que, en fecha 12 de enero del 2008, se pagó un anticipo de 750 € 'en concepto de ampliación de provisión de fondos por procedimientos penales', con lo que queda claro que la parte conocía plenamente las actuaciones penales que, en su nombre y representación, y en su interés, había iniciado el abogado ahora demandado, sin que se opusiera a ello (más bien, lo contrario, pues efectuar una provisión de fondos para ese procedimiento así lo revela). En cualquier caso, reiteramos, no cabe establecer vinculación alguna entre una inexistente negligencia del abogado, presentando la querella y actuando en la vía penal, y el daño que se dice ocasionado. No ha existido 'tardanza' en la presentación de la demanda; más bien, al contrario: producido el archivo de las diligencias en abril del 2008, la demanda se presentó en julio de ese año, y en noviembre se firmó el documento que reflejó la entrega de provisión de fondos que, expresamente, indicaba para 'la interposición de la demanda de juicio ordinario...'.

De otra parte, y en cuanto al daño consistente en las costas que le fueron impuestas en el juicio ordinario en que se estimó la declinatoria de jurisdicción, nuevamente, de poder ser catalogado como tal, se debe a la decisión del ahora demandante, que decidió no interponer recurso alguno contra el auto en cuestión. Cierto es que, en el contrato, se había incluido una estereotipada cláusula de sumisión a 'árbitros o amigables componedores', pero no menos cierto es que su interpretación (llegado el caso, y si la parte demandada formulaba la correspondiente declinatoria, como sucedió) quedaba en manos del órgano judicial, que podría no haberla apreciado.

En definitiva, la no obtención de un laudo, como se alega en el recurso de apelación, no se debió a la actuación del letrado, que consideramos correcta desde el punto de vista profesional, sino a la del propio cliente, que decidió, con libertad de criterio, no proseguir con la vía arbitral, única que le podría haber conducido al dictado de dicho auto. La falta de tutela judicial efectiva no es imputable, por lo dicho, a negligencia del letrado, del que ningún incumplimiento contractual cabe predicar.

Por todo lo cual, y remitiéndonos en el resto a la sentencia dictada en primera instancia, desestimaremos el recurso interpuesto.

CUARTO.-

En materia de costas será de aplicación el art. 398, que dispone que en caso de desestimación de un recurso de apelación, las costas se impondrán al apelante, sin que el tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de desestimación del recurso, procederá la pérdida del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Benidorm, de fecha 18 de noviembre del 2014 , en los autos de juicio ordinario n.º 1495 / 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución,imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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