Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 109/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 06083370032015100286

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00130/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

Mérida

SENTENCIA 130/15

ILMOS. SRES:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMRONA (PONENTE).

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso civil número 109/2015

Juicio verbal 479/2014

Juzgado de Primera Instancia número 2 Villanueva de la Serena

En la ciudad de Mérida a veintidós de mayo de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de juicio verbal, número 479/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación 109/2015, en el que aparecen como parte apelante don Aureliano , que ha comparecido representado por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y asistido por el letrado señor Hurtado; y como parte apelada, don Cayetano , representado por el procurador don Víctor López Pérez y defendido por el abogado don César de Miguel Villanueva.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena, con fecha 21 de enero de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. López Pérez, en nombre y representación dedon Aureliano , debo condenar al demandado al pago de la cantidad de 10. 827 euros por las rentas adeudadas correspondientes a los meses de noviembre de 2012 a diciembre de 2014 (a. i. ) y enero de 2015, más los intereses legales, así como las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Aureliano .

TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO.Una vez opuesto don Cayetano , se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 30 de abril de 2015, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMRONA.


Fundamentos

PRIMERO.Primer motivo del recurso: excepción de inadecuación de procedimiento.

Don Aureliano apela la sentencia de instancia al objeto de que, en su lugar, se dicte otra desestimando la demanda. Bajo un único motivo, articula en realidad cuatro descargos con fundamento en los artículos 392 a 406 del Código Civil , sobre la comunidad de bienes; el artículo 6.4 también del Código Civil , sobre el fraude de ley; el artículo 1162 del Código Civil sobre el pago y los artículos 10 , 250 , 416 y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa y pasiva.

Empezando por la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, podemos anticipar ya que el trámite procesal elegido por don Cayetano es el correcto.

El actor hace descansar su reclamación en un contrato de arrendamiento de local de negocio y, en virtud del mismo, reclama rentas. El procedimiento seguido ha sido el juicio verbal, procedimiento que, conforme al artículo 250.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el previsto justamente y con carácter indisponible para este tipo de reclamaciones, con independencia de la cuantía.

La figura de la llamada cuestión compleja, a las que se agarra don Aureliano para plantear su excepción, está superada por la vigente la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fue una creación jurisprudencial al amparo básicamente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. En el contexto jurídico actual, las pretensiones fundadas en el impago de rentas tienen un cauce claro y preceptivo, del que no cabe prescindir por más que, con ocasión de estos asuntos, el objeto del proceso se extienda también a la legitimación. El juicio verbal, aunque de tramitación sencilla, colma las garantías procesales y permite al demandado el ejercicio efectivo de su defensa. No es, cuando de rentas se trata, un proceso sumario, ni tampoco un proceso sin efectos de cosa juzgada. El procedimiento verbal, en fin, es el adecuado.

SEGUNDO.Segundo motivo: excepción de falta de legitimación activa.

Don Aureliano invoca esta excepción porque el actor interpone la demanda en su propio interés, reclamando el 50% del importe de la renta, cuando es, según se dice, reiteradísima la jurisprudencia que niega legitimación al comunero que obra en exclusivo provecho propio o con oposición de otros comuneros. Para el recurrente, como quiera que el bien arrendado pertenece a partes iguales a demandante y demandado, las diferencias que surjan en orden al uso del inmueble deberán resolverse en el marco de las relaciones de la comunidad de bienes.

El motivo se desestima.

La sentencia de instancia acierta de lleno al exponer que el arrendamiento no se ha extinguido por más que don Aureliano se haya hecho con la propiedad de la mitad del bien arrendado. No hay confusión o consolidación de derechos, porque no es dueño de todo el local. Don Aureliano sigue siendo arrendatario de la comunidad. Hacemos nuestras las consideraciones del juez unipersonal: 'Ello supone que se produce la extinción de la obligación del pago de la renta en proporción a su cuota en la comunidad, subsistiendo dicha obligación de pago respecto a la parte del otro partícipe de la copropiedad. La propietaria arrendadora sigue siendo la comunidad, antes y después de la compraventa, y la arrendataria el demandado, sin perjuicio de que sea además beneficiario de la mitad de la renta en su condición de copropietario'.

Hay que sacar a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2006 , certeramente citada por el recurrido. En ella, se rechaza que un arrendatario, por más que adquiera parcialmente el bien arrendado, consolide nada. La propiedad, después de la compra de la mitad indivisa por el arrendatario, sigue siendo de la comunidad y, ello, con independencia de que, como copropietario, el comprador participe luego en los beneficios de la comunidad. No hay, en fin, ni siquiera confusión parcial, porque la situación de cotitularidad es contraria a la asignación de parte alguna.

Y para terminar, como corolario de lo anterior, no podemos aceptar que la acción entablada por don Cayetano vaya en contra de la comunidad. Siendo arrendadora la comunidad de bienes, el interés de dicha comunidad es cobrar la renta, con lo cual no puede negarse legitimación a don Cayetano cuando exige el pago. Es patente que, al accionar, está actuando en nombre de la comunidad. En el hecho cuarto de la demanda se deja clara la situación de proindiviso existente sobre el bien arrendado.

TERCERO.Tercer motivo: excepción de falta de legitimación pasiva.

El recurrente niega tener legitimación porque no solo es arrendatario sino también copropietario.

Este motivo se desestima.

Ya está contestado, una cosa es su participación en la comunidad y otra distinta el arrendamiento. Su legitimación pasiva es incuestionable porque, pese a comprar la mitad del local, el arrendamiento subsiste, de modo que, como arrendatario que es, viene obligado al pago de la renta.

CUARTO.Cuarto y último motivo: falta de acción de don Cayetano para reclamar la renta a un copropietario.

Don Aureliano insiste en lo mismo, que don Cayetano no puede reclamar para sí la renta y que, al existir una comunidad, los conflictos entre los partícipes se deben resolver conforme a los artículos 398 y 399 del Código Civil .

Este motivo, como los anteriores, decae.

Quiera o no don Aureliano es deudor de la comunidad y don Cayetano , como comunero que es, puede exigirle que pague la renta. Por más que el recurrente busque resquicios formales para su defensa, hay una realidad inequívoca, cual es que está disfrutando en exclusiva del bien común pese a pertenecerle solo su mitad. Desde un punto de vista jurídico, con o sin arrendamiento por medio, esta pretensión resulta inviable. En las situaciones de indivisión, conforme al artículo 394 del Código Civil , los condueños no pueden poseer de manera exclusiva el bien sin el visto bueno del resto de partícipes. Y si hay un arrendamiento por medio, es de sentido común que la renta se distribuya a iguales partes, de modo que don Aureliano haga suya la correspondiente a su porcentaje de participación. No alcanzamos a comprender que don Aureliano pretenda ser dispensado del pago de la renta cuando resulta que él solo se aprovecha del bien y, sin embargo, comparte la propiedad a iguales partes.

El recurso de apelación, en fin, debe desestimarse íntegramente, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.Petición de condena de don Cayetano .

En su escrito de oposición al recurso, don Cayetano solicita la condena de don Aureliano al pago de determinadas rentas.

Esta petición está fuera de lugar.

En efecto, el recurso de apelación solo puede revisar la sentencia de instancia en aquello que haya sido expresamente impugnado ( artículos 456 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aquí no hay más impugnación que el recurso de don Aureliano . Don Cayetano no apeló ni tampoco impugnó al amparo del artículo 461.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Su escrito solo ha sido de oposición. Y es más, si la sentencia de instancia omitió algún pronunciamiento, tampoco esta Sala podría haber subsanado tal omisión. Tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero ). Al no haberse agotado dicha vía, estaría fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEXTO.Costas y depósito para recurrir.

Desestimado el recurso, se imponen a don Aureliano ( artículo 398.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Conforme con el apartado octavo de la disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras su reforma por la Ley orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Aureliano contra la sentencia de 21 de enero de 2015 dictada en el juicio verbal 479/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villanueva de la Serena y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución.

Segundo. Se imponen a don Aureliano las costas de esta alzada y declaramos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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