Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 164/2015 de 04 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00130/2015
Rollo de Apelación: 164/2015
S E N T E N C I A Nº 130
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 371/2013, por actos de competencia desleal, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 164/2015, entre partes, de una como demandante apelante, COLEGIO PROFESIONAL DE PROTESICOS DENTALES DE LAS ISLAS BALEARES, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DULCE RIBOT MONJO y asistida por el Letrado D. CARLOS SOUSA DE NO OYER; y de otra como parte demandada apelada, D. Anibal , representada por el Procurador de los Tribunales, D. JUAN MARIA CERDO FRIAS y asistido por el Letrado D. ANGEL ARAGON SAUGAR.
Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 8 de enero de 2015, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'PRIMERO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta, a instancia de la Procuradora Dª. Mª Dulce Ribot Monjo, en nombre y representación del COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE ILLES BALEARS contra D. Anibal , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Islas Baleares; se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis plantea el ejercicio de acciones previstas en la ley de competencia desleal; fue interpuesta por el colegio oficial de protésicos dentales contra un profesional que ejerce como odontólogo, en consecuencia suplica que 'se dicte sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda:
1. SE DECLARE que la actuación del demandado de no entregar prescripción de la prótesis dental al paciente y limitar a éste la libre elección de profesional sanitario protésico dental constituye un acto de competencia desleal.
2. SE LE CONDENE, a estar y pasar por la anterior declaración y se le prohíba a reiterar en el futuro la conducta consistente en:
A) Limitar o impedir que sus pacientes elijan libre y voluntariamente protésico dental cuando requieran de una prótesis, y
B) No entregar a todos sus pacientes la prescripción de las prótesis dentales que estos precisen.
3. SE LE CONDENE al pago de las costas.'.
A ella se opuso el demandado en cuanto a las cuestiones que subsisten en el recurso (se invocó falta de legitimación activa y pasiva) negándose los elementos que sustentan materialmente la acción.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, contra ella se alza el recurrente identificando, en primer lugar, los hechos que sustentan su pretensión: (cfr folio 334):
'1. No haber informado a la paciente, Sra. Mónica , de su derecho a elegir protésico. Con respecto a ello podemos decir que en la audiencia previa quedó concordado por las partes que Doña. Mónica nunca pidió información al demandado.
2. No haberle entregado a la paciente la prescripción facultativa de la prótesis. Con respecto a ello podemos decir que las partes también concordaron en la audiencia previa en que Doña. Mónica no pidió al demandado que se le entregase la prescripción.
3. No haber separado el importe de sus honorarios del importe del coste que tuvo la fabricación de la prótesis en las dos facturas que libró a la paciente en fechas 24 de junio de 2011 y 21 de Julio de 2011 (documento 3 de la demanda). Con respecto a ello podemos decir que la autenticidad de estos documentos no se discutió por la parte demandada. Por consiguiente es pacífico que, cuando menos a fecha 21 de julio de 2011, el dentista demandado no había expresado en sus facturas ninguna separación de conceptos.
A ello se opone el demandado solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se considera mas que suficiente para desestimar el recurso que se analiza y a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos.
Procede recordar que el Tribunal Supremo en sentencia núm. 236/2014 de 7 mayo . RJ 20143295 razonó:
2.- El art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) ha sido objeto de consideración en numerosas sentencias de esta sala. En el aspecto que aquí interesa, han declarado que el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991 , 71) permite calificar como desleales conductas no descritas en los demás preceptos de dicha ley cuando, concurriendo los presupuestos previstos en los artículos 1 a 4, sean contrarias al modelo o estándar en que la buena fe consiste.
El artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71) no puede ser utilizado para calificar como desleales conductas que superen el control de legalidad a la luz de los preceptos de la propia Ley específicamente redactados para reprimirlas. Sin embargo, como ya declaramos en las citadas Sentencias num. 167/2014, de 7 de abril (JUR 2014 , 147961 ), y 171/2014, de 9 de abril (JUR 2014, 148226) , respecto de esta misma conducta, no es incorrecto calificar como contrario al modelo de conducta a que se remite dicho precepto, un intento, seriamente sostenido, de determinar el comportamiento económico de los consumidores, con la pública y expresa advertencia del empleo, por vías de hecho, de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales, ya ganadas, ante las que los mismos estarían a resguardo, en su condición de terceros contratantes de buena fe.
Recordemos las obligaciones que incumben a la parte demandante al efectuar el reproche de deslealtad concurrencial.
La Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal destaca que se ha tratado de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más que dirigirse a incriminar una determinada conducta tienden a liberalizarla o por lo menos zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.
El Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de que los hechos que se relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a la buena fe que contempla el artículo 4 LCD -anterior art. 5 de la Ley-.
Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente.
Pero es que además, tampoco puede la recurrente alterar los términos de la demanda tal y como fue planteada, que expresamente se refería a lo que consideraba actos contrarios a la buena fe, entre los que destacaba el hecho de limitar el derecho a elegir protésico subrayando en qué consistía el reproche efectuado. Por eso hemos reproducido el suplico de la demanda, para en el recurso invocar la falta de información.
Tal y como destaca la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en su Sentencia núm. 41/2015 de 9 febrero . JUR 2015 101922 no es posible confundir las prohibiciones de competencia con la competencia desleal.
La prohibición de competencia supone una limitación del principio de libre competencia que asiste a todo sujeto que desee desarrollar una actividad económica en el mercado, deriva a su vez del principio de libre iniciativa económica.
La prohibición se impone en atención a la relación que une al sujeto pasivo con el sujeto tutelado por la norma, de manera que la actividad del sujeto pasivo según las facultades que tiene atribuidas puede generar un conflicto de intereses frente a la sociedad. Aplicable al régimen legal de las sociedades de capital, su hipotética vulneración no implica la realización de actos de competencia desleal. La prohibición de competencia tutela exclusivamente los intereses privados. No se refiere a concretos actos que puedan perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado sobre la base de los tipos previstos en la LCD.
La demandante, un colegio profesional que defiende y representa los intereses de los colegiados, ejercita acción tras el conocimiento de un resultado poco satisfactorio para la paciente del ahora demandado. Con esa noticia parece tomar conocimiento de que el concreto odontólogo no ofreció la posibilidad de contratar con otro protésico-tampoco se ha probado que lo impidiera- y de ello deduce que se vulnera la buena fe en el ámbito concurrencial.
Con estos antecedentes, la Sala no aprecia que los hechos expuestos tengan acomodo en la acción ejercitada al amparo del art. 4 LCD porque, como con acierto ha resuelto ya el Juez a quo, la cláusula general contenida en este artículo sólo entra en juego cuando el comportamiento que se considera constitutivo de competencia desleal, no tiene acomodo en ninguno de los supuestos específicos previstos en los artículos 5 a 31 de la LCD 3/1991 y en este caso, según el apelante lo tiene, concretamente en el artículo 15.2) y pese a ello merezca el reproche de deslealtad sancionado por la ley.
Nada dice el apelante sobre la desestimación de esta acción pero, dado que invoca como causa de revocación la errónea valoración de la prueba, procede destacar que los argumentos de la sentencia apelada trascienden los hechos denunciados por la paciente del Sr. Anibal para analizar desde la perspectiva concurrencial las acciones y omisiones parcamente expuestas en la demanda.
TERCERO.-Expuesto el derecho invocado para obtener la condena del Sr. Anibal y respecto a la acción del art. 15.2 LCD , no resulta aplicable a los hechos probados dado que no concurren en el mercado. La pretendida la obligación legal de entregar la prescripción de la prótesis al paciente tampoco puede obligar al odontólogo a aceptar cualquier prótesis 'sin adaptar'. Téngase en cuenta que la colocación de la misma es un acto médico -y sigue siendo responsabilidad del odontólogo- por lo que tampoco puede prosperar el recurso en este punto enfocado como si de un elemento externo al acto médico se tratara.
La relación profesional entre odontólogo y protésico tiene como objeto la prótesis y como destinatario al paciente que no deja de ser cliente del odontólogo. El cliente del protésico es éste último que es con quien contrata y a quien reclama en caso de mala ejecución.
Hecha esta aseveración preliminar el art. 15 de la LCD considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes; la ventaja ha de ser significativa. También es desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.
La doctrina más autorizada (Massaguer en Comentarios a la Ley de Competencia Desleal, ed. Civitas, pags 432 y ss) señala que la ilicitud de la conducta del art. 15 radica en la perturbación que la eventual mejora de la posición competitiva del infractor genera en el funcionamiento del mercado, en la incompatibilidad de dicha mejora con la consecución y mantenimiento de un mercado altamente transparente y competitivo y paralelamente en la injustificada dificultad que sufren por esta causa los competidores en el desarrollo de su actividad en el mercado. En el supuesto de infracción de normas cuyo objeto no consiste en la ordenación de la actividad concurrencial, el reproche de la conducta se justifica por la lesión a la par conditio concurrentium, tal y como está configurada por las leyes, de manera que lo que se combate es el acto que contraviene la situación de igualdad inicial que vincula a todos los destinatarios de la norma, de manera que esos actos infractores les permite desplegar una estrategia competitivaque está vedada con carácter general y obtener unas ventajas de las que no pueden disfrutar los demás competidores. Por otro lado, en el supuesto del art 15.2 (infracción de normas que regulan la actividad concurrencial) el reproche de deslealtad asume, además, la salvaguardia inmediata de las condiciones o estructura jurídica de la competencia económica establecida por el legislador, con independencia de si esa estructura responde a los mismos criterios inspiradores de la ley de Competencia desleal , o a otros distintos.
El artículo 15, en sus dos apartados regula la violación de normas que incluyen tanto la infracción, entendida como incumplimiento de la misma, como la defraudación consistente en la consecución del resultado prohibido por la norma acudiendo al amparo de lo permitido por otra. Y estaremos en presencia de un ilícito concurrencial subsumible en el art. 15 tanto si el infractor es quién se beneficia directamente del acto obteniendo una mejora de su posición competitiva, como si es un tercero el que la experimenta, siempre que esa posición sea consecuencia del acto infractor. No es, en ningún caso, necesaria la concurrencia de dolo o culpa en la infracción, es decir, no se exige la consciencia de cometer el ilícito concurrencial. Además no se trata de una norma que tenga por objeto el aseguramiento del debido respeto a las normas reguladoras de la competencia o del ordenamiento jurídico, sino que su finalidad es salvaguardar el funcionamiento eficiente del mercado, constituyendo una garantía para los competidores que podrán aprovechar sus méritos y eficiencia para colocar sus prestaciones en el mercado, sin que se vean impedidos por aquellos que realizan esa misma actividad pero mediante actos contrarios a la ley. De esta manera a través de esta disposición se pretende reprimir la obtención de una ventaja competitiva adquiridas a resultas de la infracción de una ley, configurándose la ilegalidad de la conducta como presupuesto de la misma; es preciso que el infractor haya obtenido una ventaja competitiva significativa como consecuencia de esa conducta, pero si la norma infringida tiene por objeto la regulación de la competencia en el mercado la ventaja se deduce per se. En este sentido, dice la SAP Valencia, sección 9ª, de 23 de enero de 2007 ( AC 2007, 1627) que su función esencial es garantizar la transparencia y funcionamiento eficiente de un mercado regular, significado en la igualdad de los agentes que operan en el mismo, desarrollo del principio general de libertad de competencia plasmado constitucionalmente
En cuanto a la naturaleza de este precepto, como indica la STS de 29 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 1714) la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo que una sanción distinta a la prevista en la norma vulnerada, y así lo entiende un amplio y autorizado sector de la doctrina y puede deducirse de alguna decisión de esta Sala (Sentencia de 13 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1207)).
Según la STS 23 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2317) 'el artículo 15 LCD (RCL 1991, 71) exige, dejando de lado la cuestión sobre si la infracción ha de referirse a una norma con rango de ley, que se trate de una ventaja 'significativa', a menos que se trate de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial ( Sentencias de 13 de mayo y 16 de junio de 2000 ( RJ 2000, 5288), 29 de diciembre de 2006 (RJ 2007, 1714), etc.); como quiera que claramente no se trata de infracción de normas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial, habría tratarse de una ventaja significativa, esto es, relevante en el ámbito económico, como dice la sentencia recurrida.'
Otra de las cuestiones problemáticas que se desprenden de este artículo es el concepto de norma jurídica o ley (según los distintos apartados). En este sentido, debemos entender que ambas expresiones utilizadas por el legislador son coincidentes, y que han sido utilizadas indistintamente, sin que se les pueda atribuir un significado diferente y en consecuencia, es posible establecer que cuando el legislador utiliza los conceptos de norma jurídica (art. 15.2) o ley (art. 15.1) está aludiendo a las normas jurídicas que reúnan las notas de imperatividad, generalidad y coercibilidad, habiendo señalado el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de julio de 2007 (RJ 2007, 4705) que los actos desleales presuponen la infracción de una norma jurídica de derecho positivo, entendiendo por norma jurídica -en sentido material-, la que prohíbe todos los comportamientos que, siendo posteriores a su vigencia, reúnan las condiciones que integran el supuesto fáctico que en ella se describe y al que un órgano de la administración, con competencia para regular el sector del mercado de que se trata, vinculó una regla imperativa, aplicable indefinidamente a todos los casos en que se pueda reproducir la conducta que en ella está prohibida; y respecto al supuesto del artículo 15.2 de la ley ha establecido que las normas son las reservadas a los poderes legislativos estatales con materia mercantil( STS 16 de junio de 2000 (RJ 2000, 5288)). También se ha entendido que está comprendido dentro de este concepto los deberes impuestos por disposiciones normativas que constituyen cargas cuyo incumplimiento genera sólo perjuicios para el que incumple, porque su imposición obedece a la protección de intereses de terceros, que suelen encontrarse en una posición más débil. Ahora bien, no puede considerarse incluida dentro del concepto de normas jurídicas, a los efectos de este artículo, el incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato; es verdad que el artículo 1091 del CC (LEG 1889, 27) atribuye fuerza de ley entre las partes a las obligaciones dimanantes del contrato, pero ello no las convierte en normas de alcance general, habiendo rechazado la doctrina de las audiencia provinciales que la infracción de obligaciones de origen contractual constituya un acto de competencia desleal subsumible en el art. 15.
Tampoco se incluyen los preceptos que determina el contenido de los derechos subjetivos atribuidos por el ordenamiento a los particulares, porque la invasión de una esfera de exclusiva o privativa no altera de modo institucional la par conditio concurrentium, en la medida que el afectado cuenta ya con medios legales suficientes para defender su posición frente a quien la lesiona y eliminar los efectos que le ha podido ocasionar.
Respecto al objetivo de este precepto podemos acudir a las consideraciones establecidas por la AP Madrid (sección 28ª) que en la sentencia de 25 de mayo de 2006 (AC 2006, 1881) señala que '...el objetivo que con ello se persigue no es garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en su conjunto sino asegurar el respeto a la par conditio concurrentium y, en consecuencia, evitar que se altere la estructura o funcionamiento competitivo del mercado. La diferencia en relación al apartado primero estriba en que el mismo acoge conductas infractoras de normas que no tienen por objeto regular la actividad concurrencial. En este otro supuesto la conducta tiene condicionada la calificación como desleal al hecho de que la infracción permita obtener una ventaja competitiva que sea significativa y el infractor se prevalga de ella. En el primer caso por el contrario se presume desleal la infracción.'
Analizando el precepto que examinamos, en primer lugar, y partiendo del concepto de norma jurídica reseñado con anterioridad, y que es válido para ambos supuesto del art. 15 de la ley, surge la duda sobre qué es lo que se entiende por normas que regulan la actividad concurrencial. En este sentido, siguiendo a Massasguer J.(ob. cit.), podemos señalar que se incluyen tanto las normas que regulan de forma directa la estructura del mercado(atribuyendo monopolios o sistemas de licencias restringidas para el desarrollo de determinadas actividades), como las estrategias y conductas de los agentes que operan en el mercado tendentes a promover o asegurar la difusión de las prestaciones en el mercado, y ello con independencia de los objetivos político legislativos a que puedan obedecer.
Lo relevante, a efectos de establecer si estamos ante una norma concurrencial, no es tanto que estemos en presencia de una norma, entendida en sentido amplia(que sí sería importante si se tratara del supuesto del art. 15.1 de la ley ), sino el contenido de esa norma, es decir, que tenga por objeto la regulación de la actividad comercial y ese objeto ha de interpretarse como objeto directo y no reflejo o indirecto, porque en caso contrario no podría sostenerse la naturaleza privada del acto desleal que ha de considerarse como un prius de la ley para establecer el conocimiento de estos asuntos por la jurisdicción civil( SSTS de 13 de marzo (RJ 2000, 1207 ) y 16 de junio de 2000 (RJ 2000, 5288)). Esto supone que la norma que regule la actividad concurrencial en el mercado ha de proceder de una autoridad con potestad mercantil y esta conclusión ha llevado a rechazar que constituya normativa concurrencial la establecida por los colegios profesionales en el ejercicio de sus potestades reglamentarias, por tratarse de normativa fijada en ejecución de las relaciones jurídicas internas entre el Colegio Oficial y sus miembros.
En este sentido podemos considerar que son normas reguladoras del orden concurrencial, en primer lugar las que diseñen en cada momento la estructura del mercado relevante, es decir, el acceso, mantenimiento y salida de los operadores, como pueden ser las que regulan una actividad en régimen de monopolio o exclusiva, las que regulan el acceso a una actividad ( SAP de Barcelona de 1/9/99 (AC 1999, 6808); STS 24/7/07 (RJ 2007, 4705); SAP Valencia, sección 9ª , de 23 de enero de 2007 ( AC 2007, 1627)), el régimen de elaboración y comercialización de un bien bajo una denominación de origen o indicación de procedencia ( STS 23/05/05 (RJ 2005, 9760) que alude a la producción, elaboración y comercialización de vinos espumosos de calidad producidas en determinadas regiones). En segundo lugar, se incluyen dentro de esta categoría las que fijan o inciden directamente en la formación de las condiciones comerciales de los operadores en un mercado como es en materia de precios ( STS 21/03/00 y 31/03/00 (RJ 2000, 1787)). En tercer lugar, las que determinen el modo en que los intervinientes han de presentarse en el mercado, como puede ser la regulación en materia publicitaria sectorial o general, y por último las que regulen el modo efectivo en el que han de desenvolverse las estrategias concurrenciales (normativa de defensa de la competencia o la ordenadora del comercio minorista).
Por otro lado, desde un punto de vista doctrinal se ha mantenido (Massaguer, Alfaro y Sánchez Solé) que este precepto contiene una presunción de prevalimiento de una ventaja competitiva, porque la infracción de normas que ordenan la actividad concurrencial reporta de forma inmediata una ventaja competitiva(se realiza una actividad de otro modo vedada, lo que supone en sí mismo una ventaja y obliga a los operadores que cuentan con las autorizaciones precisas para esa actividad a reajustar su conducta por la entrada de un nuevo competidor; o bien implica la puesta en marcha de una estrategia o actuación vedada con carácter general, lo que exige redefinir las estrategias y prácticas de los demás operadores que actúan conforme con arreglo a la ley). La existencia de esta presunción ha sido asumida por nuestra jurisprudencia en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 9760)) al indicar que este precepto establece una presunción de ventaja competitiva significativa si la norma infringida regula la actividad comercial y no otra finalidad tienen las normas que regulan la calidad del producto que se ofrece al mercado. Ahora bien, estas presunciones son relativas, ya que la doctrina entiende que es posible desvirtuarlas, aunque debe ser tratada con extrema cautela, si se acredita que en el caso concreto la infracción no procura una ventaja competitiva, lo que ocurrirá si existe en el mercado un incumplimiento generalizado de la norma en términos sustancialmente coincidentes, o bien porque esa ventaja no posee entidad suficiente para alterar la posición de la propia oferta en el mercado provocando una desviación de la clientela u obligando a los competidores a reaccionar para evitarla.
Las normas enumeradas por el recurrente no regulan la actividad concurrencial que pretendidamente se imputa -con los hechos analizados en este supuesto- al demandado.
Cuestión distinta serían prácticas como la concertación de precios o la reclamación de algún tipo de comisión por parte de un profesional a otro que repercutiera en un peor servicio al paciente pero nuestro pleito se ciñe a la pretendida obligación legal de suministrar la prescripción al paciente para que el gestione la manufactura de la prótesis y las consecuencias en el precio del servicio que pudiera tener esa disociación.
Sin perjuicio de la posibilidad de que un paciente sea libre de manifestar su preferencia por un concreto profesional, la conducta descrita en este caso no puede ser estimada como vulneradora de la competencia leal.
CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª DULCE RIBOT MONJO, en representación de COLEGIO PROFESIONAL DE PROTÉSICOS DENTALES DE LAS ISLAS BALEARES, contra la Sentencia de fecha 8 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario nº 371/2013, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE CONFIRMAN los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
