Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1061/2013 de 04 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 08019370122015100124


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1061/2013-B

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MARTORELL

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 436/2012

S E N T E N C I A Nº 130/15

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

DOÑA MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 436/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Martorell, a instancia de D. Carla , representado por el procurador D. CARLES FERRERES VIDAL y dirigido por el letrado D. CHARO LÓPEZ MARTÍN, contra D. Marcelino , representado por el procurador D. JORGE NAVARRO BUJIA y dirigido por el letrado D. JORDI TORNER RUBIESHabiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de junio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. Carles Ferreres en nombre y representación de Dª Carla contra D Marcelino de modificación de medidas definitivas establecidas en Sentencia de este Juzgado de fecha de 31-5-2002 y modificando la pensión de alimentos que fuera fijada, establezco la misma en una cuantía de 400 euros mensuales que deberá satisfacer D Marcelino dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto.

Sin expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2015.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ.


Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los que sean sustituidos por los de la presente resolución.

PRIMERO.-La sentencia de instancia modifica la sentencia de 31.05.2002 de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell en sentido de ampliar la cuantía de pensión alimentos establecida a cargo del padre y a favor del hijo común en 400 euros, frente a las inicialmente fijadas de 180.000 ptas, y que actualmente ascienden a 231,8 euros

Contra la misma recurre la parte demandada al apreciar error en la valoración de la prueba , toda vez que es incierto que el hijo oomún tenga en la actualidad mayores gastos y que la demandante carezca de ingresos ,así como que los del Sr. Marcelino hayan sufrido un incremento. Sostiene que el aumento experimentado en concepto de gastos educativos del hijo común Carlos Antonio ha sido de apenas 10 euros mensuales, y los ingresos entre la partes son análogos, desde los 860 euros percibidos por la demandante ( 440 euros por prestación de desempleo compatible con el empleo a tiempo parcial, esto es, un total de 899,28 euros), importe coincidente con la cantidad que se tuvo en consideración para determinar el montante de la pensión de alimentos en procedimiento previo de divorcio.

Alega que la magistrada de instancia parece basar la totalidad de su fallo exclusivamente en elementos personales de los cónyuges , dejando de lado las circunstancias del hijo común, sin que tampoco se haya tenido en consideración que pudiendo haberse beneficiado la demandante del uso de la vivienda , prefirió beneficiarse del producto de la venta, por lo que termina suplicando se revoque la misma al no concurrir ni acreditarse circunstancias modificativas que permitan incrementar el importe de la pensión de alimentos en su día establecida.

Por su parte la parte actora ha interesado la confirmación de la sentencia oponiéndose al recurso, pues la pensión actual de 230 euros actualizados no cubre las necesidades básicas de Carlos Antonio , y su madre no puede completarla en atención a su precaria situación económica, dado que no puede ni cubrir ni tan siquiera las suyas propias.

SEGUNDO.-La Sentencia de instancia, analiza que ha quedado acreditado un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la pensión de alimentos toda vez que la situación del hijo común Carlos Antonio , en la actualidad mayor de edad han variado en cuanto que en la fecha de la sentencia contaba con 8 años de edad, siendo por tanto diferentes sus gastos en relación a los de su actual edad actual, 18 años, aparte de las que han sido las normales y básicas, aquellos incluyen mayores dispensas relativas al comienzo de un nuevo periodo formativo (documental 2, 10. 11 y 9 de la demanda), destacando el hecho de que convive aún con su madre en una vivienda en régimen de alquiler por la que abona 450 euros mensuales ,y que las posibilidades de la hoy actora para contribuir económicamente con su sustento han ido empeorando desde que se dictase la sentencia, pues en dicha fecha trabajaba y ganaba unos 900 euros mientras que en 2012 ha estado cobrando unos 440 euros de paro hasta fecha reciente (documento 4 de la demanda), siendo su única fuente de ingresos a fecha de hoy un trabajo a tiempo parcial por el que percibe unos 433 euros (documental 8). Prueba de lo precario de su situación es que según se aprecia en la documental aportada ha tenido incluso que acudir a ayudas sociales (documentos 5, 7). Por lo que se refiere al demandado como alimentante, procede señalar que frente a los ingresos de 12.182 euros en 2002 en 2012 percibiría unos 17.252 euros; y en base acuerda incrementar la pensión en 400 euros frente a los 180,30 euros mensuales en su día establecidos.

TERCERO.-Debe ser recordado en primer lugar abundando en los fundamentos ya recogidos en la sentencia apelada que para que pueda prosperar la modificación de medidas pretendida al amparo del artículo 233-7 del Código Civil de Catalunya en relación con el 775 LEC es necesario, según doctrina jurisprudencial consolidada, de ociosa cita por conocida, que concurran los siguientes requisitos:

A) Que se trate de hechos de nueva consideración, surgidos con posterioridad al dictado de la sentencia que acordó las medidas complementarias a los procesos matrimoniales.

B) Que supongan una modificación sustancial y objetiva de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar los efectos.

C) Que la alteración de las circunstancias revista cierto grado de permanencia en el tiempo de modo que no obedezcan a situaciones de carácter temporal coyuntural o transitorio.

D) Que se trate de acontecimientos ajenos a la voluntad del cónyuge instante de la modificación.

De este modo puede ser indicado que no cualquier alteración de la situación económica puede provocar una modificación de medidas establecidas y además la concurrencia de tales circunstancias debe ser acreditada de forma cumplida e inequívoca por quien peticiona la modificación en atención a las reglas de la carga de la prueba del artículo 217 LEC .

CUARTO.-En contra del parecer del recurrente entendemos que ha quedado acreditado que han sucedido cambios en las circunstancias tenidas en cuenta para determinar la pensión de alimentos del hijo común Carlos Antonio , en base a lo siguiente:

Desde la sentencia de divorcio, han transcurrido del orden de 11 años, y la situación económica de la actora ha ido deteriorándose progesivamente tal y como ha quedado reflejada a través de la documental aportada a las actuaciones, toda vez que al tiempo de divorcio tenía un contrato de trabajo con unos ingresos del orden de 900 euros mensuales, y en la actualidad es un dato objetivo que alterna prestación de desempleo con la ayuda familiar y con contratos de suplencia a tiempo parcial como limpiadora , llegando a tener que recurrir a servicios sociales como cáritas a fin de cubrir sus necesidades más básicas y afrontar el pago del alquiler de la vivienda de 450 euros mensuales, donde convive con su hijo, lo que choca frontalmente con los alegatos del recurrente conforme compatibiliza la prestación de desempleo con otras actividades en la economía sumergida , que no dejan de ser presunciones sin apoyo probatorio.

Por el contrario la situación del padre. Sr. Marcelino prácticamente sigue siendo la misma pues tiene su propio negocio como electricista, una S.L. del que es administrador único y socio. Y en las nóminas aportadas del año 2012 se reflejan unos ingresos entre los 1400 a 1200 euros al mes en relación a las 120.000 ptas mes derivadas de su trabajo de autónomo como lampista al tiempo del divorcio.

Ponderando estas circunstancias con las previsiones legales establecidas en el Codi Civil de Cataluña, aplicable en el presente caso, en el que se contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, y se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos -capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia; debemos concluir con el juez de instancia que el hijo mayor de edad Carlos Antonio , no es independiente económicamente, continua conviviendo con la madre lo que se ha de poner en relación con la desigualdad que resulta de la comparación entre los ingresos actuales de la actora, y los que ganaba cuando se fijó la pensión , y la similar situación económica del alimentante, y que como viene estableciéndose por reiterada jurisprudencia para la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia, se ha de atender tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su personal situación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre y 12 de diciembre de 1981 )por lo que sí concurren las especiales circunstancias que permiten atemperar la cuantía de esa pensión, tal y cono se ha reconocido la sentencia de instancia , pero entendemos más ajustada la cantidad de 300 euros , pues por más que esté justificada la obligación de que se trata ante el empeoramiento de la situación económica de la Sra. Brigida , y la nuevas necesidades del hijo, tampoco debe olvidarse que no es lo mismo la pensión que se establece a favor de un hijo menor de edad, a cuando ya ha alcanzado la mayoría de edad, y de algún modo, aunque esté completando su formación podrá colaborar y ayudar a su madre con los gastos que tiene que afrontar.

CUARTO.-La estimación parcial de la apelación del demandante comporta que no se le impongan las costas causadas por su recurso, según el artículo 398.2 Lec .

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el (demandado), Marcelino contra la Sentencia de fecha 03.06.2013 del Juzgado de Primera Instancia 2 de MARTORELL (autos nº 340/2012), sobre MODIFIACION DE MEDIDAS DE DIVORCIO , siendo parte apelada Carla , debemos REVOCAR la misma en el sentido de rebajar la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común Carlos Antonio y a cargo del padre Sr. Marcelino en 300 euros mensuales con efectos desde la notificación de la presente sentencia ) CONFIRMAMOS en los demás extremos la resolución impugnada; sin especial imposición por las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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