Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 72/2014 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 08019370042015100084
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 72/2014-M
Procedencia: Juicio Verbal nº 1189/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3)
S E N T E N C I A Nº 130/2015
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1189/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancia de Dª. Nieves , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN RIBAS BUYO y asistida por la Letrada Dª. ÀNGELA RAMON BOIXADERAS, contra D. Jesús María , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ALARGE SALVANS y asistido por la Letrada Dª. IRENE ABELLA FERNÁNDEZ, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 1 de julio de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
QUE DESESTIMANDOla demanda principal interpuesta por la representación procesal de Nieves contra Jesús María absuelvo a éste último de todas las reclamaciones efectuada en su contra, con imposición de costas a la parte demandante. QUE ESTIMANDOla demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de Jesús María contra Nieves condeno a ésta última a abonarle al actor reconvencional la cantidad de 4.000 euros, más los intereses legales, y a retirar los bienes y enseres que fueron objeto de la compraventa, imponiéndose las costas a la parte demandada reconvencional (actora principal).'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante DOÑA Nieves presenta demanda de juicio verbal contra DON Jesús María , en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del contrato suscrito por imposibilidad de cumplimiento, por imposibilidad de realización ante la negativa de la propiedad, e interesa se condene al demandado a reintegrar y pagar a la parte demandante la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales en concepto de daños y perjuicios.
El demandado DON Jesús María se opone a la demanda alegando que no hubo un contrato de traspaso del negocio, sino sólo una venta de enseres, muebles y mercadería, que la actora no ha recogido la maquinaria porque no ha querido, que lo pequeño lo recogió con su propio coche.
Formula reconvención y reclama los 4.000 euros que faltan por pagar, más los intereses legales.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Nieves contra DON Jesús María , imponiendo a la parte demandante las costas de la demanda principal; y estima la demanda reconvencional y condena a DOÑA Nieves a pagar a DON Jesús María la cantidad de 4.000 euros, más los intereses, a retirar los bienes y enseres que fueron objeto de la compraventa, imponiendo a DOÑA Nieves las costas de la demanda reconvencional.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Nieves interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
La parte demandada y actora reconvencional impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- DOÑA Nieves solicita se declare la nulidad del contrato celebrado entre las partes el día 29 de febrero de 2012, documento número 1, al folio 6, que denomina 'contrato o precontrato de traspaso' por imposibilidad del llevarlo a cabo, ante la falta de consentimiento del propietario del local.
El Juzgador de primera instancia considera que no hubo una cesión o traspaso arrendaticio que sea susceptible de anularse sino que por el contrario, estamos en presencia de una compraventa de bienes.
Revisando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en la instancia, no podemos compartir dicha afirmación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 1.281-2 º, 1.282 , 1.285 y 1.288 del Código Civil , consideramos que la interpretación que realiza el juzgador de primera instancia en el sentido de que el documento celebrado entre las partes en fecha 29 de febrero de 2012, documento 1 de la demanda, constituye una compraventa de enseres y maquinaria y que es un contrato con vida independiente al de cesión, no se ajusta a la verdadera intención de los contratantes.
En efecto, el examen del propio documento número 1 y de los pactos que en el mismo se contienen, en relación con la prueba practicada en el procedimiento, revela que, como sostiene la actora, la intención de las partes fue la de traspasar un negocio en funcionamiento, recibiendo la demandante el mobiliario, enseres y productos necesarios para el desarrollo de la actividad.
La interpretación conjunta del contrato que impone el artículo 1.285 del Código Civil a efectos de obtener la común intención de los contratantes, como elemento primordial de interpretación incorporado al artículo 1.281, lleva a considerar que, efectivamente, la intención de los contratantes fue la de transmitir un negocio en funcionamiento y no - como sostiene el juzgador de primera instancia- la mera intención de celebrar una compraventa de enseres o maquinaria o de fondo de comercio o cartera de clientes (como dice la parte apelante, ningún sentido tiene transmitir un fondo de comercio o una cartera de clientes sin local).
Así, en el acto de la vista, el demandado afirmó en el interrogatorio practicado: 'que le presentó al propietario del local y que DESDE EL MOMENTO EN QUE ELLA DIJO QUE SE QUEDABA EL LOCAL YO LE EXIGÍ UNA PAGA Y SEÑAL porque yo me tenía que ir del local. La actora, al final, no llegó un acuerdo con el dueño del local, el propietario le bajó el alquiler, pero ella quería que se lo bajara más y al final no llegaron a un acuerdo'.
El testigo de la parte demandada y propietario del local, DON Edmundo , afirmó que ' ella quería montar una frutería y que como no le daba lo que él quería (refiriéndose a la renta) no llegaron a ningún acuerdo'.
Y finalmente, la testigo de la parte demandada DOÑA Delfina , la gestora que dijo haber redactado el documento controvertido, afirmó ' que la demandante quería continuar con el negocio, que fuera todo seguido, para no perder clientes'.
A la vista de las tres declaraciones expuestas, corroboradas por las declaraciones de los testigos propuestos por la actora y por la declaración de la propia SRA. Nieves , es evidente la intención de la demandante de continuar con el negocio de frutería regentado por el demandado y no sólo de celebrar una mera compraventa de mercadería o de maquinaria, lo que, por otro lado, viene confirmado por el hecho que la demandante no tenía local alguno donde trasladar lo adquirido, consistente en una cámara de fruta, una vitrina de embutidos, una vitrina de bebida, mobiliario, estanterías de fruta, ocho carros de fruta, dos toldos y un aparato de aire acondicionado.
Y ese pacto sobre el traspaso, del documento y de la prueba practicada en el acto de la vista, se desprende que fue un precontrato, esto es, un 'pactum de contrahendo', una convención por la cual dos personas se comprometieron a hacer efectiva en un momento futuro la conclusión de un contrato de traspaso que, por el momento, no podían celebrar.
Así, en el contrato se hace constar que DON Jesús María ha recibido la cantidad de 5.000 euros en concepto de traspaso y que queda pendiente de traspaso la cantidad de 4.000 euros que se hará efectiva antes del 31 de octubre de 2012.
Ya hemos indicado que el demandado en su declaración manifestó:' desde el momento en que ella dijo que se quedaba el local yo le exigí una paga y señal porque yo debía marcharme del local'.
En este caso, era necesario, por pacto expreso contenido en el contrato de arrendamiento, el consentimiento expreso y por escrito del propietario, por lo que no era posible celebrar directamente el traspaso, pues la demandante debía alcanzar un acuerdo con el arrendador.
Como esto no sucedió, el traspaso devino de imposible cumplimiento.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la demandante solicita se declare la nulidad del contrato suscrito por imposibilidad de cumplimiento, por imposibilidad de realización ante la negativa de la propiedad, e interesa se condene al demandado a reintegrar y pagar a la parte demandante la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales en concepto de daños y perjuicios.
El contrato exige autorización escrita del propietario para ceder o traspasar el local, al folio 76, por lo que existe una imposibilidad legal o jurídica.
El artículo 1.272 del Código Civil dice que no podrán ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles.
Ha quedado acreditado que el propietario no prestó su consentimiento al no alcanzar un acuerdo económico con la demandante.
Por ello, la obligación asumida es de imposible cumplimiento en los términos en que fue asumida, por lo que procede declarar la nulidad del contrato de conformidad con el artículo 1.272, en relación con el artículo 1.261.2 del Código Civil .
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso, revocar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia, y en su lugar, estimar la demanda y desestimar la demanda reconvencional.
CUARTO.- Al estimar la demanda y desestimar la demanda reconvencional, las costas de la primera instancia deben imponerse a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 de la L.E.C .
Estimando el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SABADELL, en los autos de Juicio Verbal número 1.189/2012, de fecha 1 de julio de 2013, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda presentada por DOÑA Nieves y desestimando la demanda reconvencional formulada por DON Jesús María :
1) Declaramos nulo el precontrato de traspaso de fecha 29 de febrero de 2102 estipulado entre DON Jesús María y DOÑA Nieves .
2) Condenamos a DON Jesús María a reintegrar y pagar a DOÑA Nieves la cantidad de 5.000 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda inicial.
Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
