Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 393/2013 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 39075370022015100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N
Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: TX004
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000393/2013
NIG: 3907542120120003988
Resolución: Sentencia 000130/2015
Procedimiento Ordinario 0000348/2012 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de Santander
Intervención:
Interviniente:
Procurador:
Apelante
Evelio
VERÓNICA MONAR GONZÁLEZ
Apelado
MEDIOAMBIENTE, AGUA,RESIDUOS Y ENERGIA DE CANTABRIA SA
JAIME GONZÁLEZ FUENTES
SENTENCIA nº 000130/2015
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a trece de Marzo de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 348 de 2012, Rollo de Sala núm. 393 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, seguidos a instancia de Medio Ambiente, Agua, Residuos y Energía de Cantabria S.A. (MARE) contra D. Evelio .
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Evelio , representado por la Procuradora Sra. Monar González y defendido por la Letrado Sra. De Castro Isla; y apelada MEDIO AMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGÍA DE CANTABRIA S.A. (MARE), representado por el Procurador Sr. González Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Marabini Trugeda.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 11 de abril de 2013 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, con sustancial estimación de la demanda interpuesta por el procurador D. Jaime González Fuentes, en representación de Medio Ambiente, agua, residuos y energía de Cantabria, S.A., contra D. Evelio , ACUERDO los siguientes pronunciamientos: 1/ CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 86.521,93€ en concepto de principal adeudado. 2/ CONDENO al demandado a abonar a al actora el importe de los intereses devengados por dicha cuantía desde el día 17-noviembre-2011 hasta su pago, con los intereses procesales desde el dictado de esta sentencia. Que, con íntegra desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora Dña. Verónica Monar González, en representación de D. Evelio , contra Medio Ambiente, agua, residuos y energía de Cantabria, S.A., ACUERDO absolver a la demandada de las pretensiones de dicha reconvención. Todo ello con expresa imposición de las costas de la demanda al demandado y de la reconvención a dicha parte'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada preparó recurso de apelación, que se tuvo por preparado; interpuesto en forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El recurrente, don Evelio , ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación de la recurrida, se dicte nueva sentencia en que se desestime la demanda y se estime íntegramente la reconvención por él ejercitada contra la actora principal; esta se opuso al recurso. En su recurso, don Evelio dedicó su Alegación primera a denunciar infracción de normas procesales y sobre esa base interesó la practica de pruebas denegadas en la primer instancia, cuestión que ya fue abordada por y resuelta por este tribunal en su auto de 3 de septiembre de 2013 , que fue firme al desestimarse la reposición planteada por la misma parte.
SEGUNDO: A través de las alegación segunda de su recurso, el demandado reconviniente pretende una nueva valoración de las pruebas en orden a definir el contenido y sentido del acuerdo de 3 de Diciembre de 2007, que es la base de la reclamación del actor. Pues bien, aun considerando cuanto expone y razona la parte ha de confirmarse la interpretación realizada por el juez de instancia, que tiene cabal apoyo en el propio documento y en el aval emitido en su cumplimiento. La compraventa de las finca que a todos los efectos se designa como parcela núm. NUM000 se llevó a cabo mediante contrato privado de 26 de Diciembre de 2006, lo que ninguna parte ha cuestionado; y estando pendiente el pago de parte del precio, como quiera que unos terceros pretendían ostentar derechos sobre dicha finca, al punto de que don Evelio interpuso contra ellos una demanda ejercitando una acción declarativa de dominio - juicio ordinario 505/2007-, las partes alcanzaron un acuerdo, plasmado en aquel documento de 3 de Diciembre de 2007 redactado y suscrito por don Evelio , consistente esencialmente en que, contra la entrega por MARE del resto del precio pendiente y que se reconocía abonado en aquello momento, el vendedor, ' para afianzar la posible pérdida de estas fincas'- la núm. NUM000 y otra-, entrega un aval a MARE (...); el aval relativo a la finca núm. NUM000 estaría vigente 'hasta que recaiga sentencia firme sobre su titularidad (existe un proceso judicial vivo iniciado por el Sr. Evelio ) (...)'; diciéndose en el apartado V ' que para el caso de que se declarase por sentencia firme que alguna de las fincas citadas en el exponendo anterior no es de su titularidad, se compromete - don Evelio -, a: no oponerse a la ejecución del aval entregado en la cantidad correspondiente a la finca o fincas propiedad de terceros; devolver a MARE las cantidades recibidas en concepto de intereses de demora (5%) correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de febrero de 2006 y la fecha de hoy, en la parte proporcional del precio de las fincas que resulten propiedad de terceros; y pagar a MARE el interés legal del dinero correspondiente por los pagos indebidos de esas fincas, desde el 23 de Junio de 2006 en cuanto al 20 % del precio y desde el día de hoy en cuanto al resto del principal' ; además, en el apartado VI se comprometió don Evelio a ' hacer todas las gestiones y actuaciones de toda índole posibles para identificar e inscribir todas las fincas objeto del contrato en el registro de la Propiedad'. Por consiguiente, del propio documento se desprende que el aval indicado se entregaba para ' afianzar la posible pérdida de estas fincas'; y aunque esa expresión es ciertamente poco precisa técnicamente, pues la pérdida de la cosa se equipara en el Código Civil a su destrucción -así, arts.1182 y 1.183 CC -,en el propio documento se concretó qué se entendía a sus efectos por tal pérdida al concretar decir las obligaciones, ya expuestas, que asumía don Evelio para el caso de que se declarase por sentencia firme que alguna de las fincas ' no es de su titularidad', de don Evelio ; así, a tenor del propio documento, no era preciso que se declarase la propiedad de terceros, sino que lo decisivo, lo que suponía la 'perdida' de la finca, era que se declarase en aquel pleito mencionado en el documento y de indudable referencia, que don Evelio no era dueño de la finca en cuestión. La recurrente pretende restar relevancia a esa previsión contractual decisiva haciendo hincapié en que lo que se afianzaba era 'la posible perdida', y no que se desestimara el declarativo, pero del propio documento se desprende la intima relación entre una y otra cuestión, y que la desestimación de la demanda en aquel juicio declarativo 505/2007 sobre el dominio es precisamente lo que se consideró como pérdida de la finca. Aunque uno de los aspectos mas debatidos en la instancia ha sido si hubo o no entrega de la posesión al tiempo de la compraventa o con posterioridad, en criterio de este tribunal tal aspecto no resulta relevante ni menos decisivo; porque además de que el dominio se perturba no solo por inquietar en la posesión, para adquirirlo no solo ha de perfeccionarse un contrato traslativo y ha de entregarse alguna manera la posesión - art. 609 CC -, sino que además el vendedor tiene que ser dueño de la cosa, pues nadie puede trasmitir lo que no tiene; por ello es relevante que en el documento se contemplara no la declaración de dominio a favor de terceros, sino la no declaración del dominio del vendedor, pues ello incide directamente en la adquisición o no del dominio por el comprador; al tiempo que, como alega la parte actora, la remisión a la sentencia suponía fijar un momento temporal concreto para confirmar la plena titularidad dominical del vendedor o dar paso a la ejecución del aval.
2.- La acción declarativa de dominio ejercitada por don Evelio contra los Srs. Luis Miguel fue desestimada, tanto en primera instancia como en apelación, quedando firme la sentencia de esta Audiencia de 15 de Marzo de 2010 . Siendo así, es inconcuso que la sentencia declaró que don Evelio no era dueño de la finca en cuestión, pues en eso consiste la desestimación de una pretensión de declaración de propiedad. Y ese pronunciamiento es precisamente el previsto, como se ha expuesto, en el documento de 3 de Diciembre de 2007 como presupuesto o condición del nacimiento de aquellas obligaciones descritas de no oponerse a la ejecución del aval y devolver y abonar intereses. La sentencia del juicio declarativo no podía declarar el dominio de Don. Luis Miguel , pues nótese que estos no dedujeron dicha pretensión, ya que no hubo reconvención, pero en rigor es irrelevante; lo decisivo es que la sentencia declaró, al desestimar la demanda, que don Evelio no era dueño de la finca que había vendido. Y siendo así, no puede sino concluirse que deben cumplirse las previsiones plasmadas en el documento para tal caso. El recurrente insiste en su tesis de que no habiéndose reconocido el dominio de Don. Luis Miguel ya no hay perturbación alguna para la compradora, soslayando con ello que esa declaración de que el vendedor no es dueño afectaba inevitablemente a la posición dominical de la compradora, y su posibilidad es la que dotaba de pleno sentido a la condición contemplada en aquel documento y a las obligaciones derivadas de su cumplimiento. Por lo demás, al hilo de las alegaciones del recurrente, debe decirse que la sentencia de esta Audiencia de 15 de Marzo de 2010 no hizo reconocimiento alguno de dominio a favor de MARE, que ni siquiera era parte en el proceso, por más que pusiera de manifiesto la contradicción en la que incurría el demandante al pretender la declaración de dominio a su favor cuando al mismo tiempo alegaba haber trasmitido ya el dominio antes de la demanda, lo que no impidió que tanto el Juzgado como la Audiencia conocieran sobre el fondo de la pretensión declarativa de dominio y la rechazaran, por entender que el actor carecía tanto de justo titulo de adquisición como por no haber logrado demostrar haber adquirido por usucapión.
TERCERO: 1.- Por lo que respecta a la corrección de la ejecución del aval emitido el 3 de Diciembre de 2007 y entregado a MARE, se asumen igualmente las consideraciones de la sentencia de instancia. La postura del recurrente al seguir negando la plena identidad entre EMPRESA DE RESIDUOS DE CANTABRIA S.A. y MEDIOAMBIENTE, AGUA, RESIDUOS Y ENERGÍA DE CANTABRIA S.A. (MARE) raya en la temeridad cuando consta en autos documentación suficiente acreditativa de que son la misma empresa pública, obedeciendo la diferencia en el nombre a un mero cambio de denominación social autorizado por Decreto 81/2005 de 7 de Julio del Gobierno de Cantabria (BOC 137/2005) lo que, obviamente, no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad. EL aval emitido en aquella fecha lo era a primer requerimiento, en favor de la hoy actora aunque se empleara por error su antigua denominación, y por tiempo indefinido, como consta expresamente en la correspondiente clausula sobre ' fecha máxima de validez del aval', lo que se completa con la previsión de que el aval ' permanecerá en vigor hasta que el beneficiario autorice su cancelación o sea devuelto el presente documento a 'La Caixa' y en su defecto hasta el plazo establecido, a partir del cual el presente documento quedará sin efecto ni valor y el derecho de reclamación del beneficiario quedará caducado'; ciertamente, en el 'concepto garantizado' se hizo constar que era ' la propiedad de la finca NUM000 del polígono NUM001 de Zurita de Piélagos /(Cantabria) de 20.241 m2. Aval vigente hasta la resolución firme y definitiva en el litigio ahora pendiente sobre dicha finca ', pero esto no puede interpretarse en el sentido de que el aval caducaba con la firmeza de la sentencia, pues lógicamente, siendo precisamente el sentido de la sentencia firme decisivo para poder ejecutar o no el aval, carecería de objeto, debiendo entenderse por tanto que el aval tenia vigencia indefinida a partir de la resolución firme del pleito en cuestión, pues solo tras ella el aval podría en su caso ser ejecutado y don Evelio debía no oponerse a su ejecución, como se recoge en el documento de 3 de Diciembre de 2007, o bien quedaría sin efecto por no darse el supuesto de hecho que autorizaba la ejecución.
2.- Sobre la anulación del aval y su sustitución por otro las pruebas son suficientemente claras. Aunque efectivamente se emitió por 'La Caixa' un segundo aval por el mismo importe y para sustituir al original, en que se había hecho constar la antigua denominación social en vez de la vigente en aquel momento, lo cierto es que no resulta probado que fuera entregado al beneficiario del mismo, ni este entregó el primero a la entidad de crédito. El testimonio de don Ceferino fue claro en el sentido de que quien recibió ese segundo aval y luego lo devolvió a la sucursal no fue el beneficiario que se lo pidió, sino el propio avalado, don Evelio ; y aunque el propio don Ceferino afirmo que un directivo de MARE, el Sr. Ezequiel , le insistió en la expedición de ese segundo aval por la cuestión del nombre, no le consta que el aval se entregase a dicho señor ni a otra persona de MARE, ni afirmo conocer que MARE lo tuviera en algún momento en su poder, aunque lo pensara; la única prueba sobre la entrega del mismo a MARE, el testimonio de don Hermenegildo , que era el letrado de don Evelio , ni ofrece seguridad, dado que el mismo se mostró inseguro de memoria, ni puede reputarse bastante para resolver en favor de quien fue su cliente una cuestión tan decisiva. Así, debe estarse al propio aval de 2007, que disponía que para su cancelación era preciso el consentimiento del beneficiario, que no puede deducirse del solo hecho de solicitar el segundo aval cuando no consta que se le entregase este, ya que la finalidad era en todo caso de sustitución, no de cancelación de todo aval; o la devolución del aval, que nunca se produjo, pues siguió en poder de MARE hasta su ejecución. Por todo ello, y como quiera que la anulación del primer aval no depende del avalado sino del beneficiario, no puede por menos de considerase vigente y no caducado el primero, por mas que en el segundo constara que anulaba.
3.- Por todo lo anterior ha de concluirse que don Evelio , como se comprometió, no podía oponerse a la ejecución del aval, y en definitiva que el aval fue correctamente ejecutado por el beneficiario, que obviamente no tenia porqué no ejecutar el aval, ni menos admitir la expedición de uno nuevo como se pide en la demanda reconvencional, cabiendo tan solo añadir dos ultimas consideraciones: la primera que, como se ha expuesto, si MARE S.A. ocupó o no la finca núm. NUM000 tras el contrato de compraventa y en virtud del mismo no es un hecho decisivo, como se ha expuesto, a los efectos de resolver sobre lo que es objeto de este proceso según ha quedado expuesto; como tampoco lo es una posible ocupación realizada constante ya el litigio, de la que no se seguiría tampoco ninguna consecuencia directa en orden a resolver sobre las obligaciones asumidas por don Evelio en aquel documento de 2007 y en virtud de la cuales se ejecutó el aval con abono efectivo del mismo el 13 de Octubre de 2011; la segunda, que no puede tener eficacia alguna en este proceso el hecho de que el 5 de Marzo de 2013, dos días después de celebrado el juicio en la instancia y abierto ya el plazo para dictar sentencia, Don. Luis Miguel , demandados por don Evelio en aquel juicio declarativo seguido sobre la propiedad de la finca, reconocieran ante Notario y con intervención también de este la propiedad del mismo sobre la parcela núm. NUM000 , habiendo logrado en virtud de dicha escritura la cancelación de la inscripción a favor de los Sres. Evelio de la finca registral NUM002 , que según expresa el documento corresponde a la finca núm. NUM000 , a la vez que logrado anotar marginalmente a la inscripción de la finca NUM003 que esa finca NUM000 forma parte de ella; se trata a todas luces de un hecho posterior a la sentencia dictada en el proceso sobre la declaración de dominio que no permite desconocer la realidad de la cosa juzgada que constituye la sentencia firme dictada en aquel proceso en el momento en que se dictó, con los consiguientes efectos de hacer nacer en aquel momento las obligaciones previstas en el documento antes analizado de 3 de Diciembre de 2007 y que además se produjo una vez fue ya ejecutado el aval válidamente según se ha expuesto; y que, en fin, y decisivamente, se trata de un acto jurídico realizado con intervención del demandado constante ya el proceso que por imperativo del respeto a la perpetuación de la jurisdicción que produce la litispendencia no debe ser tenido en cuenta a la hora de resolver sobre las pretensiones deducidas en la demanda y en la reconvención, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 410 y 413 LEC .
CUARTO: Por todo lo expuesto, es visto que la sentencia del juzgado es ajustada a derecho al estimar íntegramente la demanda y desestimar en consecuencia la reconvención, debiendo por tanto desestimarse el recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Evelio contra la ya citada sentencia del juzgado.
2º.- Condenamos al recurrente al pago de las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe
