Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 37/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100231

Núm. Ecli: ES:APCR:2015:441

Núm. Roj: SAP CR 441/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00130/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
SECCIÓN PRIMERA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
VILLANUEVA DE LOS INFANTES
ROLLO DE APELACION Nº37/15
JUICIO ORDINARIO Nº490/11
SENTENCIA Nº 130
PRESIDENTA :
ILMA. SRA.
Dª Mª Jesús Alarcón Barcos
MAGISTRADAS :
ILTMAS. SRAS .
Dª Pilar Astray Chacón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
En la ciudad de Ciudad Real a seis de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por las Magistradas indicadas al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario Nº490/11 seguido
en el Juzgado de referencia.
Interpone el recurso el procurador D. Guillermo Rodríguez la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz-
Portales en nombre y representación de D. Nicolas .

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día veinticuatro de octubre de dos mil catorce en el juicio antes dicho cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por Dª. Flora contra D. Nicolas , PARCIALMENTE, EN LO ATINENTE A LOS DAÑOS RECLAMADOS CONSISTENTES EN HUMEDADES SITAS EN EL RINCÓN QUE HACEN EL MURO DIVISORIO DE LA FINCAS DE LAS PARTES, DE CARÁCTER MEDIANERO, Y EL DE FACHADA DE LA ACTORA, AMBOS SÓLO EN SU PARTE INTERIOR -no exterior, ni tampoco en los muebles del indicado dormitorio-, y en consecuencia, se condena al demandado a reparar y eliminar tales humedades, con picado y sustitución del codo existente en el canalón al pasar de bajante visto a empotrado, y con 'picado parcial del paramento del rincón de la habitación dañada de la demandante con reposición del mismo y pintado de toda la habitación'.- Desestimando la acción negatoria de servidumbre de desagüe también ejercitada, y sin haber lugar a pronunciamientos de cese y reposición de la pared divisoria sin en canalón del actor, por razón de medianería, alegada de manera subsidiaria a la anterior.- Y declarando de oficio el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.

La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de abril de 2015, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Almudena Buzón Cervantes quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO : Recurre el demandado en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia alegando como único motivo de recurso la existencia de error en la valoración de la prueba y en concreto de la prueba pericial practicada, entendiendo el recurrente que el referido perito yerra a la hora de concluir no solo que la pared en cuestión es medianera sino también cuando señala que la causa de las humedades existentes en el dormitorio de la vivienda de la actora tienen su causa en el canalón del desagüe en los términos que se especifican en la meritada sentencia por lo que solicita su revocación.

La demandante se opone a dicho recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO : En el presente caso conviene tener bien presente que de las pretensiones ejercitadas por la demandante, a saber que la demandada retire el canalón de desagüe que discurre por una pared, que según sostiene como pedimento principal, es privativa subsidiariamente medianera, ejercitando al efecto acción negatoria de servidumbre; y acción de reparación de los daños y perjuicios causados en su propiedad, solo es estimada en la sentencia, con la que la demandante muestra plena conformidad, esta última debiendo entenderse dada la falta de precisión del suplico del recurso que es este pronunciamiento, como es lógico, el único que se combate, precisión esta que hacemos y que tiene su razón de ser porque en el mencionado recurso se hace referencia al error cometido por la Juez a quo, que sigue en este punto el parecer del perito, al considerar que la pared en cuestión es medianera, debiendo significarse que los razonamientos de la sentencia relativos al carácter medianero ó privativo de la pared se realizan para concluir no solo que no procede la acción negatoria de servidumbre sino que además tampoco procede condenar al recurrente a retirar el canalón, pronunciamientos ambos que no solo benefician al demandado sino que se refieren a pronunciamientos que entendemos no han sido recurridos. Téngase en cuenta además que el canalón discurre parte por el exterior de la pared y parte por dentro y que la cuestión que aquí se suscita, por la localización de los daños, se refieren a la parte del canalón que discurre oculto dentro de la pared y que en este punto el perito, expresamente, concluye que el tan citado canalón se desvía unos 45 cm hacia la vivienda de la actora y que en este punto invade su parte de pared, particulares de los que también se hace eco la sentencia si bien descarta la posibilidad de corregir tal desviación, corrección que el perito propone, atendido al tiempo transcurrido desde que se puso el canalón y el consentimiento tácito de dicha situación tanto por el propietario anterior como por la propia Sra.

Flora que no es hasta el año 2011 cuando se queja de la existencia del canalón.

Tampoco podemos admitir que tal conclusión del perito sobre la existencia de medianería, con la que claramente discrepa el recurrente, permita sin más poner en duda el resto de sus conclusiones y ello porque se trata de pronunciamientos independientes, una cosa es el la condición medianera de la pared y otra la realidad de los daños denunciados y su causa, y en este punto ninguna duda alberga el perito ni se ha aportado por el recurrente elemento alguno que permita poner en duda dicha conclusión, a la hora de señalar que las humedades existentes en el dormitorio de la calle de la vivienda de la demandante tienen su causa en el bajante del demandado cuando pasa de visto a empotrado existiendo problemas en sus conexiones por las que entre el agua de lluvia (folio 151), explicando el perito en la Vista que tal conclusión es válida por más que no haya daños en la vivienda del recurrente, la cual no visitó, porque como hemos dicho y así se expone en la sentencia, el canalón está cargado unos 45 cm a la izquierda, esto es, hacia la vivienda de la demandante, ofreciendo además explicación satisfactoria al dato de que no haya humedades en los codos exteriores dado que la fachada del demandado está mejor terminada que la de la Sra. Flora .

En definitiva esta Sala no aprecia el error en la valoración de la prueba al que se refiere el recurrente por lo que su recurso no puede ser estimado, pues como señala la STS de 29/05/2014 : ' esta Sala -STS 14 de marzo 2013 - con relación a la prueba pericial viene admitiendo con carácter excepcional su revisión: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS 28 junio y 18 diciembre 2001 ; 8 febrero 2002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS 20 febrero 1992 ; 28 junio 2001 ; 19 junio y 19 julio 2002 ; 21 y 28 febrero 2003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ); y, d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS 3 marzo 2004 o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ), nada de lo cual ocurre en este caso.



TERCERO : Procede imponer al apelante las costas de esta alzada derivadas de su recurso de apelación ( artículo 398 de la L.E.C .

Fallo

Esta Sala por unanimidad desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Carmen Baeza Díaz-Portales en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil catorce por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes en los Autos Civiles de Juicio Ordinario Nº490/11, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia; imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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