Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 518/2014 de 24 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100121

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3de A CORUÑASENTENCIA: 00130/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

S E N T E N C I A

Número 00130/2015

Presidenta:

Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados:

Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena

Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García

______________________________________________

En A Coruña, a veinticuatro de abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 518-2014, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinarioque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 963/2013, siendo parte:

Como apelante, la demandada DOÑA Bibiana , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , provista del permiso de residencia NUM002 , representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Miguel Torres Jack.

Como apelado impugnante, el demandante 'BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.', con domicilio social en Madrid, calle Velázquez, 34, con número de identificación fiscal A-28 000 727, representado por el procurador don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección de la abogada doña María Losada López-Rúa.

Además ha sido parte en la instancia, como demandado, DON Matías , mayor de edad, vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 - NUM001 , con permiso de residencia NUM003 , en situación procesal de rebeldía en la primera instancia.

Versa la apelación sobre nulidad de cláusulas de contrato de préstamo personal.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 8 de mayo de 2014, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Banco Popular, S.A. contra Matías y Bibiana , debo condenar a estos a abonar a la entidad actora la cantidad de 7.052,53 euros más los intereses legales a contar desde la fecha de presentación del procedimiento monitorio.

En cuanto a costas, se está a la dispuesto en el último fundamento de derecho».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Bibiana , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Banco Popular Español, S.A.' escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de noviembre de 2014, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 19 de noviembre de 2014, siendo turnadas a esta Sección el 27 de noviembre de 2014, registrándose con el número 518-2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 16 de diciembre de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y mandando devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se diera traslado a la apelante de la impugnación formalizada por la entidad mercantil apelada.

CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de doña Bibiana , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de 'Banco Popular Español, S.A.', en calidad de apelado impugnante. Recibidas nuevamente las actuaciones el 2 de marzo de 2015, se dio cuenta para señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 6 de marzo de 2015 se señaló para votación y fallo el pasado día 21 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que difieran de los que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1º.-El 15 de diciembre de 2009 la entidad 'Banco Pastor, S.A.' concertó un contrato de préstamo con don Matías y doña Bibiana , por un importe total de 8.500 euros, con el fin de refinanciar deuda, con vencimiento a 31 de diciembre de 2019; comprometiéndose los prestatarios a devolver dicha cantidad, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 120 cuotas mensuales, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. Se pactó un interés remuneratorio inicial del 8%, que variaría anualmente, fijándose como tipo flotante el Euribor más 2,50%, si bien en ningún caso podría ser el tipo inferior al 6%. Se estableció un interés moratorio del 28%.

2º.-'Banco Pastor, S.A.' se fusionó, siendo absorbido por 'Banco Popular Español, S.A.'.

3º.-El 28 de febrero de 2013, ante el impago de las cuotas de amortización, el prestamista declaró vencido anticipadamente el contrato, y liquidada la póliza a dicha fecha, el saldo a su favor de asciende a 7.117,17 euros.

4º.-El 5 de julio de 2013 'Banco Popular Español, S.A.' promovió procedimiento monitorio, a fin de que se requiriese a los prestatarios de pago de la cantidad principal de 7.117,17 euros.

Practicado el requerimiento a doña Bibiana , formuló oposición.

5º.-Dentro del plazo concedido, la entidad bancaria formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía en reclamación de la mencionada cantidad.

6º.-La demandada doña Bibiana se opuso a la demanda alegando que: (a)Ante pequeños retrasos ha tenido que abonar intereses moratorios abusivos del 28%. (b)Se le prestaron 8.500 euros, ha abonado un total de 4.159,27 euros, y pese a ello se le reclaman 7.117,17 euros. (c)Ante las dificultades laborales que padecía, solicitó renegociar el aplazamiento de pagos, sin éxito. (d)También impugna el cierre de cuenta. (e)En la actualidad tiene unos ingresos de 241,56 euros, que no le permiten afrontar pago alguno. (f)Impugna «tanto el principal liquidado como los intereses moratorios, por abusivos y contrarios a derecho. Consecuentemente se impugna también el cierre de cuenta y posterior liquidación». Terminaba solicitando que se declarase la nulidad del contrato de préstamo.

7º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en cuya fundamentación jurídica se establece que: (a)Existe un claro motivo de oposición, que es el carácter abusivo del interés moratorio al tipo del 28%. (b)No se sabe exactamente qué es lo que se impugna cuando se refiere al cierre de cuenta y posterior liquidación. Si se refiere a que está mal liquidado el principal se rechaza por falta de concreción; y si fuese por el vencimiento anticipado, está pactado en el contrato. Por lo que estima parcialmente la demanda, condenando al pago de 7.072,53 euros, más intereses legales desde la presentación del procedimiento monitorio, sin costas.

A) Recurso de apelación interpuesto por la demandada doña Bibiana :

TERCERO.- Incongruencia omisiva .- En el primer motivo del recurso de apelación se cuestiona que la sentencia apelada se limita a declarar la nulidad de los intereses moratorios 'prescindiendo de analizar el resto de las cláusulas abusiva denunciadas'. Se expone que doña Bibiana firmó el contrato para refinanciar posiciones deudoras anteriores, viendo abocada a hacerlo por su posición de debilidad al ser extranjera residente en España, dificultades idiomáticas, trabajo precario, y no podía permitirse mantener una deuda o figurar en un fichero de morosos; y que el banco en lugar de reclamarle la deuda la refinancia para así cobrarle unos intereses del 8% inicial, después del Euribor más 2,5%, con un interés de demora del 28%.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-Para que pueda alegarse la existencia de una vulneración procesal del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia omisiva de la sentencia, es requisito previo que se haya intentado en tiempo y forma la petición de complemento de la resolución, conforme a lo previsto en el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que la falta de ejercicio de tal remedio impide a las partes plantear en un recurso devolutivo la incongruencia omisiva, tanto en la apelación ( artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Aunque se examinara desde la perspectiva de la posible existencia de incongruencia por omisión, debe ser desestimada, pues no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que la recurrente no solicitó la subsanación de la sentencia. En consecuencia, no se cumplió la carga procesal impuesta a las partes en el citado precepto, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, y al no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5107/2014, recurso 1946/2013 ), 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2260/2014, recurso 866/2013 ), 4 de marzo de 2014 (Roj: STS 1698/2014, recurso 66/2012 ), 6 de mayo de 2013 (Roj: STS 2491/2013, recurso 2034/2010 ), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010 ), 25 de marzo de 2013 (Roj: STS 1613/2013, recurso 1854/2010 ), 18 de febrero de 2013 (Roj: STS 504/2013, recurso 1219/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 596/2013, recurso 1190/2010 ), 12 de febrero de 2013 (Roj: STS 427/2013, recurso 758/2010 ), 12 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8259/2012, recurso 1041/2009 ), 4 de diciembre de 2012 (Roj: STS 8531/2012, recurso 691/2010 ), 26 de marzo de 2012 (Roj: STS 2017/2012, recurso 1185/2009 ), 14 de marzo de 2012 (Roj: STS 1593/2012, recurso 66/2009 ), 11 de enero de 2012 (Roj: STS 235/2012, recurso 1308/2010 ), 29 de noviembre de 2011 ( sentencia 891/2011 , en el recurso 1893/2008 ), 20 de julio de 2011 ( resolución 595/2011 , en el recurso 140/2008 ), 31 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7564/2010, recurso 1886/2006 ), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5877/2010, recurso 1898/2006 ), 28 de junio de 2010 (Roj: STS 3954/2010 ), 12 de noviembre de 2008 (Roj: STS 5803/2008 ) y 16 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7340/2008 )] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.-A mayor abundamiento, debe significarse que la exposición del motivo peca de los mismos defectos que la contestación a la demanda, como se indica en la sentencia apelada: Se ignora qué quiere decir la parte, a qué cláusula concreta se refiere cuando menciona la existencia de cláusulas abusivas; o en qué se fundamenta para sostener ese calificativo. La exposición es un relato fáctico sobre una supuesta condición de inferioridad de una persona por ser extranjero, sin que se haya intentado probar una personalidad carente de carácter o influenciable, como parece querer deducirse. Todo ello para insistir en el carácter abusivo del interés del 28%, lo que inicialmente carece de objeto pues así se apreció en la resolución apelada. Ni se alcanza a comprender que se considere más beneficioso la reclamación judicial que la renegociación de la deuda con ampliación del plazo de pago a diez años. Pero, se insiste, no se alcanza a comprender qué quiere transmitir la parte con su exposición.

CUARTO.- El cierre de cuenta .- Bajo la denominación de error en la valoración de la prueba, se cuestiona en el segundo motivo del recurso lo que denomina la apelante como 'cierre de cuenta', que en realidad se refiere a la cláusula de vencimiento anticipado. Se basa el motivo en la supuesta infracción del artículo 85 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , al tratarse la cláusula que permite el vencimiento anticipado de una posible cláusula abusiva por vincular el contrato a la voluntad del empresario, vulnerar principios de buena fe y justo equilibrio.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-El recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al Principio General del Derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur', a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al prescribir que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión ( artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

El recurso de apelación no es el momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime; pues no es posible plantear con ocasión de un recurso tesis o problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente en la instancia, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia [ Ts. 30 de enero de 2015 (Roj: STS 262/2015, recurso 331/2013 ), 13 de enero de 2015 (Roj: STS 595/2015, recurso 536/2003 ), 31 de enero de 2014 (Roj: STS 230/2014, recurso 2463/2011 ), 18 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5727/2014, recurso 1001/2013 ), 21 de noviembre de 2013 (Roj: STS 5482/2013, recurso 2085/2011 ), 8 de octubre de 2013 (Roj: STS 4810/2013, recurso 1344/2011 ), entre otras muchas].

Es imposible plantear cuestiones nuevas en el recurso, en cuanto se ve afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia. No es admisible la introducción en el recurso de un elemento de controversia que ha sido ajeno al debate en la instancia. Se ha considerado cuestión nueva incluso la invocación de preceptos jurídicos, no alegados con anterioridad, cuando implicaba la alteración de la causa de pedir modificando los términos de la controversia, aunque esto no impide a la parte recurrente esgrimir cuantos fundamentos jurídicos puedan apoyar su recurso, siempre que se mantenga dentro de los límites de lo que fue objeto de la instancia [ Ts. 29 de febrero de 2012 (Roj: STS 1588/2012, recurso 507/2008 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 744/2011, en el recurso 1331/2008 ), 10 de mayo de 2011 ( Roj: STS 2902/2011 , recurso 1401/2007 )].

2º.-En la contestación a la demanda la parte se limita a sostener que «Consecuentemente se impugna también el cierre de cuenta y posterior liquidación», sin que llegue a desarrollar cuál es la causa o razón de esa 'impugnación' del 'cierre de cuenta'. Nunca se refiere a la facultad de vencimiento anticipado del plazo. Por lo que plantear ahora que esa cláusula puede ser abusiva, con exposición de la razón, e invocación de diversos preceptos legales, es referirse a una cuestión nueva no planteada correctamente en la primera instancia.

3º.-No obstante lo anterior, las cláusulas por las que se establece el vencimiento anticipado de los préstamos, incluyendo los hipotecarios o en los contratos de arrendamiento financiero y similares operaciones financieras, es plenamente admitida en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en nuestra jurisprudencia, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Roj: STS 515/2011, recurso 1503/2007 ), 16 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8466/2009, recurso 2114/2005 ), y 4 de junio de 2008 (Roj: STS 2599/2008, recurso 731/2001 ), entre otras].

La aplicación de la cláusula no depende de la exclusiva voluntad de la entidad bancaria, ya que tiene como premisa para su aplicación el incumplimiento de los prestatarios de abonar las cuotas de amortización del préstamo.

En este sentido, debe resaltarse que cuando 'Banco Popular Español, S.A.' da por vencido el préstamo anticipadamente el 28 de febrero de 2013, hacía cinco meses que no se ingresaba cantidad alguna para amortizar el préstamo, lo que evidente un claro incumplimiento.

QUINTO.- Existencia de cláusulas abusivas .- Bajo este título se vuelve a incurrir en una exposición fáctica sobre las supuestas condiciones de inferioridad en que se encontraba doña Bibiana cuando en el año 2009 renegoció la deuda; sobre la negativa a otra renegociación en octubre de 2012, todo ello para terminar invocando una nulidad genérica de todo el contrato, con mención del artículo 1303 del Código Civil , y reiterar que el interés moratorio del 28% es abusivo.

El motivo no puede ser estimado.

1º.-Nuevamente se incurre en toda una exposición fáctica no apoyada en elemento probatorio alguno. Los hechos están necesitados de prueba para que puedan ser considerados en el proceso como efectivamente acaecidos. Los hechos que constituyen el enunciado de las normas jurídicas que a ellos se aplican han de ser probados, para que puedan ser considerados como efectivamente acaecidos. Solo si está probados pueden ser puestos en relación con el precepto del que constituyen supuesto, con el fin de identificar su significación jurídica y, por lo tanto, de determinar si reúnen o no las notas que los convierten en relevantes desde el punto de vista de la norma. No basta con afirmar que las cosas han sucedido de una concreta forma, sino que es necesario que quien afirma la realidad de su pretensión pruebe «la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la demanda»( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). No puede admitirse que se consideren como probados extremos que no pasan de ser simples interpretaciones de la parte recurrente en relación a sus alegatos, no probados [ Ts. 29 de octubre de 2013 (Roj: STS 5479/2013, recurso 1972/2011 ), 18 de enero de 2013 (Roj: STS 679/2013, recurso 1318/2011 ), 21 de noviembre de 2012 (Roj: STS 7843/2012, recurso 1729/2010 ), 9 de marzo de 2012 (Roj: STS 1312/2012, recurso 489/2009 )].

La supuesta inferioridad de don Matías y doña Bibiana a la hora de negociar la renovación del préstamo no está probada en modo alguno. Un préstamo personal a diez años al 6% no puede considerarse precisamente abusivo en el año 2009. El banco no está obligado a renegociar en el año 2012 otra vez, como parece querer imponer la parte.

2º.-Si considera que existe un vicio del consentimiento que conlleva la nulidad del contrato tenía que haberse invocado en el momento procesal oportuno.

No obstante, debe recordarse que la nulidad conllevaría que los apelantes tienen igualmente que devolver el dinero adeudado con sus intereses legales ( artículo 1303 del Código Civil ), por lo que su situación real sería prácticamente idéntica a la actual.

3º.-El único error de la sentencia apelada es de carácter aritmético, en cuanto la cantidad a deducir dada la nulidad de la cláusula es superior a la establecida. Pero este extremo no es objeto del recurso.

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

B) Impugnación formalizada por 'Banco Popular Español, S.A.':

SÉPTIMO.- El interés moratorio del 28% .- El único motivo de impugnación de la apelada se refiere a la apreciación en la sentencia de primera instancia del carácter abusivo del interés moratorio al tipo del 28%. Se indica su carácter sancionador, incluso con referencias a sentencias de este mismo tribunal.

El motivo no puede ser estimado:

1º.-La doctrina general de la Sala Primera del Tribunal Supremo [ Ts. 17 de enero de 2012 (Roj: STS 500/2012, recurso 424/2007 ), 26 de octubre de 2011 ( resolución 709/2011 , en el recurso 1328/2008 ), 3 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6805/2010, recurso 437/2007 ), 2 de octubre de 2001 (Roj: STS 7453/2001 ), entre otras muchas] viene constantemente recordando que, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que resulta aplicable la legislación tuitiva de los consumidores, el sistema legal actual no permite al Juez moderar los intereses de moratorios o de demora en base al argumento de ser 'excesivos'. Los intereses retributivos y los moratorios tienen una naturaleza jurídica y económica distinta. Estos solo se devengan por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación sirve por una parte para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido; y por otra para constituir un estímulo o acicate que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908.

2º.-Ahora bien, como se indica, dicha doctrina tiene la excepción cuando resulta aplicable la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2014 (Roj: STS 3864/2014, recurso 1438/2013 ) confirma la apreciación de que un interés de demora del 29% tiene carácter abusivo a estos efectos, y debe incluso no aplicarse de oficio.

OCTAVO.- Costas .- Al desestimarse la impugnación deben imponerse a la impugnante las costas causadas por la misma ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, resuelve:

1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandada doña Bibiana , contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 963/2013, y en el que es demandante 'Banco Popular Español, S.A.', siendo codemandado don Matías .

2º.-Se desestima la impugnación deducida en nombre del demandante 'Banco Popular Español, S.A.'contra la mencionada resolución.

3º.-Se confirma la sentencia apelada.

4º.-Se imponen a la apelante doña Bibiana las costas devengadas por su recurso; y a 'Banco Popular Español, S.A.' las causadas por su impugnación.

5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0518 14 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0518 14 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Doña Bibiana está exenta de constituir el depósito al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 15 de octubre de 2013.

Si el recurso o recursos los interpusiera una persona jurídica, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social» establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que acreditase que se le ha reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-


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