Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 579/2014 de 27 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCIA SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 18087370052015100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 579/14 - AUTOS Nº 15/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA FE

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 130/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 579/14- los autos de procedimiento ordinario nº 15/13 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Construcciones Adana Granada, S.L., representada por la procuradora Dª Mª José Montoro Jiménez, contra Promociones Artuan 2003, S.L., representada por la procuradora Dª Julia Domingo Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 21 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montoro Jiménez, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ADAM GRANADA, S.L, contra la mercantil PROMOCIONES ARTUAN 2003,S.L. y 1º) debo declarar y declaro resuelto pro voluntad de las partesel contrato de compraventa celebrado el día 12 de septiembre de 2006 en relación a la vivienda de nueva construcción sita en Calle Real de Purchil, Vegas del Genil (Granada)

2º) NO HA LUGAR a condenara la mercantil PROMOCIONES ARTUAN 2003,S.L. a la devolución a la entidad actora de la cantidad reclamada.

No ha lugar a la condena en las costas del presente procedimiento a la entidad CONSTRUCCIONES ADAM GRANADA, S.L; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán abonadas por mitad.'

Dictándose en fecha 1 de septiembre de 2014, Auto aclaratorio de dicha sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE SUBSANA la Sentencia dictada en los presentes autos en el siguiente sentido:

Primero: La fecha de su dictado es el día 21 de Julio de 2014 .

Segundo: Donde dice en el apartado Primero de los Antecedentes de hecho '... contra la Mercantil Los Romerillos 2.005 S.L....', debe decir' ... contra la Mercantil Promociones Artuan 2003 S.L....'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Que, en el presente procedimiento se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de la demanda por la que la entidad compradora solicitaba la resolución del contrato de compraventa de vivienda, basada en la demora en la entrega por parte de la compradora demandada. Dicha sentencia, además de desestimar la demanda, establecía como pronunciamientos adicionales los siguientes:

'1º) debo declarar y declaro resuelto por voluntad de las partes el contrato de compraventa celebrado el día 12 de septiembre de 2006 en relación a la vivienda de nueva construcción sita en Calle Real de Purchil, Vegas del Genil (Granada).

2º) NO HA LUGAR a condenar a la mercantil PROMOCIONES ARTUAN 2003, S.L. a la devolución a la entidad actora de la cantidad reclamada'.

Por la parte demandada no se interpuso demanda reconvencional.

Así las cosas, por la actora, Construcciones Adam Granada S.L., se solicita a través de su recurso la revocación de la sentencia, impugnando el punto dos de los pronunciamientos adicionales al desestimatorio de la demanda, por el que se acuerda no haber lugar a condenar a la demandada a la devolución de la cantidad reclamada en concepto de entregas a cuenta del precio de la compraventa que declara resuelta el punto primero, por considerar que si en éste último se tiene por resuelto el contrato por voluntad de las partes, no puede seguirse de ello la consecuencia de la condena a la devolución, sino únicamente a la reposición de las cosas al estado original, con la consiguiente condena a la devolución del precio a su favor. Todo ello bajo los motivos de error en la valoración de la prueba; infracción de las normas jurídicas y jurisprudencia que regulan las consecuencias del muto disenso en la resolución contractual; el enriquecimiento injusto; y el defecto de incongruencia 'extra petita'.

Dado que el último motivo de los enunciados, relativo a la incongruencia 'extra petita', desarrollado en el ordinal séptimo del recurso, es el único que comporta un obstáculo procesal al pronunciamiento impugnado, condicionando la valoración del resto de los motivos, se tratará de aquél en primer lugar.

SEGUNDO.-Que, expuesto lo anterior, y en cuanto a la incongruencia 'extra petita', es cierto que, como se ha avanzado, el Juzgado de primera instancia ha añadido dos pronunciamientos al desestimatorio de la demanda, como son la resolución del contrato de compraventa por voluntad de las partes; y la declaración de no haber lugar a la devolución por la demandada de las cantidades recibidas a cuenta del precio de la compraventa. No cabe duda a la Sala de que ambos pronunciamientos incurren en la alegada incongruencia 'extra petita', con infracción del art. 218 de la LEC invocado por la parte apelante en el último motivo de su recurso. En primer lugar, porque la respuesta jurisdiccional a la pretensión formulada, se otorga de forma plena y definitiva a través del sentido desestimatorio del pronunciamiento de la sentencia; pues la desestimación supone rechazar íntegramente los pedimentos de la demanda. En segundo lugar, y por lo anterior, porque, al no haberse formulado reconvención, no cabe añadir ningún otro pronunciamiento que se aparte del íntegro rechazo de la pretensión actora. En tercer lugar, porque la declaración por la que se tiene por resuelto el contrato de compraventa, por mutuo disenso, aparte de ser contradictoria con el sentido desestimatorio del inciso primero del fallo, que desestima la pretensión resolutoria deducida por la parte actora, no viene sino a alterar de manera flagrante la causa de pedir de la demanda; la cual se basaba en el incumplimiento de la entidad vendedora y no en el mutuo disenso. Y, en cuarto lugar, porque, siendo así esto último, la declaración de no haber lugar a condenar a la mercantil Promociones Artuan 2003 S.L. a la devolución a la entidad actora de la cantidad reclamada, no viene sino redundar en el alcance del pronunciamiento inicial desestimatorio de la demanda.

Efectivamente, como establece la sentencia del T. Supremo 18 de noviembre de 2013, 'respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza' que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 ). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional. Quedando excluida de la protección del artículo 24 C.E . la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan ( STS de 29 de noviembre de 2010 ).

En suma, por tanto, debe señalarse que la causa de pedir tiene su inescindible componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere mas procedente, es decir, limita el principio de iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, permitiéndose la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio, a su vez, debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate y sin causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 18 de junio de 2008, núm. 550/2008 )'. Tal y como ocurre en el presente caso, en el que el rechazo de la pretensión de resolución basada en incumplimiento, no puede mover al Juzgador 'a quo'a declarar la resolución por mutuo disenso, sin que haya sido invocada esta causa de pedir, ni en la demanda ni por vía de reconvención. Sobre todo cuando, de las respectivas alegaciones y manifestaciones de las partes, no resulta la voluntad concurrente de apartarse de los efectos del contrato; antes al contrario, la parte demandada en su contestación a la demanda, folio 79, no solamente se muestra disconforme con el incumplimiento que se le atribuye, sino que 'se reserva su derecho a interponer la correspondiente demanda contra el demandado[se entiende que contra la actora] exigiendo la correspondiente indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios causados'. De lo que se concluye, en primer lugar, que con la desestimación de la demanda, se agota la tutela favorable que proporciona la sentencia de primera instancia; y, en segundo lugar, que el pronunciamiento declarativo resolutorio del contrato por mutuo disenso, aparte de incurrir en clara incongruencia 'extra petita', se aparta de los posicionamientos de hecho mantenidos por ambas partes durante el curso del proceso.

TERCERO.-Que con todo lo anterior bastaría para mover a la única consecuencia predicable de la apreciación de incongruencia, conforme al citado art. 218 de la LEC , como es la nulidad del pronunciamiento en la parte afectada por el indicado defecto procesal, pues, razonada la concurrencia de defecto esencial de procedimiento, resulta clara la indefensión provocada ( art. 225 de la LEC y 238 de la LOPJ ), al entrar a resolver la sentencia sobre aspectos de la relación jurídica que no han sido objeto de las respectivas alegaciones de parte, y que pudieran ser objeto de la alegación en proceso distinto con las correspondientes garantías de contradicción y defensa.

No obstante lo cual, la apelante no interesa la nulidad de la totalidad de la parte del pronunciamiento incursa en incongruencia, sino que, aceptando y apoyándose en el primer punto del pronunciamiento incongruente, que declara la resolución del contrato por voluntad de las partes, limita la pretensión impugnatoria a la inversión del pronunciamiento que declara no haber lugar a la devolución de la parte de precio solicitada en la demanda, interesando la condena a la restitución. Con lo cual, la apelante realiza un uso interesado y parcial del defecto procesal del que indiscutiblemente adolece el fallo de la sentencia aquí impugnada, al restringir su alegación al segundo punto de los dos a que se extiende la incongruencia 'extra petita', como es el que declara no haber lugar a la devolución del precio; mientras que, de forma claramente oportunista, se acoge a la declaración de resolución por mutuo disenso recogida en el punto primero, igualmente incongruente, e incluso la presenta como premisa de su solicitud impugnatoria. De forma que no es que se combata la incongruencia por la parte apelante; sino que, aceptándola en lo que le beneficia, lo que pretende es que el resultado de tal defecto procesal le sea favorable a ella y no a la demandada. Lo cual, a juicio de esta Sala, se aparta de la buena fe exigible a las partes conforme al art. 247 de la LEC , pues, como establece gran número de sentencias de Audiencias Provinciales (como las de Barcelona, Secc. 15ª, de 19 de marzo de 2004 ; de Asturias, Secc. 7ª, de 15 de marzo de 2005 ; o de Huelva, Secc. 3ª, de 20 de junio de 2006 ) invocado un defecto procesal con consecuencias invalidantes de parte del pronunciamiento impugnado, no puede ser éste mantenido y aceptado en lo que beneficia al apelante; y rechazado en aquello que le perjudique.

CUARTO.-Que, llegados a este punto, la consecuencia ineludible que ha de operar como resolución de la presente alzada, no puede ser otra que la declaración de nulidad de los dos pronunciamientos adicionales al desestimatorio de la demanda, es decir, de la pretensión de resolución del contrato de compraventa fundada en incumplimiento de la parte vendedora. Incluyendo aquél que declara la resolución del contrato por voluntad de las partes, aunque el mismo no haya sido materia de la impugnación en la presente alzada y sin que ello pueda venir afectado por la prohibición de la 'reformatio in peius'. En primer lugar, porque la alegación del motivo de incongruencia 'extra petita'limitado a la denegación de la restitución del precio, obedece de forma flagrante a una finalidad espuria que se aparta de la buena fe procesal, a cuya observancia llama de oficio a los tribunales el citado art. 247 de la LEC ; una vez que pretende ampararse en aquello en que la propia incongruencia le beneficia, rechazando el resto por contrario a su interés. En segundo lugar, porque el concreto punto de la sentencia que declara la resolución por mutuo disenso, no podía ser objeto de la impugnación de la parte demandada por vía de recurso de apelación, a pesar de que la pretensión resolutoria formulada en su contra no se basaba en dicho motivo; dado que, al ser plenamente favorable el fallo a sus intereses, carecía en todo caso de legitimación para recurrir, conforme al art. 448 de la LEC . En tercer lugar, porque la incongruencia, contrariamente a lo que se pretende por la parte apelante y conforme al reiterado art. 218 de la LEC , concurre en la sentencia dictada en relación con los pedimentos de las partes, y no con los diversos pronunciamientos del fallo entre sí. Y, en cuarto lugar, y por esta última razón, porque la prohibición de la 'reformatio in peius'no puede tener lugar cuando el pronunciamiento no impugnado se encuentra esencialmente relacionado y opera como antecedente y premisa lógica y necesaria de la materia objeto de la impugnación del apelante. Tal como ocurre en el presente caso, en donde el pronunciamiento que, bajo el ordinal 2º de los puntos adicionales a la desestimación de la demanda, declara no haber lugar a la restitución de la cantidad recibida por la demandada como parte del precio de la compraventa, se presenta como incongruente con respecto al punto primero, relativo a la resolución por voluntad de las partes; el cual, a su vez, es incongruente en la misma medida con relación a la causa de pedir del suplico de la demanda que ya fue íntegramente desestimada por la parte precedente del fallo.

En este sentido y como establece el T. Supremo en sentencia de 20 de julio de 2012 , 'para no incurrir en una reformatio in peius (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita (más allá de lo pedido) ( SSTS de 17 de abril de 2007, RC núm. 1007/2000 , 24 de marzo de 2008, RC núm. 100/2001 , 30 de junio de 2009 , RIPC núm. 369 / 2005 , 25 de noviembre de 2010 , RIPC), al tribunal de segunda instancia solo le corresponde el conocimiento de las cuestiones planteadas, lo que incluye las expresamente suscitadas y las que, razonablemente, pueden entenderse implícitas en el objeto que accede a la segunda instancia, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003, RC núm. 989/2003 ).

Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC .

B) En el caso examinado, la sentencia recurrida no ha vulnerado el artículo 465.4 LEC , ni incurre en incongruencia, por las siguientes razones:

1. Para decidir sobre el mejor derecho al título es necesario resolver sobre cómo se ha obtenido el título. En concreto, para decidir sobre la posible aplicación retroactiva de la LITN -que se planteó en la apelación-, es necesario determinar cómo se adquirió el título ya que el efecto de la LITN sobre las transmisiones acaecidas antes de su entrada en vigor depende de que sea o no una situación consolidada, según examinó esta Sala en la STS, del Pleno de la Sala, de 12 de abril de 2011, RIPC núm. 25/2008 .

2. La sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la forma de transmisión del título al demandado, por entender que debía haberse planteado a través de una reconvención. En consecuencia, si en la apelación se sostuvo por la demandante el mejor derecho al título derivado de la aplicación retroactiva de la LITN era necesario examinar previamente la forma de la transmisión del título al demandado.

2. Ganada la primera instancia por el demandado no se le puede imponer la carga de impugnar una sentencia que le ha sido favorable para obtener la declaración de que la posesión del título le correspondía por distribución. La existencia de la distribución formaba parte de la controversia que accedió a la segunda instancia, por las siguientes razones: (i) aunque la recurrente no impugnó la decisión de la sentencia de primera instancia por la que se desestimó la petición de nulidad de cualquier forma de transmisión del título, esta cuestión constituía elemento a determinar previo a la decisión sobre el mejor derecho de la recurrente; y (ii) en el escrito de oposición al recurso de apelación el demandado mantuvo de forma implícita la existencia de una distribución al exponer que el título le pertenecía por estar vinculado al principal'.

Por todo lo cual, y por apreciación de la incongruencia 'extra petita'alegada por la apelante, se debe declarar la nulidad de la parte del fallo de la sentencia apelada que excede de la desestimación de la demanda así como de la consiguiente condena en costas de la primera instancia. Pues no cabe estimar la improcedencia, por incongruente, de la declaración de no haber lugar a la restitución del precio; sin declarar previamente la incongruencia de la resolución por mutuo disenso. Todo ello, con estimación parcial del recurso de apelación, en tanto que, estimando el motivo de incongruencia alegado, no se comparten las consecuencias invocadas en el suplico.

QUINTO.-Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC , no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.

SEXTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Construcciones Adana Granada S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2014,dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Fe , en autos nº 15/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de declarar nula y sin efecto la parte del fallo que excede de la desestimación de la demanda, así como de la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. En concreto, el siguiente pronunciamiento: '1º) debo declarar y declaro resuelto por voluntad de las partes el contrato de compraventa celebrado el día 12 de septiembre de 2006 en relación a la vivienda de nueva contratucción sita en Calle Real de Purchil, Vegas del Genil (Granada).

2º) NO HA LUGAR a condenar a la mercantil PROMOCIONES ARTUAN 2003, S.L. a la devolución a la entidad actora de la cantidad reclamada'.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas de la presente alzada.

Désele al depósito constituido el destino legal.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.