Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 174/2015 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 21041370022015100127

Núm. Ecli: ES:APH:2015:423

Núm. Roj: SAP H 423/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 174/2015
Proc. Origen: Juicio Verbal 530/2011
Juzgado de Origen: Primera Inst. nº 1 de Ayamonte
SENTENCIA 130
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a quince de abril de dos mil quince.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA ha visto en grado de apelación el juicio verbal
530/2011 (desahucio por precario), del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Ayamonte, en virtud de recurso
de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Esmeralda , representada por el
Procurador sr. Ruiz Hermoso y defendida por el Letrado sr. Alfonso Arenas; siendo apelada Inversiones Impro
SL, representada por el Procurador sr. Cabot Navarro y defendida por el Letrado sr. Maestro Fernández.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada en cuanto que no se opongan a los que siguen.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha tres de febrero de dos mil catorce se dictó sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario cuya parte dispositiva se expresa como sigue. FALLO: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Gonzalo Cabot Navarro en nombre y representación de INVERSIONES IMPRO SL en ejercicio de acción de DESAHUCIO por PRECARIO, y, en consecuencia, DECLARO el derecho del actor a recuperar la plena y pacífica posesión material y directa del inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 y CALLE001 número NUM001 de Lepe, y CONDENO a Esmeralda y Consuelo representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Díaz Gómez, y, a Jacinto , y Octavio a abandonar el inmueble citado, dejándolo libre, vacuo, y a disposición de la parte actora y, en caso de no hacerlo a que se verifique el lanzamiento, sí así hubiera de procederse, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente resolución; con condena en costas a la parte demandada'.



TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la codemandada arriba citada, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando la recurrente como motivos del recurso: 1º.- Error en la valoración de la prueba, en tanto en cuanto la recurrente no tiene legitimación pasiva para soportar la acción que se ejercita en la demanda, por cuanto que la documentación aportada no evidencia que la que recurre estuviera viviendo con sus padres. No habitaba en la vivienda, aunque iba con regularidad a casa de sus padres, tampoco lo hacía su hermano.

2º.- Vulneración de los requisitos de la carga probatoria ( art. 217 LEC ), pues es la actora la que debe probar que la recurrente ocupaba el inmueble, sin que sea admisible que la recurrente prueba un hecho negativo, como es el de no habitar en la vivienda en cuestión.

La parte demandante se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia por ser conforme a lo interesado en la demanda.



SEGUNDO .- Debemos partir de que el desahucio por precario se configura hoy en día como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan '...la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca' ( art. 250.1.2 L.E.C .). En la regulación de la vigente L.E.C. la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos: 1°) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño, usufructuario o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y 2°) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor .

En definitiva, el juicio tiene por objeto la posesión de la finca 'cedida en precario' en palabras del propio art. 250.1.2º, pudiendo plantearse y analizarse en este procedimiento los derechos en que traten de ampararse las partes, aunque naturalmente ello se ciña al sostenimiento de la pretensión posesoria o de la oposición a la misma, quedando por tanto ese derecho real pleno o limitado que alegue la parte fuera del ámbito decisorio en sí y, en consecuencia, exento del alcance de la cosa juzgada.

Así pues, siendo la finalidad del proceso de desahucio por precario la de recuperar la posesión de una finca del poseedor sin título o con título inhábil para mantenerse en la posesión, su ámbito se circunscribe, por un lado, al análisis de la legitimación activa o derecho del actor para obtener la tutela jurídica que impetra, por ostentar la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla y, por otro, al examen de la situación del demandado como poseedor sin título .

En este procedimiento no se cuestiona la legitimación activa, pues la parte actora ha acreditado la propiedad de la vivienda en cuestión al haberla adquirido de los codemandados Consuelo y Jacinto por escritura pública de 30/08/2006, que se inscribió en el Registro de la Propiedad, como así consta en las actuaciones. En la misma fecha se realizó un contrato de opción de compra a favor de los vendedores respecto de la vivienda que nos ocupa por quince meses. Posteriormente se realizó un procedimiento de desahucio por precario a instancia de la titular de la vivienda que no fue estimatorio por cuanto que se concluyó que los demandados tenían título en virtud del contrato de opción de compra antes referido. Más adelante se realizó un contrato de arrendamiento y opción de compra entre las mismas partes, el día 19/11/2008, siendo la ahora recurrente fiadora solidaria, como así consta en autos (doc 18 de la demanda) que entraría en vigor el 01 de diciembre siguiente y con una duración de dos años, con una renta de 1500 euros mensuales. Al no haberse abonado la renta se instó juicio de desahucio por falta de pago, que se siguió en el Juzgado nº 2 de Ayamonte con el número 371/2009, que acordó el desahucio de los demandados y abono de las rentas debidas, efectuándose el lanzamiento el 28 de julio de 2010 (constan la sentencia y diligencia de lanzamiento como doc. 20 y 21 de la demanda). Posteriormente se presentó denuncia por la actora contra los demandados por usurpación, ya que a pesar del lanzamiento, ocuparon la vivienda, siguiéndose diligencias previas nº 2736/2010 contra los cuatro codemandados, que se convirtió en PA 6/2011, del Juzgado nº 2 de Ayamonte, en el que fueron acusados los cuatro demandados, siendo condenados todos ellos como autores de un delito de usurpación por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Huelva en el PA 281/2011, así lo hace constar la Secretaria de dicho Juzgado en oficio remitido a este procedimiento con fecha 09/04/2013 (no se olvide que los sujetos activos del delito son las personas que ocupan un inmueble, vivienda o edificio ajenos). En consecuencia resulta congruente que la demanda se dirija contra los cuatro demandados como ocupantes de la vivienda, esto es, el matrimonio y los dos hijos, por lo que no se acredita la falta de legitimación pasiva que alega la recurrente, afirmando simplemente que no residía en la vivienda, ni la ocupaba cuando se interpuso la demanda, apoyando dicha afirmacióncon la versión de los demás codemandados prestada en el juicio, lo que no es suficiente a la vista de la documental obrante en autos, ya referida.

La recurrente podía haber probado de manera fehaciente que su domicilio era otro, con una simple certificación de empadronamiento o informe de la Policía Local, contrato de alquiler, recibos de abono de renta, etc, carga de la prueba que le compete, ya que según el art. 217.3 de la LEC , los demandados deben acreditar los hechos que impidan o enerven los alegados por la parte actora, lo que no ha logrado la recurrente respecto de su alegato recursivo, en el sentido de que no habitaba con sus padres en la vivienda objeto de las actuaciones.

En definitiva la actora ha probado su titularidad y que los demandados ocupaban la vivienda de su propiedad, sin título alguno que amparara su posesión, por lo que la pretensión de la recurrente no puede tener favorable acogida.



TERCERO .- Por todo ello, procede desestimar el recurso en su integridad y confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido desestimadas sus pretensiones.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso interpuesto por DOÑA Esmeralda , contra la sentencia dictada el tres de febrero de dos mil catorce en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ayamonte y CONFIRMARLA íntegramente.

Las costas del recurso se imponen a la parte apelante.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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