Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 105/2015 de 27 de Octubre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00130/2015
Apelación Civil Nº 105/2015 S271015.3J
Sentencia Apelación Civil Número 130
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veintisiete de octubre del año dos mil quince.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Modificación de Medidas de Divorcio seguidos bajo el número 262/14 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca, que fueron promovidos por Florencio , quien actuó como demandante bajo su propia dirección letrada y representado por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, contra Herminia , quien intervino como demandada defendida por el Letrado Sr. Bernad Morcate y representada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 105 del año 2015 e interpuesto por el demandante Florencio . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día cinco de febrero de dos mil quince la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: Desestimar la demanda de Modificación de Medidas promovida a instancia de D. Florencio representado por la procuradora Sra. Fañanás y asistido por el mismo frente a Dña. Herminia representada por el Procurador Sr. Laguarta y asistida por el Letrado Sr. Bernad.
No procede hacer expresa imposición de costas'.
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, el demandante Florencio interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que se estime el recurso, revoque la sentencia y estime íntegramente la demanda con las modificaciones expuestas en la vista, a las que deberá añadirse la nueva modificación de que la pensión de Florencio debe extinguirse y dejarse de abonar desde que aprobó el MIR, al tratarse de hechos nuevos acaecidos tras el dictado de la sentencia apelada . A continuación, el Juzgado dio traslado a la demandada Herminia para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable, en cuyo trámite dicha parte formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 105/2015. Personadas las partes ante esta Audiencia, y tras haber resuelto la Sala mediante Autos de fechas 7 de mayo, 10 de julio y 30 de julio de los corrientes sobre las pruebas solicitadas por ambas partes para su práctica en la segunda instancia, se celebró la vista del recurso el pasado día nueve de septiembre, procediéndose a su término a la deliberación, votación y fallo del recurso. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a circunstancias personales y familiares del Ponente, así como a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Se solicita por parte del actor la modificación de las medidas definitivas de carácter patrimonial acordadas con ocasión de su divorcio. Conviene recordar en primer lugar que, como hemos declarado en varias ocasiones, el juicio de modificación de medidas no debe tener por objeto la revisión de lo resuelto con autoridad de cosa juzgada en un proceso precedente de separación o divorcio, pues debe analizarse únicamente si con posterioridad a las medidas que se pretenden modificar ha existido o no una variación sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al adoptarse aquéllas. Dicho esto, debemos abordar ya el punto de controversia que, por razones evidentes, ha de resolverse en primer lugar, esto es, qué momento ha de tenerse en cuenta como dies a quopara analizar si las circunstancias han variado con respecto a las que fueron consideradas entonces. El apelante sostiene en este sentido que dicho momento inicial ha de coincidir con el dictado de la Sentencia de divorcio (aprobatoria del convenio regulador suscrito por las partes) en diciembre de 2007, mientras que la demandada entiende que las circunstancias cuya variación o no ha de examinarse no pueden ser otras que las existentes en diciembre de 2013, que fue cuando las partes alcanzaron un acuerdo transaccional por el que pusieron fin a dos procedimientos existentes en aquel momento entre ellas.
La Sala ha de inclinarse por la segunda de estas tesis. Es cierto que a través de ese acuerdo transaccional terminaron dos procesos judiciales distintos e independientes del presente, pero no puede pasarse por alto que el acuerdo en cuestión al que llegaron ambos ex-cónyuges se autotitula"modificación de convenio regulador de divorcio", en clara y expresa referencia al convenio de octubre de 2007 que fue homologado en la precitada Sentencia de diciembre del mismo año, y en él se modifican los pactos del convenio regulador que afectan precisamente a los extremos que son objeto de debate en el presente pleito, esto es, las pensiones alimenticias a favor de los dos hijos del matrimonio y la asignación compensatoria a favor de la ex-esposa, por lo que no puede aceptarse que este nuevo convenio deba afectar únicamente a los dos pleitos pendientes, ya que contiene una nueva regulación de los extremos a los que se refiere, sin que ninguna norma legal, ni sustantiva o procesal ni general o regional, suponga un obstáculo para llegar a esta conclusión. Hay que entender por todo ello que los propios interesados realizaron de común acuerdo una auténtica modificación de las medidas definitivas de su divorcio, y que tal modificación fue incluso homologada judicialmente para poner fin a dos procesos, por lo que sin duda son las circunstancias tenidas en cuenta para redactar el acuerdo de diciembre de 2013 las que deben ser analizadas ahora de cara a su eventual variación para decidir si ha lugar o no a lo solicitado por el apelante en su demanda inicial, que fue presentada en mayo de 2014.
SEGUNDO: Así las cosas, comenzaremos examinando las cuestiones relativas al hijo mayor del matrimonio, Ceferino , nacido en el año 1990 y respecto del cual es innegable que se ha producido una variación sustancial de sus circunstancias, ya que tras concluir sus estudios universitarios de Medicina y Cirugía participó en las pruebas selectivas correspondientes y ha obtenido plaza como trabajador residente en un complejo asistencial hospitalario de la ciudad de Burgos para su formación como especialista en anestesiología y reanimación, todo ello según consta mediante contrato de 21 de mayo de 2015 que fue aportado junto con un escrito de la parte apelada en el que se solicita que, dado que el interesado iba a cobrar su primera nómina en el mes de junio, deberá dejarse sin efecto la pensión de alimentos a cargo del padre desde el presente mes de junio[de los corrientes], debiendo abonarse la misma, no obstante, hasta el mes de mayo incluído. Dicha petición, diga lo que diga la contraparte, tiene plena eficacia de cara a determinar el momento a partir del que el alimentista, al disponer ya de sus propios medios de vida, renuncia a seguir percibiendo su pensión, la que por tanto debe tenerse por extinguida a partir de entonces.
Téngase en cuenta además que, al menos con anterioridad a que su hijo aprobara las pruebas de médico residente, el apelante nunca solicitó la extinción de la pensión de su primogénito, sino tan sólo su reducción. En cualquier caso, queremos insistir en que no proceden ni la extinción en un momento anterior al que ya hemos determinado -la percepción de la primera nómina- ni tampoco la reducción. El apelante sugiere que la obligación ya debió haberse tenido por concluída cuando su hijo terminó su carrera universitaria en el verano de 2014, pero hay que considerar que, aparte de que la consecución de su licenciatura no le garantizaba automáticamente un trabajo retribuído, el hijo del apelante ha superado las pruebas del MIR en un tiempo más que razonable, siendo este hecho, y no la licenciatura, el que le ha de garantizar unos recursos económicos propios. Por otra parte, es cierto que el joven aún se hallaba cursando sus estudios universitarios cuando sus padres suscribieron en diciembre de 2013 la modificación del convenio, pero no se ha justificado suficientemente que desde entonces a la presentación de la demanda, o incluso al término de la carrera y a la preparación de las pruebas selectivas, hubiera existido una disminución relevante de las necesidades patrimoniales del alimentista, quien seguía sin disponer de recursos económicos propios para mantenerse y subsistir de igual modo que sucedía en diciembre de 2013. El recurso, por todo ello, debe ser estimado parcialmente por las razones ya indicadas, sin que merezca la pena hablar de los viajes al extranjero que ha realizado el joven durante los últimos tiempos, cuestión que la Sala considera escasamente relevante a los efectos que ahora nos ocupan, máxime teniendo en cuenta que tales viajes no han impedido que haya aprovechado aquél su ciclo de estudios de una manera abiertamente satisfactoria.
TERCERO: En cuanto a la hija del matrimonio, Inés , nacida en el año 1992, sí que se solicita ya en la misma demanda la extinción de la pensión alimenticia, así como de la obligación de satisfacer gastos ordinarios y extraordinarios, o subsidiariamente su reducción, como consecuencia del incumplimiento de su obligación de aprovechar sus estudios, de la desobediencia a las directrices del padre, de su unilateral decisión de estudiar en Palencia con las nefastas consecuencias de ello, ya que, de no haber concurrido lo relatado, en junio de 2014 dispondría del título de enfermera y accedería al mercado laboral, y por último porque la madre apoyó la decisión filial de estudiar en Palencia.
En este aspecto proceden varias consideraciones. En primer lugar, siempre es problemático realizar previsiones sobre lo que puede suceder en el futuro, o sobre lo que habría ocurrido en el pasado de haber sido las cosas de otra manera, por lo que no podemos aventurarnos a afirmar si la joven ya habría terminado su ciclo académico si hubiera continuado estudiando en Madrid o incluso si se hubiera trasladado a Zaragoza tras abandonar la capital de España. La realidad es que en un momento determinado decidió marcharse de la universidad privada de Madrid en la que comenzó a cursar su grado de enfermería y que se estableció en Palencia para continuar sus estudios en una escuela universitaria pública, hecho que no debería ser objeto de un particular reproche ya que, si bien es cierto que en ambos casos debía la joven buscar un alojamiento con el consiguiente gasto que ello supone, el propio apelante ha reconocido que el tránsito de una universidad privada a otra pública supone de por sí una notable disminución de los gastos propios de la matrícula de la estudiante. Y por iguales motivos a los ya expuestos, también está de más una previsión sobre cuándo terminará la joven sus estudios de enfermería, cosa que no se puede determinar mediante una simple extrapolación del rendimiento académico de cursos anteriores.
En cuanto a la alegada falta de aprovechamiento de los estudios, debemos partir de la base de que, según la información más actualizada que se ha aportado a estos autos, que es la certificación expedida en septiembre de los corrientes, a la hija del apelante, que ya lleva cinco años estudiando, le restan para terminar su grado de enfermería tres asignaturas del tercer curso más las propias del cuarto, que son los practicum y el trabajo de fin de grado. Nadie con un mínimo de sensatez afirmará que la joven es una estudiante ejemplar, pero creemos que su rendimiento académico no es asimilable a la hipotética situación de quien comienza un ciclo académico y deja de dedicar el tiempo y el esfuerzo precisos para sus estudios porque sabe y consiente que sus padres le sigan manteniendo económicamente mientras continúe siendo estudiante, que es algo que en el presente caso no se ha justificado que suceda, y mucho menos por el solo hecho de arrastrar algunas asignaturas de cursos anteriores. No apreciamos, por tanto, motivos bastantes para acordar por ahora la extinción de la pensión alimenticia de la hija del matrimonio.
También se plantea, como sucedía en el caso de su hermano mayor, una reducción de la cuantía de la pensión correspondiente a Inés . Sin embargo, es inevitable considerar que, unos meses antes de que sus padres pactaran el convenio de modificación, ya se había producido el traslado de la joven de Madrid a Palencia, en donde va a seguir cursando sus estudios, al menos según las noticias más recientes de las que disponemos, por lo que no es razonable, y mucho menos en los cinco meses mediantes entre el nuevo convenio y la promoción del presente pleito, pensar en una variación sustancial de las necesidades básicas de la joven, la cual seguirá devengando unos gastos relacionados tanto con sus estudios como con su alimentación y sustento que no tienen por qué experimentar grandes cambios.
Por otra parte, y en cuanto a la variación de las posibilidades económicas del alimentante, ha de reconocerse que difícilmente puede calificarse como sustancial, pues sólo ésta es la que puede dar lugar a la modificación de las medidas definitivas, lo que se afirma tras la comparación de las declaraciones fiscales correspondientes a los ejercicios 2013 y 2014, de las que se deduce, con relación a las actividades económicas, una mínima disminución tanto en los ingresos íntegros -de 169.913,56 a 165.493,48 euros- como en el rendimiento neto reducido -de 99.686,49 a 96.623,79 euros-, lo que no supone una diferencia importante. El recurso, por tanto, debe ser desestimado en el extremo de la pensión a favor de la hija.
CUARTO: Se solicita también en el recurso la supresión, o subsidiariamente la reducción, de la asignación compensatoria a favor de la esposa. Ha de tenerse en cuenta a este respecto que en el convenio de modificación de diciembre de 2013 ya se contemplaba que comenzó aquélla a trabajar tras la firma del convenio regulador inicial, como al parecer ocurre ahora, de igual modo que se preveía que el importe neto mensual de las retribuciones que pudiera percibir la demandada se descontaría de la pensión compensatoria, como ya se estaba haciendo de factocon anterioridad a esta modificación. En tales circunstancias, no apreciamos ninguna necesidad de cambiar dicha cláusula modificada, ya que, aparte de que difícilmente podían haber variado las circunstancias en el escaso lapso mediante entre la adopción del acuerdo transaccional y la presentación de la demanda, ni siquiera es preciso acordar la extinción de la pensión compensatoria en caso de que la retribución de la demandada llegara a ser superior, pues la cláusula, tal y como fue redactada en diciembre de 2013, parece lo suficientemente clara como para deducir que la pensión no tendría que hacerse efectiva en la hipótesis apuntada.
QUINTO: Por último, y en cuanto al resto de las pretensiones articuladas en la demanda, se solicita que se elimine la cláusula de actualización de las pensiones conforme al Indice de Precios al Consumo, a lo que no ha lugar ya que consideramos que dicho índice supone un parámetro razonable para reflejar las fluctuaciones del coste de la vida, aparte de que el apelante tampoco ha propuesto una solución mejor para que el importe de las pensiones se adecúe a la realidad económica.
Y en cuanto a que todas las pretensiones formuladas por el apelante se concedan con efectos de la fecha de presentación de la demanda, ello tan sólo podría plantearse, en atención a lo hasta ahora expuesto, con relación a la extinción de la pensión alimenticia del hijo del matrimonio, que es la única de las pretensiones que ha sido acogida, pero ello no será posible en este caso dado que tal extinción se ha decretado a consecuencia de la renuncia del beneficiario a seguir percibiéndola a partir de un momento determinado, y no antes.
SEXTO: Dada la estimación parcial del recurso y de la propia demanda, queda omitido un pronunciamiento especial sobre las costas de ambas instancias ( arts. 398.2 y 394.2 de la Ley 1/2000 ), con la consiguiente devolución del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelacióninterpuesto por la representación del demandante Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, revocamos y dejamos sin efecto dicha resolución.
En su lugar, estimamos parcialmente la demandainterpuesta por el expresado recurrente y, en su virtud, acordamos la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Ceferino a partir del mes de junio de 2015 inclusive , así como desestimamos la mencionada demanda en cuanto a todo lo demás, sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta Sentencia, para que tengan lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de Sala, y definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.
