Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 39/2014 de 06 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100152


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0000678

Recurso de Apelación 39/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 996/2011

APELANTE:GLOBAL MARINE SERVICES SA

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ

APELADO:CIRCLES GROUP SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

D./Dña. Santos

PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a seis de abril de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 996/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante GLOBAL MARINE SERVICES, S.A.,representado por la Procurador Dña. MARGARITA LOPEZ JIMENEZ y de otra como apelados D. Santos , representado por el Procurador Don LUIS ORTIZ HERRAIZ y CIRCLES GROUP, S.A.,representado por la Procuradora Doña ADELA CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/09/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/09/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ortíz Herráiz, en nombre y representación de D. Santos contra GLOBAL MARINE SERVICES, S.A. y CIRCLES GROUP, S.A. representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales Dª. Margarita López Jiménez y Dª. Adela Cano Lantero, debo condenar y condeno a GLOBAL MARINE SERVICES, S.A. a que abone al actor la cantidad de 24000 euros de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta el total pago de la deuda, con expresa imposición de costas.

Absolviendo a CIRCLES GROUP, S.A. de todo tipo de responsabilidad. Con expresa imposición de costas a él causadas al actor."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de GLOBAL MARINE SERVICES, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación de Don Santos presento escrito de oposición al referido recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.

PRIMERO.-El presente recurso trae causa del Juicio ordinario 996/2011 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, promovido por don Santos contra CIRCLES GROUP S.A. (en adelante Circles) y GLOBAL MARINE SERVICES S.A. (en adelante Global Marine) sobre reclamación de 24.000 €

Con fecha 5 de septiembre de 2013 se dicta sentenciaestimando la demanda en relación a GLOBAL MARINE SERVICES S.A., y absolviendo de la misma a CIRCLES GROUP S.A., en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución, contra la que interpone la parte demandada GLOBAL MARINE SERVICES S.A., recurso de apelaciónsolicitando la desestimación de la demanda respecto a esta parte. Alega como motivos los siguientes:

1º.- Infracción de los artículos 19 y 218 de la LEC : principios de congruencia y de derecho positivo.En el acto del juicio el letrado del demandante no interesó más que la condena de Circles, no así de Global Marine, con respecto a la cual únicamente solicitó que no le fueran impuestas las costas de dicha sociedad. Luego hubo una renuncia o cuando menos un desistimiento de las acciones ejercitadas contra Global Marine.

2º.- Error en la valoración de la prueba. La apelante es una correduría de seguros, y ha actuado como tal, en aplicación de la Ley 26/2006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. En la póliza emitida con efecto de 26-10-10, consta que Global es el corredor siendo los aseguradores Circles Group, en nombre de HDI-Gerling Assurances S.A. y Axa Belgium. Global no puede actuar en nombre de ninguna aseguradora. Respecto al cobro de la prima del seguro, Global actuó como mediador de seguros, o sea como depositario de las cantidades recibidas de los clientes, habiendo aportado en este caso las liquidaciones a favor de Circles en 3-12-10 y 8-7-11, cantidades que nunca fueron devueltas a Global.

A dicho recurso se opone el demandante, poniendo de manifiesto que no existe incongruencia ni indefensión, ya que el apelante ha podido defenderse plenamente durante todo el proceso en el que se solicitaba su condena. Nadie duda que Global es una correduría de seguros, y precisamente por su negligente operar como tal es por lo que se le exige responsabilidad civil al amparo de lo dispuesto en el artículo 1101 del CC . La aseguradora nunca admitió el riesgo de asegurar el caballo del demandante, es más, lo rehusó desde el primer momento.

SEGUNDO.-La demanda tiene su apoyo legal en el artículo 1101 del CC y se basa en el siguiente relato de hechos:

--el demandante contactó el 14 de octubre de 2010con la Correduría de seguros Global Marine Services S.A. para suscribir un seguro de vida para el caballo de su propiedad tratando directamente con don Felix , que le fue indicando todos los pasos a seguir para formalizar el contrato de seguro. La oferta consistía en asegurar la vida del caballo por un valor de 20.000 €, así como 4.000 € por posibles intervenciones quirúrgicas, siendo la prima anual 666,11 € a pagar en dos pagos semestrales de 339,59 € y 326,52 € respectivamente.

--En la referida fecha envió por fax a la demandada la solicitud de seguro cumplimentada, junto con el informe veterinario acreditativo del estado de salud del caballo, en el que se pone de manifiesto que el animal tenía unos tumores de piel.

-- El 26 de octubre de 2010el demandante dio a la correduría demandada su conformidad para asegurar el riesgo excluyendo todo lo relacionado con los tumores de piel.

-- El 2 de noviembre de 2010 la demandada cargó en la cuenta del demandante del Banco de Santander el recibo correspondiente al primer pago de la prima (308,16 €).

-- El 19 de noviembre de 2010 el caballo empieza a sufrir trastornos de salud, ajenos a la enfermedad excluida del seguro, con sintomatología de cólico híper agudo, siendo ingresado inmediatamente en el hospital clínico de la Universidad Complutense de Madrid. La situación se agravó siendo intervenido de urgencia, estando presente en la operación el señor Felix , por parte de la demandada, quien sugirió que el cirujano, don Juan , hablara con el veterinario del seguro, informando a éste que las posibilidades de sobrevivir del caballo eran mínimas, por lo que el médico del seguro aconsejó sacrificar al caballo y que el seguro abonaría la indemnización de los 20.000 € por muerte.

-- No obstante el demandante decidió continuar luchando, soportando finalmente unos gastos de 9.426,78 €.

-- Durante la intervención el señor Felix indicó al demandante que cuatro días antes había recibido un correo de la compañía aseguradora, comunicando que el caballo tenía una enfermedad previa a la formalización de la solicitud del seguro y que eso podía dar problemas para un posible y futuro pago de la indemnización por fallecimiento del caballo.

-- El 21 de noviembre de 2010 el caballo tuvo que ser nuevamente operado de urgencia, siendo ingresado posteriormente en varias ocasiones, el 20 de diciembre de 2010 y el 5 de enero de 2011, y a la vista ya de lo infructuoso que resultaba cualquier intento de salvar al caballo, se decidió su sacrificio humanitario el 6 de enero de 2011.

-- El 4 de mayo de 2011, una vez ocurrido el fallecimiento del animal, se cargó en la cuenta del actor por la demandada el recibo correspondiente al segundo pago de la prima (326,52 €).

Posteriormente el demandante amplía la demanda de juicio ordinario contra la sociedad CIRCLES GROUP S.A., como compañía que supuestamente emitió la póliza de seguros del caballo fallecido, con una demanda prácticamente igual a la dirigida contra Global, en cuyo suplico se solicita que sea condenada al pago de 24.000 € más el interés correspondiente.

GLOBAL MARINE SERVICES S.A. contesta a la demanda oponiéndose a la misma:

-- Alega falta de legitimación pasiva ad causam, diciendo que es una correduría de seguros que actúa como tal y cuyas obligaciones vienen reguladas en el capítulo I de la Ley 26/2006 de 17 de julio, (art. 6 y 26 ) en caso de siniestro el obligado frente al tomador del seguro es, en cualquier caso el asegurador, no así el mediador de seguros y reaseguros privados.

-- Alega que a través de su auxiliar externo don Felix , la demandada llevó a cabo una actividad de mediación, concretamente como corredor de seguros, entre el actor y CIRCLES GROUP S.A. a fin de asegurar el riesgo de robo o muerte del caballo, actuando esta última como agencia de suscripción en nombre de HDI-Gerling Assurances S.A. y Axa Belgium.

-- Y que el 15 de noviembre de 2011 (sic) aunque es de 2010, para sorpresa de la demandada, CIRCLES GROUP S.A., le comunicó la no cobertura del riesgo de lo que se informó inmediatamente al actor a través de Felix . Aporta correo electrónico de 15 de noviembre de 2010 dirigido a don Felix por Global Marine en el que se dice que CIRCLES GROUP les ha comunicado en el día de hoy que no puede ofrecerle cobertura por causa de enfermedad al caballo

-- Gracias a la intervención mediadora de la demandada, CIRCLES GROUP S.A. otorgó su consentimiento a la cobertura del riesgo y procedió el 7 de diciembre de 2010 a emitir la pólizadocumento tres de la contestación, con fecha de entrada en vigor el 26 de octubre de 2010.

-- Como documentos 4 y 5 se aportan liquidaciones efectuadas por la demandada a favor de CIRCLES GROUP en fechas 13 de diciembre de 2010 y 8 de julio de 2011, en las que figuran las cantidades abonadas a esta, correspondientes a la póliza.

Por su parte CIRCLES GROUP S.A. se opone también alegando:

-- que el demandante solicitó la contratación de una póliza de seguro a través del broker don Felix , actuando el mismo para la entidad Global, quien a su vez actuaba para CIRCLES GROUP S.A., interviniendo esta última como corredor de las verdaderas entidades aseguradoras HDI y AXA.

-- Reconoce haber emitido la póliza aportada por Global, el 7 de diciembre de 2010, pero únicamente debido a un errorpor parte de CIRCLES GROUP S.A., inducida a ello en virtud de la actuación mantenida por Global, pues ésta le ingresa el 3 de diciembre de 2010 el primer plazo de la prima, y al revisar CIRCLES GROUP S.A. su base de datos, encontró varias pólizas sin firmar, entre las que se encuentra la que hoy nos ocupa, procediendo a firmar las mismas sin antes revisar la situación y circunstancias de cada una, confiando en que los actos de Global se desarrollaban siguiendo las instrucciones anteriormente recibidas de CIRCLES.

-- Alega falta de legitimación pasiva pues no es aseguradora sino corredor de seguros.

-- Aporta correo electrónico dirigido por doña Clemencia (perteneciente a Global) a Els Bostoen de la entidad BCOH S.A. (que en ese momento actuaba bajo la denominación de CIRCLES y que actualmente es independiente de esta última), de 15 de noviembre de 2010 comunicando que no podrán asegurar el caballo. Y otro anterior de fecha 4 de noviembre de 2010 en que la señora Clemencia remite a doña Filomena . copia del certificado veterinario del caballo.

TERCERO.-Dados los términos del recurso, y puesto que el actor no ha recurrido la absolución de Circles, la cuestión en esta alzada se reduce a examinar si es conforme a derecho la condena de Global, cuyo carácter de corredor de seguros nadie discute. La sentencia dice que Circles no es compañía de seguros sino corredor de seguros, aunque como se dirá más adelante firma la póliza en nombre y por cuenta de las aseguradoras HDI y AXA.

En cuanto al primer motivo del recurso (infracción de los artículos 19 y 218 de la LEC : principios de congruencia y de derecho positivo), se funda en que en el acto del juicio el letrado del demandante sólo interesó la condena de Circles, y respecto de Global Marine únicamente solicitó que no le fueran impuestas las costas de dicha sociedad. Aun cuando esto es así, tras visionar en esta alzada la grabación del juicio, no consta que el actor haya desistido de la codemandada Global, pronunciamiento este que debió realizarse de forma expresa e indubitada, y al no existir en este caso no puede entenderse que se haya producido una renuncia o desistimiento de las acciones ejercitadas contra dicha mercantil. Además en la audiencia previa el actor ratifica su demanda y posterior ampliación. Luego el primer motivo del recurso debe decaer.

En cuanto al segundo motivo del recurso hay que señalar que la Ley 26/2.006 de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados establece en el artículo 26 lo siguiente:

'1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el art. 42.4 de esta Ley .

2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.

3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.

4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora'.

Como recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial de Madrid (secc. 21ª) de fecha de 16-5-2014 (nº 245/2014, rec. 46/2013 ), dicha Ley 26/2.006 señala en su Exposición de Motivos: IV ' La Ley establece, de acuerdo con la Directiva, unos requisitos profesionales mínimos exigibles a los distintos mediadores y prevé su aplicación para cada clase de ellos.

Así, en relación con los agentes de seguros, se establece un régimen diferenciado atendiendo a su posible vinculación con una o con varias entidades aseguradoras.

Para el agente de seguros exclusivo se mantiene, en términos generales, el régimen existente en la legislación que se deroga; corresponderá a las entidades aseguradoras responder de su actuación, así como suministrarle la formación técnica necesaria y verificar su honorabilidad, y deberán comprobar el cumplimiento de estos requisitos con anterioridad a la celebración del contrato de agencia y a su inscripción en el registro de agentes de la compañía aseguradora.

En el caso de agentes de seguros vinculados con varias entidades aseguradoras, corresponde al propio agente acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos y garantizar que dispone de los conocimientos necesarios para ejercer su actividad, así como de honorabilidad y de capacidad financiera cuando manejen fondos ajenos de la clientela. En cuanto a la responsabilidad civil derivada de su actuación, se establece la posibilidad de que ésta sea asumida por las entidades en cuyo nombre se haya mediado, o bien, alternativamente, se prevé la suscripción por parte del agente de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía financiera, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal o de la responsabilidad en la que el agente haya podido incurrir frente a la Administración.

(...)

Respecto a los corredores de seguros, se mantiene el régimen previsto para esta clase de mediadores en la legislación que se deroga, y destaca la necesaria independencia de éstos respecto de las entidades aseguradoras, principio que se concreta en la nueva Ley en la necesidad de prestar al cliente un asesoramiento objetivo sobre los productos disponibles en el mercado. Asimismo, se adaptan a las exigencias de la Directiva las garantías financieras requeridas, para lo que se prevé la necesidad de disponer de una capacidad financiera únicamente en el caso de aquellos corredores que manejen fondos de su clientela.

Finalmente, se establecen para los corredores de reaseguros iguales requisitos a los previstos para los corredores de seguros, excepto la exigencia de acreditar su infraestructura y disponer de capacidad financiera, por tratarse de mediadores que asesoran a entidades aseguradoras, que no requieren una especial protección.'

Se distinguen por tanto en la Ley como figuras de colaboración diferenciadas la del agente exclusivo o no y la del corredor de seguros.

En el artículo 26 se define a los corredores de seguroscomo ' las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el art. 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.

En el artículo 29 denominado: ' Relaciones con las entidades aseguradoras y con la clientela' se establece que: 1. Las relaciones con las entidades aseguradoras derivadas de la actividad de mediación del corredor de seguros se regirán por los pactos que las partes acuerden libremente, sin que dichos pactos puedan en ningún caso afectar a la independencia del corredor de seguros.

...La retribución que perciba el corredor de seguros de la entidad aseguradora por su actividad de mediación de seguros descrita en el art. 2.1 de esta Ley revestirá la forma de comisiones.

...El corredor de seguros no podrá percibir de las entidades aseguradoras cualquier retribución distinta a las comisiones.'

Y según el art. 2.1 de dicho texto legal 'se entenderá por mediación aquellas actividades consistentes en la presentación, propuesta o realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro o de reaseguro, o de celebración de estos contratos, así como la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro'. Por tanto habrá que examinar si en este caso la demandada condenada cumplió o no con las obligaciones que como correduría de seguros le corresponden.

En este sentido, y como se desprende del relato de hechos, el 14 de octubre de 2010 el demandante entra en contacto con Global a través de su auxiliar o colaborador señor Felix , dando su conformidad al aseguramiento del riesgo solicitado en octubre del 2010. El señor Santos realiza el primer pago de la prima el 2 de noviembre de 2010 y el segundo pago de la prima el 4 de mayo de 2011, cantidades liquidadas por Global a Circles, y que no consta hayan sido devueltas a la primera. El 7 de diciembre de 2010 Circles Group S.A. emite la correspondiente póliza de seguro con fecha de entrada en vigor el 26 de octubre de 2010, luego podemos decir que la correduría de seguros, Global, ha cumplido con sus obligaciones, existiendo póliza a fecha del siniestro. Alega la codemandada Circles, en su escrito de contestación a la demanda, que dicha póliza fue emitida 'únicamente debido a un error...', como se ha recogido antes. Examinada la póliza anual de seguro a todo riesgo para caballos, aportada por Global (a los folios 121 y siguientes) constan como aseguradores 'Circles Group S.A. en nombre de HDI- Gerling Assurances S.A. (60%) & AXA Belgium (40%)',y como corredor aparece Global Marine Services. El valor asegurado son 20.000 € que coincide con el capital asegurado por muerte causada por accidente o enfermedad y robo, con una prima total de 653,04 € que se pagará en dos plazos: 326,52 € el 7/12/2010, 326,52 € el 26/4/2011. La fecha de suscripción en 7/12/2010 con entrada en vigor el 26/10/2010 y cuando se cumplan las condiciones de entrada en vigor. En el apartado 3 (descripciones-comentarios) se fija como exclusión la siguiente: se excluye cualquier reclamación directa o indirecta que pueda surgir por cualquier tipo de afección relacionada con procesos tumorales.

Sin embargo el alegado error no deja de ser una mera manifestación de Circles Group S.A., que no desvirtúa, en lo que respecta al corredor de seguros Global Marine Services, la existencia de la póliza. Según los documentos aportados por esta última con su escrito de contestación, se comprueba el cobro de los dos plazos de la prima, y su liquidación a Circles Group S.A., con indicación del número de póliza y fecha de los recibos: 26/10/2010 y 26/4/2011 (documentos a los folios 126 y siguientes). En los justificantes bancarios (documentos 6 y 12 de la demanda), se reflejan los referidos cargos en la cuenta del demandante como prima del seguro de vida del caballo en cuestión, con indicación de la póliza y de que la compañía es Circles Group S.A. Se indica también como efecto de la póliza los siguientes: del 26 de octubre de 2010 al 26 de abril de 2011 (en relación al primer adeudo en cuenta) y del 26 de abril de 2011 al 26 de octubre de 2011, en relación al segundo. Esta relación se confirma con la carta remitida desde Amberes por HDI- Gerling al letrado del demandante, con fecha 13/9/2012, en la que se dice que HD y AXA Belgium son aseguradores del riesgo al 60/40% respectivamente, y que es cierto que Circles Group actúa en nombre de las aseguradoras a la hora de proceder a la suscripción de la póliza del seguro, si bien rechaza la reclamación efectuada en relación a 'un riesgo cuando el mismo ya se había materializado, no habiendo cumplido ustedes con los requisitos establecidos con la póliza previa a su contratación'.

A la vista de todo ello entendemos que se ha producido la promoción y asesoramiento previo a la celebración del contrato de seguro. Y también en cuanto a la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, si bien efectivamente una vez producido el siniestro las aseguradoras no han hecho frente al pago de la indemnización que proceda, pero entiende este tribunal que tal circunstancia no es imputable al corredor de seguros.

Como bien explican los testigos presentados por Global, y se deriva de las actuaciones, Circles Group interviene como una agencia de suscripción, no como aseguradora.

La Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de seguros y reaseguros privados, regulaba esta figura en su Disposición Adicional Tercera 'Agencias de suscripción' en los siguientes términos:

'1. Las actividades que lleven a cabo las agencias de suscripción de riesgos por cuenta y en representación de las entidades aseguradoras o reaseguradoras que cumplan los requisitos para operar legalmente en España se entenderán realizadas directamente por dichas entidades aseguradoras o reaseguradorasy no podrá considerarse que constituyen las actividades de mediación de seguros o de reaseguros privados, definidas en el artículo 2.1 de esta Ley .

2. En toda la documentación mercantil de las agencias de suscripción, deberán identificarse como tales y destacarse, además, la denominación de la entidad aseguradora o reaseguradora por cuenta de la que suscriben los contratos de seguro y en cuyo nombre y representación ejercen la actividad aseguradora.

3. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras serán responsables frente a la Administración de las infracciones de la legislación de mediación y de seguros privados que hubieran cometido dichas agencias de suscripción en el ejercicio de sus actividades.

4. Las agencias de suscripción que pretendan suscribir riesgos o compromisos situados en España deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con carácter previo al inicio de su actividad en España, los poderes de representación otorgados por las entidades aseguradoras para la suscripción de los contratos de seguro en nombre y por cuenta de las mismas, especificando además las actividades que dichas agencias van a realizar. También deberán comunicar la revocación de dicho apoderamiento'.

Dicha regulación se ha visto modificada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, cuya Disposición Transitoria Primera 'Adaptación de las agencias de suscripción' dice: 'Las agencias de suscripción que a la entrada en vigor de esta Ley hubieran comunicado sus poderes a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a la disposición adicional tercera de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 86.bis del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados , según la redacción dada por esta Ley, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo previsto en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de agencia de suscripción de seguros privados.'

En cualquier caso, y sea como fuere que se califique la actuación de Circles Group, cuya absolución en el presente caso no ha sido recurrida, entiende este tribunal que no se dan los requisitos del artículo 1101 del CC para exigir responsabilidad civil contractual a Global. Establece dicha norma que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas'. Como dice la STS, Sala 1ª, de 8-5-2008 (nº 301/2008, rec. 771/2001 ) 'esta Sala ha declarado reiteradamente que la reparación indemnizatoria que deriva de la observancia del artículo 1101 del CC viene condicionada a una doble contingencia: la demostración de los daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, y la atribución de su comisión a un quehacer doloso, negligente o moroso, es decir, a una conducta culposa entendida en sentido amplio (por todas, STS de 29 de septiembre de 1994 EDJ 1994/8053)'.

En este caso no se acredita la actuación negligente de Global, pues es hecho decisivo que la póliza al final se realiza con Circles, que interviene en representación de las aseguradoras, y con efectos desde octubre de 2010, anterior al fallecimiento del caballo propiedad del demandante. El asesoramiento se deriva de los correos electrónicos entre el demandante y el corredor de seguros Global, aportados con la demanda, habiendo rellenado el señor Santos la solicitud de 14 de octubre de 2010, aportada como documento 5 con su demanda. Efectivamente, consta también que mediante correo electrónico de 15 de noviembre de 2010 se informa a doña Clemencia (de la entidad Global) que Circles Group no puede ofrecerle cobertura al caballo propiedad del señor Santos , de nombre Bicho , por causa de la enfermedad que cursa...Así se deriva de los documentos aportados por las codemandadas Global y Circles. El propio don Felix declaró en el acto del juicio haber recibido el referido correo de Circles el 15 de noviembre de 2010 si bien no se lo comentó al demandante hasta el 19 de dicho mes porque estuvo durante esos cinco días negociando. Global afirma en su contestación que fruto de su buena fe como correduría de seguros fue la suscripción por Circles de la póliza el 7-12-10.

A la vista del informe anatomopatológico, aportado con la demanda, se desprende que el caballo falleció como consecuencia de un shock endotóxico consecutivo o una enterocolitis necrótico hemorrágica multifocal. En el acto del juicio el veterinario señor Miguel Ángel declara que la causa más común del fallecimiento de los caballos son los cólicos, que nada tienen que ver con los tumores de piel. Por su parte la testigo señora Agueda , veterinaria que examinó al caballo, manifiesta que en este caso la causa de la muerte del caballo no guarda relación con los tumores de piel.

En consecuencia a todo lo dicho y apreciando error en la valoración de la prueba procede estimar el recurso de apelación, debiendo revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar rechazar la demanda respecto a la apelante Global.

CUARTO.-Las costas de la primera instancia se imponen al demandante, al desestimar su demanda en relación a la aquí apelante. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada. Todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Margarita López Jiménez en nombre y representación de GLOBAL MARINE SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 2013 , que se revoca en parte, en el sentido de desestimar la demanda promovida por don Santos contra GLOBAL MARINE SERVICES S.A. con imposición de las costas causadas en la primera instancia por esta última a la parte actora, debiendo estar al contenido del resto de la sentencia que no ha sido objeto de recurso.

No se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0039-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.