Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 321/2014 de 14 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100128

Resumen:
ALIMENTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00130/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.130

En la ciudad de Ourense a catorce de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Modificación de Medidas Definitivas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, seguidos con el nº. 1191/13, rollo de apelación núm. 321/14, entre partes, como apelante Dña. Encarnacion , representada por la Procuradora Dña. Paula Cadaveira González, bajo la dirección del Letrado D. Jorge Encinas Arnau y, como apelado, D. Carlos , representado por la procuradora Dª. Esther Campos Álvarez, bajo la dirección de la Abogada Dña. Concepción Álvarez Otero. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 6 de mayo de 2014 y Auto Aclaratorio de fecha 2 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Campos, en nombre y representación de D. Carlos frente a Doña Encarnacion , y acuerdo modificar la sentencia de fecha 16/06/08 en el procedimiento de divorcio nº 264/2008 y extinguir la pensión de alimentos a favor de María Purificación a cargo del Sr. Carlos .

No se imponen las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes '.

Con fecha dos de junio de dos mil catorce se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tener literal siguiente:

Acuerdo:Rectificar el párrafo 6 del Fundamento Segundo de la Sentencia dictado con fecha 6 de mayo de 2014 , en los siguientes términos:

En el presente aparentemente han variado las circunstancias, por cuanto en el momento en el que se fijó la pensión de alimentos, los hijos eran menores de edad y en el momento actual ya han adquirido la mayoría de edad, y por lo tanto para determinar si procede o no extinguir la pensión de alimentos debemos tener en cuenta si concurren o no los requisitos para su establecimiento, habida cuenta de que María Purificación tiene casi 26 años.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Doña Encarnacion recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Don Carlos se presentó demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio contra Doña Encarnacion , solicitando que se acordase la extinción de la pensión de alimentos fijada en favor de la hija de ambos Doña María Purificación , toda vez que la misma ya es mayor de edad, en alguna ocasión desempeñó un empleo remunerado, no ha aprovechado satisfactoriamente la formación académica a la que tuvo acceso; y, además, el actor se encuentra en situación de desempleo, cobrando una prestación de 426 euros mensuales, que le resultan insuficientes para abonar la pensión que, en su día, se estableció en la suma de 200 euros que, tras las sucesivas actualizaciones asciende ahora a 217,28 euros. La demandada se opuso a la demanda alegando que el actor ha incumplido reiteradamente su obligación de pago de la pensión alimenticia; que la hija todavía está estudiando un ciclo de formación en informática y en la Escuela de Idiomas, además de hallarse inscrita como demandante de empleo y, además, que ella no tiene tampoco trabajo y se extinguió su derecho a la prestación por desempleo, solicitando por todo ello la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda y se declaró extinguida la pensión alimenticia establecida en favor de la hija, y la demandada formuló el presente recurso de apelación solicitando que se revoque dicha resolución, insistiendo en las razones y los fundamentos jurídicos contenidos en su contestación la demanda.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión litigiosa es preciso señalar que es doctrina jurisprudencial consolidada que solo procederá la revisión o modificación de las pensiones alimenticias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Civil y el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando 'hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta para aprobarla', correspondiendo conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal , a la parte que solicita la referida modificación la carga de la prueba relativa al cambio de circunstancias.

Por otro lado, es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos a los mismos; así el artículo 93, párrafo 2 del Código Civil , dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de éstos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se dé la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se mantiene innegablemente durante la minoría de edad del titular de ese derecho, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentar que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria haya adquirido un destino, mejorando su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

Así pues, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 30 de diciembre de 2000 ) el derecho a la prestación de alimentos subsiste tras la mayoría de edad, siempre que la situación de necesidad no sea imputable al beneficiado. La STS de 23 de febrero de 2000 indica que para que proceda el abono de alimentos han de darse 'determinadas circunstancias, como son reveses de la fortuna, siniestros imprevisibles, enfermedades graves, etc.,' e incluso cabe añadir que en los supuestos de imposibilidad para trabajar, el amplio paraguas tuitivo del sistema nacional y autonómico de protección social ( prestaciones contributivas y no contributivas, respectivamente) de los artículos 136 y siguientes de un lado, y 144 y siguientes, de otro, ambos de la LGSS , contemplan las correspondientes pensiones, algunas vitalicias, para quienes padecen secuelas físicas y/o psíquicas que le imposibiliten para trabajar. Por tanto, el valor principal en los conflictos interparentales, que es el favor filii, entendido como el interés objetivo (no subjetivo, atendiendo a deseos o inclinaciones) de la prole, (en general y en su concreción en el deber de prestar alimentos) ha de presidir todas las medidas que se adopten judicialmente, pero comienza a debilitarse con el crecimiento y madurez de los hijos, de forma que, en prioridad, ya con la mayoría de edad debe irse difuminando y mantenerse sólo cuando sea preciso para completar la educación superior, pero si se merece por parte de los hijos, en base a sus posibilidades y rendimiento académico o a sus expectativas laborales. Por ello el citado artículo 152 del C.C . prevé como causa de extinción de los alimentos que el alimentista pueda ejercer una profesión o su falta de aplicación al trabajo. En esta línea debe cuidarse de que bajo la apariencia de satisfacer una necesidad filial no se oculte una situación de parasitismo, pues en una sociedad económica y socialmente libre, el esfuerzo, el interés y el sacrificio habrán de dar sus resultados, no pudiendo los jóvenes rendirse a la desidia, pretendiendo que sus padres les mantengan, con su esfuerzo y trabajo, argumentando la excusa de la situación de desempleo y la alta tasa de paro.

En el presente caso, la hija de los litigantes tiene 25 años de edad, ha iniciado estudios en diversas disciplinas sin concluir ninguna. Se ha matriculado en la Universidad de la Coruña donde no ha permanecido ni siquiera un año, en el año 2009/10 ha iniciado un ciclo de informática que tampoco concluyó. Ya ha accedido al mercado laboral según se deduce del informe de su vida laboral, habiendo realizado trabajos, algunos a jornada completa. Al presentarse la demanda, aparecía inscrita como demandante de empleo y estaba realizando un curso de 'desenvolvemento de aplicaciones', constando únicamente que ha abonado la matrícula, tratándose de un curso no presencial, lo que hizo justamente después de tener conocimiento de la presente demanda. En esta situación ha de entenderse que la hija ha completado ya su formación y si no lo ha hecho ha sido únicamente por su propia dejadez y falta de aprovechamiento. Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo la extinción de la obligación de alimentos a los hijos no exige que el alimentista se encuentre ya trabajando o perciba rendimientos de su actividad, siendo suficiente que pueda hacerlo, no sólo por su aptitud y capacidades personales sino también porque existan posibilidades concretas y reales en función de las circunstancias del mercado de trabajo. Cierto es que en la actual situación económica las posibilidades de obtener un empleo remunerado por parte de la alimentista pueden ser escasas, pero su precariedad laboral no puede obligar al padre al pago de una pensión derivada de un procedimiento de divorcio durante toda su vida, cuando aquélla, despreocupándose totalmente de su futuro, ha dejado los estudios que inició en varias ocasiones, sin obtener resultado alguno e incluso ya desempeñó algunos trabajos, y teniendo en cuenta además la propia precariedad de la situación económica del alimentista que se encuentra también desempleado, cobrando un subsidio de 426 euros mensuales. Ese desinterés y nula preocupación de la hija por obtener su independencia económica ha motivado que hubiera abandonado todas las actividades iniciadas, y en esta situación el derecho de alimentos de la misma no puede quedar sometido en orden a su pervivencia a los solos requisitos de convivencia en el hogar familiar y falta de autonomía económica, pues ello podía derivar en una cómoda postura de la alimentista, que con sus necesidades básicas amparadas, no se esfuerza en lograr por si misma recursos propios procedentes de una actividad laboral, o no pone tampoco especial empeño en culminar su formación académica o profesional, como elemento básico de su devenir laboral. Y por ello, siendo su obligación buscar la manera de cubrir sus propias necesidades, compartiéndose los razonamientos contenidos en la resolución apelada, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando dicha sentencia en su integridad.

TERCERO.-Dada la especial naturaleza de los intereses en conflicto, no se hace expreso pronunciamiento en costas.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Encarnacion contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2014 y auto aclaratorio de fecha 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Ourense , en autos de Juicio Modificación Medidas Definitivas 1191/2013, rollo de sala 321/2014, que consecuentemente se confirma en sus propios términos; sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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