Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 173/2015 de 13 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: MARINA REIG, JESUS

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 40194370012015100191

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00130/2015

S E N T E N C I A Nº 130 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 173 Año 2015

División de Herencia nº 114/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a trece de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta , Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Pascual Y D. Sergio , contra D. Jesus Miguel , Dª Pura , D. Borja Y D. Eugenio , Dª Ángela Y Dª Esperanza , esta última en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante 1º Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Galache Diez y defendido por el mismo en su calidad de Letrado, como 2º apelante, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Gonzalez Salamanca Garcia y defendidos por el Letrado Sr. Giner Sánchez, y como apelado 1º, la demandada Pura , representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Herranz, como 2ºs. apelados, los demandados Borja y Eugenio , representados por la Procuradora Sra. Bas Martinez Pison y defendidos por el Letrado Sr. Ferri González, como 3ª apelada, también la demandada Ángela , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Sanz y defendida por la Letrado Sra. Navarro Garrote y como apelada, la demandada rebelde, que sigue en igual situación procesal y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Marina Reig.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil catorce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : ' FALLO

Acuerdo:

I. Estimar parcialmente la propuesta de inventario formulada por DON Pascual y DON Sergio frente a DON Jesus Miguel , DON Borja , DON Eugenio , DOÑA Pura , DOÑA Ángela y DOÑA Esperanza . En consecuencia, procede aprobar el siguiente INVENTARIO de la herencia de Aurora :

'ACTIVO:

A) BIENE INMUEBLES

1. œindivisa de la casa sita en la TRAVESIA001 (hoy C/ DIRECCION002 ), n° NUM003 , de Segovia

2. œ indivisa y en pleno dominio de la vivienda y œ indivisa en pleno dominio de la plaza de garaje n° NUM004 , planta NUM005 st, sitos en Madrid, C/ DIRECCION003 , n° NUM005 - NUM006 NUM007 ,

3. œ indivisa y en pleno dominio de la finca titulada ' DIRECCION004 ', que fue molino harinero, situada en el término municipal de Palazuelos de Eresma (Segovia), Finca registra! n° NUM008 (cuadruplicado), inscripción NUM009 en el Registro de la Propiedad n° 3 de Segovia,

4. La 1/2 indivisa de 25 tierras sitas en PALAZUELOS DE ERESMA (Segovia), aportadas por D. Pascual al Plan Parcial de DIRECCION004 , aprobado en 1997, al sitio de ' DIRECCION004 ; del Cepo; del Salido; y de Porcima de la Cacera, incluyendo finca registra n° NUM010 , inscripción NUM011 del Registro de la Propiedad n° 3 de Segovia y fincas con referencias catastrales:

a) Rfª Catastral NUM012 ( DIRECCION005 n° NUM013 ): Superficie construida: 1.042m2 y Superficie suelo: 92.951 m2, parcela con un único inmueble. Uso residencial. Titularidad: D. Mario .

b) Rfª Catastral NUM014 ( DIRECCION006 NUM004 , suelo): Superficie suelo: 44.736m2. Suelo no edificable. Titularidad: D. Mario .

c) Rfª Catastral NUM015 ( DIRECCION007 NUM013 , suelo):

d) Superficie suelo: 16.338m2. Suelo no edificable. Titularidad: 'Hnos Esperanza Eugenio Jesus Miguel Borja Pascual Pura '.

e) Rfª Catastral NUM016 ( DIRECCION005 NUM007 , suelo): Superficie suelo: 8.000m2. Uso local principal: Obras de urbanización y jardinería, suelos sin edificar. Titularidad: Darío

f) Rfª Catastral NUM017 (Polígono NUM018 , Parcela NUM018 . Atalaya) Rústico. Superficie suelo: 38.101m2. Titularidad: No consta. El Ayuntamiento aporta la página cartográfica catastral rústica.

5. 1/8 parte indivisa (12,5%) en pleno dominio de 8 fincas rústicas, llamadas 'Morete (La Granja); Paredones (Madrona); al sitio de Los Cristóbales (Madrona); al sitio de La Mancha del Tesoro (Madrona); al sitio de la Cañada de Valdecazo (Madrona); al sitio de Paraje Vega- Fuera del Coto (Madrona); al sitio de Valdecazo (Madrona) y finca rústica que linda con el Camino del Alamillo (Madrona), todas ella de la provincia de Segovia.

6. El 100% en pleno dominio de:

a) 10 tierras sitas en el término municipal de San PEDRO DE GAILLOS (Segovia) o la resultante de concentración parcelaria Registro de la Propiedad de Sepúlveda, al tomo NUM019 , Libro NUM020 , Folio NUM021 , Finca NUM022 .

b) de 19 tierras sitas en el término municipal de LA MATILLA (Segovia) que pueden haber pasado a formar, por concentración parcelaria las siguientes fincas finca rústica al sitio del Cerrejón. Con una cabida de 1Ha 13a y 60ca. Parcela NUM020 , polígono NUM023 . Libre de cargas y gravámenes e inscrita en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda al tomo NUM024 , NUM025 , NUM026 , Finca n° NUM027 y finca rústica al sitio de Espolones, con una cabida de 83a y 30ca. Parcela NUM028 , polígono NUM007 . Libre de cargas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sepúlveda, al Tomo NUM024 , NUM025 , NUM029 , Finca n° NUM030

c) de 18 tierras y prados, sitos en el término municipal de ALDEALUENGA DE PEDRAZA (Segovia), o Pajar en el barrio de Ceguilla, n° NUM023 de la manzana, NUM031 en la C/ DIRECCION008 . Registro de la Propiedad de Sepúlveda, Tomo NUM032 , NUM033 , NUM034 , Finca n° NUM035 , inscripción NUM036

d) de 34 tierras sitas en el término municipal de VALLERUELA DEPEDRAZA (Segovia) o el resultado de las anteriores en concentración parcelaria finca rústica de secano al sitio de los Guindos, de una cabida de 68a y 80 ca. Parcela NUM037 , polígono NUM023 Linda al norte con carretera de Sepúlveda a Segovia y camino; Sur, con zona excluida; Este, con camino y zona excluida y Oeste, con finca n° NUM038 , de Da Zaira . Libre de cargas. Inscripción: no se dispone de datos y finca rústica al sitio del Cármero, de cabida 1Ha 69a y 80 ca. Parcela NUM039 , poligono NUM013 . Linda al norte con camino; Sur, D. Mauricio ; Este, zona excluida, y Oeste, con camino. Libre de cargas. Inscripción: no se dispone de datos, y

e)de 17 tierras sitas en el término municipal de CASLA (Segovia)..

B) BIENES MUEBLES

1. 'Collar de perlas, pendientes media perla, pulsera rígida con perlas, medalla de nácar, aderezo de la abuela Ana (reloj, colgante y pendientes de oro), pulsera de cadena de oro, sortija de azabache antigua, sortija de brillantes con piedra verde, alianza de oro, alianza de piedras, pendientes de oro, broche con flor y reloj pulsera de plata'.En la inclusión de estos bienes están conformes las partes.

2. las cuentas corrientes y valores siguientes:

EN BANESTO: Cuenta corriente n° NUM040 y Cuenta corriente n° NUM041 y contrato de Valores n° NUM042 .

EN BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARÍA: Cuenta corriente n° NUM043 y Cuenta de valores NUM044 .

EN BANKIA: Cuenta Corriente n° NUM045 (procedente de la NUM046 ).

C)œ indivisa del negocio que gira bajo la denominación comercial de 'ÓPTICA MODERNA', más la œ de los beneficios, obtenidos por el mismo, desde la fecha de fallecimiento de la causante (15/07/2000) hasta que se lleven a cabo las operaciones particionales de la herencia.

II. No se incluyen bienes en el pasivo.

III. El contador partidor podrá adicionar en su relación de bienes cualesquiera bienes que no hayan sido incluidos en el presente inventario por desconocerse su existencia.

IV. No s e imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la Procuradora Sra. Bas y Martinez Pison en la representación procesal ostentada, se solicitó en tiempo y forma aclaración de la misma al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, dictándose Auto por el Juzgado a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que en su parte dispositiva, literalmente dice: ' ACUERDO: Estimar la petición formulada por las partes recogidas en el punto tercero de los antecedentes de hecho de esta resolución de aclarar y corregir la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2014 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Donde dice en el Fallo de la Sentencia en el apartado de ACTIVO: a) BIENES MUEBLES en su punto 1: ' œ indivisa de la casa sita en la TRAVESIA001 (hoy C/ DIRECCION002 ), nº NUM003 , de Segovia'.

Debe decir: 'El 100% en pleno dominio de la casa sita en la TRAVESIA001 (hoy C/ DIRECCION002 ), nº NUM003 , de Segovia'.

Donde dice en el Fallo de la Sentencia en el partado de ACTIVO: a) BIENES MUEBLES en su punto 5: ' 1/8 parte indivisa (12,5%) en pleno dominio de 8 fincas rústicas, llamadas 'Morete (La Granja): Paredones (Madrona); al sitio de Los Cristóblaes (Madrona); al sitio de La Mancha del Tesoro (Madrona); al sitio de la Cañada de Valdecazo (Madrona); al sitio del Paraje Vega-Fuera del Coto (Madrona); al sitio de Valdecazo (Madrona) y finca rústica que linda con el Camino del Alamillo (Madrona), todas ella de la provincia de Segovia'.

Debe decir:

'1/8 parte indivisa (6.25%) en pleno dominio de 8 fincas rústicas, llamadas 'Morete ( La Granja); Paredones (Madrona); al sitio de Los Cristóblaes (Madrona); al sitio de La Mancha del Tesoro (Madrona); al sitio de la Cañada de Valdecazo (madrona); al sitio de Paraje Vega-Fuera del Coto (Madrona), al sitio de Valdecazo (Madrona) y finca rústica que linda con el Camino del Alamillo (Madrona), todas ellas de la provincia de Segovia'.

TERCERO.- Notificada a las partes la resolución anterior, por las representaciones procesales de Jesus Miguel y por la de Pascual y Sergio , se interpusieron en tiempo y forma, recursos de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por la representación procesal de Jesus Miguel se opuso al de contrario, por los segundos apelantes no se hizo manifestación en sentido alguno respecto del primer recurso, por la apelada Pura , se presentó oposición a ambos, y por los otros demandados apelados, personados en el recurso, no se hicieron alegaciones en sentido alguno, siguiendo en rebeldía procesal la demandada Esperanza , tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Son dos los recursos interpuestos contra la sentencia dictada en el incidente surgido con ocasión de la formación de inventario en el procedimiento de división judicial de la herencia de Doña Aurora .

De un lado, recurre Jesus Miguel . En realidad, no consta más escrito que el de interposición, ad cautelam se decía, de recurso de apelación interpuesto una vez notificada la sentencia, y antes de resolverse sobre la aclaración solicitada. Quizá por esto el recurso se limitaba a impugnar los pronunciamientos concretos que refería su discrepancia. Sin dar ninguna explicación de su discrepancia, más allá de 'por entender que los mismos son incorrectos por error u otro vicio que los confronta con la legislación vigente y doctrina contenida en la jurisprudencia mayor, que causan a esta parte indefensión ( artículos 24 de la Constitución y normas y Sentencias que lo desarrollan e interpretan'.

Acto seguido, bajo el epígrafe MOTIVOS se limitaba a reseñar todos los puntos de su discrepancia. Comenzaba por la cuestión acerca de la que se había pedido aclaración de sentencia por otro de los litigantes, que ha sido resuelta en el auto de aclaración dictado, era un simple error material ya corregido.

Después decía discrepar del relato de las vicisitudes procedimentales que se recogía en el fundamento de derecho tercero, por haberse omitido un procedimiento que decía haberse interpuesto por dicha parte ante el mismo juzgado. Omisión carente de repercusión alguna en el fallo, por lo que no tiene sentido la apelación.

Y en tercer lugar enumeraba los puntos estudiados en la sentencia acerca del inventario, y transcribía algún pasaje de los argumentos de la misma. Y decía que tales pronunciamientos o bien están en contra de la prueba practicada, o bien del contenido no declarativo o vinculante de la sentencia previa, lo cual, los hace incurrir en violación de derecho. Decía estar probadas las inclusiones que solicitaba y que por ello su no inclusión debe corregirse en apelación.

En el suplico anunciaba que el plazo para recurrir volvería a correr desde que notificara el auto de aclaración y que correrá nuevo plazo para apelar. Pero luego no presentó ningún escrito.

SEGUNDO.-El recurso debe exponer 'las alegaciones en que se base la impugnación', y los 'pronunciamientos que impugna'. Aquí se dicen los pronunciamientos impugnados, no se piden pronunciamientos alternativos, siendo así que en este tipo de procedimientos no existen escritos de demanda y contestación en que las partes fijen sus peticiones. Y, sobre todo, no se dicen los argumentos que justifiquen sus peticiones, no se dice que pruebas están mal valoradas o que pruebas llevan a conclusiones distintas de las establecidas en sentencia, ni que doctrina jurisprudencial se ha infringido, o que norma conculca. La única citada es el art. 24 de la Constitución , y no se dice en que modo se habría vulnerado. El recurso está avocado al fracaso.

TERCERO.-Por otro lado, recurre la representación procesal de Pascual y Sergio . Recurso al que se opuso la representación de Pura , mientras que la representación de Jesus Miguel lo impugnó en todo lo que no estuviere conforme con el recurso que se ha analizado anteriormente. Quiere esto decir que Jesus Miguel no se adhirió, pudiendo haberlo hecho, al recurso. Es pues, recurso interpuesto exclusivamente por Pascual y Sergio .

Si se analiza el muy bien estructurado escrito de recurso, se observa que hay tres clases de discrepancia con la sentencia.

En unas, pretende que se incluyan en el activo bienes que los recurrentes pretendieron incluir en el inventario, y que la sentencia no incluye.

En otras, pretende que se incluyan en el activo bienes que los recurrentes no pretendieron incluir en el inventario, lo pretendieron otros, unas veces Jesus Miguel , otras Borja y Eugenio , y que la sentencia no incluye.

Y finalmente, pretende que se incluyan unos créditos en el pasivo, créditos que se dice que todas las partes pidieron que fueran incluidos, cuya inclusión ningún coheredero cuestionó, y respecto de los que la lectura de la sentencia revela que es cuestión ésta del pasivo que pasó inadvertida para el juez.

CUARTO.-Comenzando por ésta última cuestión, en efecto la lectura de la sentencia pone de manifiesto que no recoge nada acerca del pasivo, y los escritos de las partes previos incluyen ese pasivo, que fue pasivo establecido en la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial con ocasión de la liquidación de la sociedad de gananciales y liquidación de la herencia del premuerto esposo de la aquí causante, Don Jesus Miguel . Se adjudicó a su esposa doña Esperanza 'la mitad del pasivo de las deudas contenidas en los números 11, 12, 13, 14 y 15[del inventario de la sociedad de gananciales confeccionado por el contador partidor], y la mitad de los derechos de crédito contenidos en el número 17'.

Estamos, como dice el propio recurso, ante un simple error que sin duda obedece a la falta de controversia, ya que la sentencia analiza minuciosa y detalladamente todos los puntos controvertidos. Como el otro error que cometió y que, a diferencia de éste, fue advertido y dio lugar a un auto de aclaración. Aquí no se advirtió. Su corrección puede hacerse por vía de recurso, y por este motivo el recurso de estima en este punto.

QUINTO.-En cuanto a los pronunciamientos que se refieren a inclusiones en el inventario de bienes cuya inclusión no habían pedido los recurrentes sino otros coherederos, carecen de legitimación para recurrir. El recurso de apelación permite un pleno conocimiento de lo analizado en primera instancia, pero las partes están vinculadas a sus posiciones iniciales. En la medida que la sentencia no atiende a esas peticiones, pueden recurrir. No en la medida en que la sentencia se aparta de posiciones de otros litigantes. No se da el gravamen que es requisito inexcusable del recurso. Su derecho a recurrir versa sobre sus pretensiones, no sobre pretensiones ajenas.

SEXTO.-En cuanto a los pronunciamientos relativos a bienes cuya inclusión postularon los recurrentes, se centran en:

i) indebida exclusión de bien inmueble colacionable, y

ii) indebida exclusión de las indemnizaciones por el fallecimiento de un hijo de la causante.

SÉPTIMO.-Los recurrentes pretendieron incluir en el activo el 50% del valor actual de un local de negocio sito en la calle Ezequiel González nº 28 del que es titular registral la coheredera Pura , por tratarse, dicen, de un bien que fue en realidad adquirido para ella por el esposo de la causante con dinero ganancial del matrimonio, y por tanto sujeto a colación.

Cuestiona el recurso el argumento que emplea la sentencia para excluirlo, la motivación por remisión a lo resuelto en el procedimiento de liquidación de la herencia del esposo de la causante. Pretende que dicha motivación no es válido por ser distinta la motivación que se esgrimió en ese procedimiento de la que se ha esgrimido en este. Para el recurrente, en ese procedimiento anterior lo determinante fue que no se había desvirtuado la presunción de que Doña Pura lo había pagado con su propio dinero por dos indicios que halló esa Sala: que era licenciada y que tenía edad para trabajar.

Ahora, se dice, la pretensión tiene otro fundamento, que el esposo de la causante, Don Jesus Miguel , padre de Pura y de los restantes herederos, realizó actos a título de dueño en los locales, cuales fueron la contratación de las obras de acondicionamiento y la solicitud de licencia de obras y comunicaciones a terceros.

Olvida la parte recurrente que en ese procedimiento anterior no se pretendió que el bien fue adquirido con dinero ganancial, se afirmó que el bien fue adquirido por Don Jesus Miguel , y se pretendió que se colacionara todo él, no un cincuenta por ciento como ahora se dice. Además, la exclusión no fue recurrida por los ahora recurrentes, sólo la defensa de Don Jesus Miguel consideró que procedía el recurso de apelación. El resto consintió la exclusión hecha primera instancia. De modo que este recurso no solo se basa en documentos que no se tuvieron presentes en esa sentencia anterior, sino que se pretende algo distinto de lo que se pidió en ese procedimiento anterior. Sin explicar el porqué de ese cambio.

Y lo cierto es que en el procedimiento anterior se consideró que no se había probado la donación, y que Doña Pura tenía capacidad para haber realizado esa adquisición. Consideraciones que no se desvirtúan por los argumentos ahora utilizados. Que reputan actos propios del dominus lo que no lo son, en el marco de una buena relación padre e hija no sería de extrañar que el padre apareciese en los trámites de acondicionamiento como contratante. Lo relevante no es tanto quien firma solicitudes sino quien compra el local, que es algo que ocurre antes, quien paga el local, incluso quien paga las obras y las licencias. Sobre esto no hay prueba. Debe, pues, confirmarse la sentencia en este punto.

OCTAVO.-Queda únicamente por analizar la cuestión de la indemnización que se dice percibida por el coheredero Jesus Miguel y que no habría éste entregado a su madre, la causante. La sentencia considera que no se ha probado nada, ni siquiera que las indemnizaciones fueran satisfechas.

El recurso justifica que las aseguradoras no puedan dar respuesta a la petición de información acerca del pago de las indemnizaciones por el tiempo transcurrido, que excede con mucho del plazo durante el cual han de conservar la contabilidad, que hace verosímil pensar que las entidades carezcan ya de documentos de esa fecha. Argumento lógico, pero que da paso a otro que no puede admitirse: el de exigir a Don Jesus Miguel que pruebe el impago de las aseguradoras. En consecuencia, el recurso también fracasa en este último punto.

NOVENO.-Estimado parcialmente el recurso de Pascual y Sergio no ha lugar a la imposición de costas de esta alzada en relación al mismo, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y el fracaso del recurso de Jesus Miguel conlleva la imposición de las costas del mismo al recurrente por aplicación del mismo criterio del vencimiento de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesus Miguel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Segovia, con competencia en materia de Violencia sobre la Mujer, con fecha 29 de septiembre de 2014 , con imposición de costas al recurrente.

Y que debemos estimar y estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pascual y de Sergio , contra dicha sentencia y su auto de aclaración de fecha 27 de noviembre de 2014, en el sentido de incluir dentro del activo de la causante Aurora el siguiente concepto: 'la mitad del pasivo de las deudas contenidas en los números 11, 12, 13, 14 y 15 y la mitad de los derechos de crédito contenidos en el número 17 del cuaderno particional elaborado por el contador en el procedimiento de liquidación de la herencia de su esposo Don Jesus Miguel '; sin imposición de las costas de este recurso.

La confirmación de la Sentencia de instancia para el primer apelante, supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

La estimación parcial o total del recurso en el caso del 2º apelante, supone la devolución de la totalidad del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, a quién se devolverá ( D.D 15ª.8 de la L.O.P.J ), según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús Marina Reig, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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