Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7938/2014 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100152
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7938/2014
JUICIO ORDINARIO Nº 1998/2010
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 130/2015
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a veintiocho de mayo de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 recaída en los autos Juicio Ordinario número 1998/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLA promovidos por DÑA. Manuela representada por la Procuradora DÑA. ANA ROSA DEL PESO SAINZ DE LA MAZAy defendida por la Letrada DÑA. MARIANA DEL PINO DÍAZ, contra DÑA. Natalia (FALLECIDA), D. Urbano , representado por la Procuradora DÑA. NOEMI HERNÁNDEZ MARTÍNEZy defendido por la Letrada DÑA. MARÍA JOSÉ HERVES CARRASCO, D. Jose Enrique , representado por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN FERNÁNDEZ DEL CASTILLO CÁMARAy defendido por el Letrado D. MANUEL MEANA FERNÁNDEZ PALACIOS,y DÑA. Tamara , declarada en rebeldía, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Manuela , contra Urbano , contra D. Jose Enrique , y contra Dña. Tamara , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a éstos de las pretensiones deducidas en su contra, condenando en costas a la actora. '.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Manuela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación de D. Urbano y D. Jose Enrique , remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Son hechos relevantes de los que partiremos para la resolución del recurso los siguientes:
1º El matrimonio formado por D. Emilio y Dª Natalia tuvo cuatro hijos: D. Jose Enrique , D. Urbano , Dª Tamara y Dª Manuela .
2º El 31 de Octubre de 2.002 dicho matrimonio junto con sus hijos Urbano y Manuela solicitaron y obtuvieron de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla un préstamo del que respondían solidariamente por importe de 200.000 euros, constituyendo D. Emilio y Dª Natalia para garantizar su devolución hipoteca sobre dos fincas que les pertenecían con carácter ganancial, a saber : A) Vivienda en planta NUM000 y sótano del edificio sito en CALLE000 nº NUM001 de Sevilla, finca NUM002 del Registro de la Propiedad nº 11 de Sevilla y B) Vivienda en planta NUM003 del mismo edificio, finca nº NUM004 de igual Registro.
3º Mediante escritura otorgada el 15 de Mayo de 2.003 D. Emilio y Dª Natalia donaron a su hijo Urbano la primera vivienda antes reseñada y a su hija Manuela la segunda, aceptando ambos la donación en la propia escritura.
4º El 12 de Marzo de 2.008 falleció D. Emilio que había otorgado testamento legando a su esposa el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, nombrando herederos por iguales partes a sus hijos Jose Enrique , Urbano y Manuela y legando a su hija Tamara la legítima estricta.
Partiendo de tales hechos Dª Manuela interpuso demanda contra su madre - Natalia - y contra sus tres hermanos, alegando que desde el fallecimiento de su padre había hecho frente a una serie de gastos derivados del inmueble sito en CALLE000 nº NUM001 , de luz ( 11.704,8 euros), agua (2.601,12 euros), impuesto de bienes inmuebles (3.616,02 euros), hipoteca (47.742,84 euros), obras en el edificio (4.030 euros), mantenimiento del mismo (80,24 euros), además de cuota fija de una tarjeta Master Card de su hermano Urbano (252 euros) y honorarios de abogado devengados en un proceso iniciado contra sus padres (500 euros).
Las cantidades pagadas las distribuía entre su madre como 'propietaria de la mitad del piso en planta NUM005 y NUM006 del edificio de CALLE000 nº NUM001 y usufructuaria del otro 50%, su hermano Urbano como propietario del piso en planta NUM000 , añadiendo el importe de la cuota de su tarjeta y ella (lógicamente su parte quedaba excluida de reclamación).
La parte correspondiente a su padre la distribuía entre sus hermanos y ella conforme a las cuotas resultantes del testamento, excluyendo su parte de la reclamación.
En total reclamaba a su madre 22.551,43 euros, a su hermano Urbano 20.812,57 euros, a su hermano Jose Enrique 3.616,99 euros y a su hermana Tamara 984,74 euros.
A la demanda se opusieron Dª Natalia y D. Urbano , allanándose parcialmente D. Jose Enrique , solo respecto de los gastos de abogados. Dª Jose Enrique , emplazada por edictos fue declarada en rebeldía.
Antes de la Audiencia, el 2 de Mayo de 2.012, falleció Dª Natalia bajo testamento en el que, hizo una serie de legados, entre los cuales se encuentra el legado a su hijo Urbano de la parte ganancial que le correspondía en el ático del edificio y el tercio de libre disposición y a su hija Tamara la legítima estricta. En el remanente instituía herederos universales por iguales partes a sus hijos Urbano , Jose Enrique y Natalia .
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por sucedida a Dª Natalia por sus hijos y herederos.
En la Audiencia Previa la representación de D. Urbano planteó la excepción de litispendencia al existir un procedimiento de división del patrimonio hereditario de sus padres, excepción que fue desestimada por no haberse planteado en la contestación a la demanda, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en sentencia.
Por su parte, la representación de Dª Natalia amplió la demanda pasando de reclamar un total de 47.965,73 euros a 70.309,45 euros, como consecuencia de nuevos gastos que decía haber abonado aportando además unos cuadros imputando las cantidades reclamada a sus hermanos según los porcentajes que decía que ostentaban.
Posteriormente, en fase de conclusiones, manifestó que a la cantidad reclamada a cada hermano había que reducirle la parte proporcional respecto de 520 euros mensuales correspondientes a la renta del NUM006 de su madre.
La Juez de Primera Instancia desestimó la demanda en su integridad.
Tras reprochar a la actora los cambios introducido a la demanda a lo largo del procedimiento, considera que la demanda no puede ser estimada porque aquélla no ha acreditado que haya pagado con dinero propio los gastos cuyo reembolso reclama, que en su gran mayoría se han efectuado para atender pagos afectantes a elementos que formaban parte de la herencia yacente de D. Emilio . Finalmente hace una serie de disquisiciones sobre la comunidad hereditaria y los derechos de los coherederos sobre la herencia indivisa y su posibilidad de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, para concluir que la actora ejercita la acción en beneficio propio para que se le reembolsen unos gastos de administración de bienes que componen el haber partible, acción que entiende no puede prosperar al ser necesario que se realice la partición, con invocación expresa del art. 1063 del C.c ..
Contra dicha sentencia se alza la actora interponiendo recurso de apelación interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a su hermano Urbano a abonarle 48.692,36 euros, a su hermano Jose Enrique 12.266,22 y a su hermana Tamara 4064,34.
Al recurso se oponen tanto D. Urbano , como D. Jose Enrique que solicitan se dicte sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la apelada.
SEGUNDO.-En el primer motivo denuncia la apelante que la sentencia considere que todas las cantidades por ellas satisfechas deriven de gastos de bienes del haber hereditario, cosa que no es cierta, por cuanto ha abonado una cuota de una tarjeta de su hermano Urbano que, además, es propietario de uno de los pisos a que los gastos se refieren y deudor del préstamo hipotecario cuyas cuotas ha satisfecho.
Tal motivo no es del todo cierto porque en el fundamento de derecho segundo lo que se dice es que la mayoríade los pagos afectan a bienes de la herencia yacente.
Realmente no se puede remitir a Dª Manuela al procedimiento de división de la herencia de sus padres para reembolsarse de su hermano Urbano el supuesto pago de la cuota de su tarjeta y la parte de las cantidades supuestamente pagadas por ella por luz, agua, IBI, obras y mantenimiento en la proporción correspondiente al NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 , propiedad exclusiva de D. Urbano , ni la parte proporcional a éste correspondiente como deudor solidario del préstamo hipotecario, pero también lo es que respecto de las cantidades que a él se le reclaman por tales conceptos la demanda no puede ser estimada porque, y esto se analizará al estudiar el siguiente motivo, Dª Manuela no ha demostrado en absoluto haber hecho los pagos que dice con dinero propio.
TERCERO.-En el segundo motivo del recurso Dª Manuela denuncia error en la valoración de la prueba, porque a su juicio de la practicada resultaría acreditado que los pagos cuyo reembolso reclama los realizó con dinero propio y no de su madre pero, cuestionándose ello desde el principio, no lo ha demostrado.
En efecto, la apelante con su demanda aporta recibos y facturas pagados por ventanilla, resguardos de ingresos en la cuenta del préstamo en muchos de los cuales todos los datos aparecen impresos informáticamente y consta manuscrito a bolígrafo su nombre y presupuestos (no facturas) de obras supuestamente pagadas por ella en el edificio de CALLE000 , NUM001 de ellas de Obras y Servicios Triana y una de ellas de D. Eliseo . Luego en la Audiencia Previa aportó unos detalles de movimiento de una 'libreta Vista' en la que se reflejan ingresos y a veces transferencias, algún extracto de una denominada 'Libreta Joven' que titula su hijo y una orden de transferencia periódica efectuada por éste desde esta libreta a la que hemos mencionado en primer lugar. Aportó también unos recibos (4) firmados por un tal Fulgencio en que se reflejan pagos de Dª Manuela por 'presupuesto convenido', justificantes de pago de facturas de Emasesa relativas al edificio de CALLE000 , facturas de Endesa por suministros al mismo a algunas de las cuales adjunta unos tikets sumamente borrosos de giros postales para pago de recibos, algunas de las cuales son de fecha posterior al fallecimiento de su madre.
Con dicha documental, no se acredita que ejecutara y pagara obras para el edificio, pues aporta con la demanda presupuestos que fueron impugnados y en la Audiencia Previa dentro de un bloque documental, unos recibos de pago firmados por persona que no consta sea la que emitió los presupuestos en cuestión, que ni siquiera han sido ratificados.
Por otra parte no se demuestra que los pagos de las facturas y cuotas del préstamo hipotecario se hayan efectuado con dinero suyo. Habiéndose cuestionado este extremo Dª Manuela no ha hecho siquiera intento de demostrar tener capacidad económica para afrontarlos, cuando además consta que goza del beneficio de justicia gratuita. La tenencia de las facturas no es indicio a los efectos pretendidos, pues reconoce que vivía con su madre con lo cual, de haber satisfecho ésta como afirmó en su contestación a la demanda las facturas, tenía fácil acceso a las mismas. Por otra parte en la Audiencia Previa quedó admitido, así lo reflejó la Juez con la aquiescencia de la asistencia letrada de Dª Manuela , por más que ella lo negara en el juicio en prueba de interrogatorio, que cobraba personalmente las rentas del NUM006 del edificio propiedad sus padres (de la comunidad posganancial), por lo que no resulta inverosímil que destinara su importe al pago de los gastos, como reconoció en interrogatorio que sí ha hecho, desde la muerte de su madre. Por otra parte, los pagos hechos por su hijo no puede reclamarlos ella por falta de legitimación activa pues, aun cuando fuera menor de edad no litiga en nombre de éste.
En suma, existen serias dudas de que sea ella la que ha pagado con su dinero los gastos que en parte reclama a D. Urbano , por lo que aplicando las normas de la carga de la prueba, como quiera que a ella es a la que corresponde demostrar su legitimación activa, ha de sufrir las consecuencias negativas del incumplimiento de dicha carga.
Las dudas no quedan despejadas por el hecho de que su hermano Jose Enrique en prueba de interrogatorio dijera que Manuela era la que efectuó los pagos, pues dicho hermano, vive con ella y su Letrado, al propnoner la prueba de interrogatorio de D. Urbano manifestó que éste y su cliente (D. Jose Enrique ) tienen intereses contrapuestos , lo cual le resta imparcialidad.
La valoración de la prueba al respecto efectuada por la Juez de Instancia es correcta y por tanto tampoco este motivo de recurso puede ser estimado.
CUARTO.- En el último motivo la apelante parece reconocer que es acertado el pronunciamiento de la sentencia respecto de las cantidades reclamadas a los demandados en concepto de herederos, haciendo no obstante unas disquisiciones sobre la aceptación de la herencia de los mismos que consideramos absolutamente irrelevantes, en tanto en cuanto tal aceptación no la ha discutido nadie y en nada desvirtúa el pronunciamiento de remisión al procedimiento en curso de división de los patrimonios hereditarios de los causantes en el que también con carácter previo habrá de liquidarse la sociedad de gananciales de los mismos. En tal motivo se concluye que la iniciación de este procedimiento de división de patrimonios hereditarios se ha realizado con un interés meramente dilatorio, cosa que en absoluto comparte la Sala, pues dadas las discrepancias existentes entre los herederos en orden a la partición, el mismo es ineludible, por más que la actora haya querido sortearlo para cobrarse cantidades supuestamente pagadas por ella relativa a bienes y deudas de la comunidad hereditaria y de la comunidad posganancial que existía ya a tiempo de interposición de la demanda, cuando ya había fallecido su padre, distribuyendo las mismas entre los herederos según las cuotas que le corresponderían, cuando aún no puede hablarse de las mismas por no haberse llevado a cabo la división y existir una comunidad de tipo germánico sin asignación de cuotas.
No se puede reclamar un reembolso de gastos frente a varios coherederos cuando los derechos de los mismos, hasta tanto no se practica la partición, se encuentran indeterminados, pues hasta la concreta adjudicación no hay derecho efectivo sobre bienes concretos y determinados. En la partición además han de tenerse en cuenta los frutos civiles o rentas que pudiera generar. Será en esa sede de la partición y rendición de cuentas previa por el heredero que de hecho administra el haber hereditario, disfrutándolo en exclusiva o, al menos en parte, donde los gastos que haya podido hacer han de ser compensados con los frutos civiles (las rentas o parte de rentas correspondientes a bienes que disfrute) sin que hasta ese momento ostente legitimación activa ad causam para hacer una concreta imputación de gastos a los otros.
En suma resulta aplicable el art 1063 del C.Civil que establece una operación con determinación de las cuentas de rentas y frutos que cada heredero haya percibido de los bienes y de las cuentas de los gastos útiles y necesarios, que es previa a la partición, para luego dividir lo que quede como haber partible entre los herederos con igualdad de lotes.
Así las cosas, ha de entenderse que el procedimiento particional es el adecuado para resolver sobre el reembolso de gastos atinentes a bienes de la herencia o a posibles pagos efectuados por Dª Manuela de deudas de sus padres, procediendo , en consecuencia, desestimar el recurso en su integridad.
QUINTO.-Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Manuela contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla , en el juicio ordinario núm. 1998/10 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recuso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución y oficio remisorio a sus efectos.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 7938 14.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, la mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
