Sentencia Civil Nº 130/20...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Civil Nº 130/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 8/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: MACIAS MONTES, PEDRO

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100089

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:323

Núm. Roj: SJM BA 323:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00130/2015

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

M68330

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000452

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000415 /2014 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000415 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. RED DE TRANSPORTES DE ALTA VELOCIDAD SL, BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador/a Sr/a. YOLANDA CORCHERO GARCIA, MARIA YOLANDA PALACIOS JIMENEZ

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A Nº130/2015

En Badajoz, a veinticinco de junio de dos mil quince

Vistos por mí, D. Pedro Macías Montes, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Badajoz y su Partido Judicial los presentes autos nº 415/2014/01 de Incidente Concursal sobre acción de reintegración, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 'RED DE TRANSPORTES DE ALTA VELOCIDAD', S.L., frente a la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL', S.A.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Palacios Jiménez, y asistida de Letrado, Sr. González González; y frente a la concursada,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Corchero García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida solicitante se suscitó incidente concursal, en ejercicio de una acción de reintegración, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que enumeradamente exponía y que aquí se dan por reproducidos, suplicando finalmente lo que se recoge en el suplico de su escrito rector, esto es, la rescisión de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública de fecha 19 de julio de 2.013, ante el Notario de Zafra, D. Carlos García Rebosa Domínguez, protocolo 665; expendición de los correspondientes mandamientos de cancelación de asientos registrales practicados, todo ello conforme al suplico de su escrito rector como se ha dicho más arriba.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la solicitud se dio traslado de la misma a la entidad codemandada y a la concursada, para su contestación y alegaciones oportunas. Por la concursada se presentó en debida forma escrita allanándose a las pretensiones suscitadas. Por la entidad codemandada, en debida forma, se presentó escrito oponiéndose a las pretensiones suscitadas.

TERCERO.-No siendo necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita por la administración concursal, acción de reintegración a la masa activa, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Concursal . Alega la administración concursal que en virtud de la escritura pública de cuenta de crédito con garantía hipotecaria y afianzamiento personal solidario, otorgada con fecha 13 de julio de 2.013 (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, por Auto de 31 de octubre de 2.014) nunca supuso para la concursada un aumento o mejoría de su situación patrimonial, ya que la tesorería inyectada se destinó exclusivamente a cancelar posiciones crediticias que mantenía previamente con la entidad codemandada. Constituyendo, en definitiva, un acto producido en perjuicio para la masa activa.

La concursada, presentó en debida forma, escrito allanándose a la pretensión de rescisión ejercitada.

La entidad bancaria codemandada, presentó escrito oponiéndose a la pretensión suscitada por la administración concursal alegando, en primer lugar, defecto legal en el modo de proponer la demanda al amparo del art. 416.1-5º LEC ; y en relación con los hechos, que la operación no supuso acto perjudicial para la concursada sino que la beneficiaban en tanto que se la tesorería se destinaba a pagar deudas que estaban siendo reclamadas judicialmente.

SEGUNDO.- Entrando a analizar el fondo de la cuestión suscitada en cuanto a si concurren los requisitos de la acción de reintegración y rescisión ejercitada, indicar.

En la práctica mercantil, suele ser frecuente, que no haya una coincidencia en el tiempo entre la insolvencia del deudor y la declaración del concurso. Es habitual que antes que se declare el concurso, exista un período más o menos largo, en el que el deudor se encuentre ya en estado de insolvencia, pero intente evitar finalmente la declaración judicial de concurso, con las consecuencias que ello conlleva.

Es precisamente en ese período anterior a la declaración del concurso, cuando el deudor, puede llevar a cabo determinadas actuaciones que supongan una disminución de sus bienes o favorezca a acreedores determinados en perjuicio de otros.

Ante la situación descrita, tradicionalmente, nuestro derecho ha pretendido reaccionar a través de la articulación de un sistema de reintegración a la masa de los bienes que verdaderamente estaban en manos del deudor cuando se produjo su real insolvencia, con el fin de hacer coincidir la quiebra de hecho con la quiebra de derecho y evitar el perjuicio injusto ocasionado a los acreedores amparados por el principio de la 'par conditio creditorum'. Así, ya en el propio Derecho romano se intento contestar al fenómeno expuesto a través de la 'acción pauliana', destinada a impugnar los actos del deudor realizados en fraude de sus acreedores, acción que subsiste hoy en nuestro ordenamiento, concretamente en los artículos 1.111 y 1291.3 de nuestro Código Civil .

Sin embargo, el sistema de la acción pauliana ha venido siendo considerado insuficiente para la protección de los acreedores en una situación concursal, por la dificultad de probar el ánimo fraudulento del deudor. Pronto se sintió la necesidad de sustituir ese criterio subjetivo, por un sistema de nulidades para determinados actos del deudor concursado anteriores a la declaración de la concurso. Y así, se han ido sucediendo distintos sistemas de retroacción hasta la promulgación de la actual ley concursal.

Así, la Ley concursal supone en este punto un cambio radical de planteamiento, prescindiendo por completo del sistema de retroacción y optando por un sistema de acciones impugnatorias. Se pone el acento para operar la rescisión, en la circunstancia de que los actos en cuestión sean perjudiciales para la masa activa, con independencia de la intención fraudulenta perseguida. Se acoge así un sistema de acciones específicas de reintegración, destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, realizados por el deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso ( arts. 71 , 72 y 73 LC ).

De este modo, deben concurrir dos requisitos fundamentales para rescindir los actos realizados por el deudor con carácter previo a la declaración del concurso:

a) que los actos sean perjudiciales para la masa

b) que se realice tal acto en los dos años anteriores a la declaración.

En cuanto al primero de los requisitos, supone conectar claramente el sistema de reintegración con la finalidad que le es propia. Si la misma es un instrumento que tiene como función evitar que en el período previo a la declaración judicial de concurso, el deudor realice actos que puedan perjudicar a la masa activa, debilitando su patrimonio, que es la garantía de los acreedores, solo podrá anularse el acto que haya provocado ese perjuicio para la masa. La clave, por tanto, es el perjuicio para la masa, que se deriva de haberse realizado un acto o negocio jurídico que ha producido una disminución en el patrimonio del deudor o una pérdida de valor del mismo. El perjuicio es claro en los actos gratuitos, ante la natural falta de contraprestación al desplazamiento patrimonial realizado por el deudor. En los actos o negocios a título oneroso, el perjuicio para la masa derivará de la falta de equivalencia de la prestación realizada por quien contrata con el deudor, respecto la que éste efectúo.

No es preciso que exista una relación de causalidad entre el acto del deudor y la situación de insolvencia, siendo suficiente que el acto haya provocado una reducción del patrimonio del deudor o haya impedido un incremento del mismo.

El perjuicio no debe entender en sentido estricto, como disminución del activo. Tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia, para delimitar el perjuicio también ha de atenderse al 'principio de paridad de trato', de suerte que el perjuicio ha de apreciarse también por referencia al conjunto de los acreedores, a la masa pasiva, no solo a la masa activa, entendiéndose que existe perjuicio cuando el acto impugnado impida, disminuya o dificulte la satisfacción colectiva de los acreedores concursales.

En la mayoría de las resoluciones de los órganos judiciales mercantiles se maneja un concepto amplio de perjuicio para la masa, que comprende no solo la estricta reducción del patrimonio del concursado, para comprender también los casos en los que el acto impugnado impide, disminuye o dificulta la satisfacción colectiva del resto de los acreedores, alterándose injustificadamente las preferencias de cobro.

La Ley Concursal articula un sistema de reintegración que se caracteriza, entre otras cosas, por establecer junto a un principio general de prueba del perjuicio patrimonial a cargo de quien ejercita la acción de reintegración, una serie de presunciones, algunas 'iuris et de iure' y otras que admiten prueba en contrario, concluyendo con una cláusula de exclusión del sistema de reintegración para otros actos que se detallan en la Ley.

TERCERO.-En el presente, en el modo en que las partes han expuesto los hechos objeto de esta litis y de los medios documentales aportados, quedan acreditados los hechos aducidos por la instante del incidente constitutivos de un acto realizado en perjuicio de la masa activa en el plazo de los dos años anteriores a la declaración de concurso sin intención fraudulenta y presumiéndose el perjuicio patrimonial de la operación de cuenta de crédito realizada con la constitución de garantía hipotecaria descrita al no haber sido desvirtuada de contrario la presunción de perjuicio patrimonial.

La operación de cuenta de crédito con garantía hipotecaria y afianzamiento personal formalizada mediante escritura pública, constituye ciertamente un acto realizado en perjuicio de la masa, pues, la concursada no obtenía ningún beneficio o ventaja patrimonial con ella habida cuenta que la liquidez de la que se dispuso fue destinada a saldar posiciones crediticias que ya mantenía con anterioridad con la propia entidad bancaria. Esta operación, al margen que pudiera suponer abono de deudas pendientes, genera a su vez una nueva deuda con la codemandada que es más bien continuación fáctica de las anteriores de modo que la concursa sigue manteniendo su posición deudora sin atisbo de eliminarla. Además, con la constitución de la garantía real, se consigue beneficiar a la entidad bancaria codemandada, pues, hasta ese momento su posición acreedora no estaba protegida con la posibilidad de obtener un privilegio especial como así se consumó con la operación de cuenta de crédito. Este privilegio, que antes no ostentaba, la destaca del resto de acreedores concurrentes siendo un acto contrario al principio de la 'par conditio creditorum'. Es por lo expuesto que debe concluirse el carácter perjudicial de la operación realizada, debiendo prosperar la pretensión de rescisión ejercitada por la administración concursal al amparo del art. 71.3.2º de la Ley Concursal .

No existe, en el presente, defecto legal en el modo de proponer la demanda incidental, pues, la administración concursal en el ejercicio de las funciones conferidas legitima la práctica de una acción de reintegración de lo que considera un acto perjudicial para la masa activa del concurso, solicitando su rescisión. Es indiferente que los hipotecantes fueran personas distintas de la concursa, pues lo relevante es que los efectos económicos negativos que supone la operación se descargan sobre la situación patrimonial de la concursa como deudora y además se privilegia la posición acreedora de la entidad bancaria.

Por ello, procede acceder a lo solicitado, rescindiendo el gravamen establecido al amparo de lo dispuesto en el art. 71.1 y 71.3- 2º de la Ley Concursal .

CUARTO.-En materia de costas, conforme al art. 395 LEC , no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debo ESTIMARla demanda interpuesta por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 'RED DE TRANSPORTES DE ALTA VELOCIDAD', S.L., frente a la entidad 'BANCO POPULAR ESPAÑOL', S.A.,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Palacios Jiménez, y asistida de Letrado, Sr. González González; y frente a la concursada,que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Corchero García, y en consecuencia declaro.

1.- La rescisión de la garantía hipotecaria constituida, sobre el inmueble, finca nº. 12.063, inscrita en el Registro de la Propiedad de Zafra, Libro 174, Tomo 1.049, Folio 172, mediante escritura pública otorgada con fecha 19 de julio de 2.013, ante el Notario de Zafra, D. Carlos María Rebosa Domínguez, y a favor de la entidad de crédito, 'Banco Popular Español', S.A.

2.- Líbrense los mandamientos oportunos al Registro de la Propiedad de Zafra, al objeto de cancelar los asientos registrales practicados como efecto de la constitución de hipoteca, así como los asientos posteriores derivados y que traigan causa de la misma.

Todo ello sin imposición de costas.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Badajoz, que habrá de interponerse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación y prepararse ante este mismo Juzgado conforme a los dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2.000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y art. 197.5 de la Ley Concursal .

De conformidad con la disposición 15.4 de la L.O 1/2009, de 2 de noviembre de 2009, complementaria de la Ley Para la Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la L.O.P.J. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será requisito necesario para recurrir en apelación, constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por parte del Ilmo. Sr. Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.

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