Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 130/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 387/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR
Nº de sentencia: 130/2015
Núm. Cendoj: 28079470062015100132
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4520
Núm. Roj: SJM M 4520:2015
Encabezamiento
00130/2015
JV 387/2014
En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.
Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 387/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos frente a la entidad aérea AMERICAN AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.
Antecedentes
Fundamentos
La regulación se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo.
En Derecho internacional el sistema normativo aplicable en gran parte de los casos se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM de 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional donde su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.
La pretensión ejercitada por la parte actora se encuentra dentro del ámbito de la acción de incumplimiento contractual, regulada en el Código Civil,
artículo 1.101 CC en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo
De tales hechos declarados como probados, atendiendo a la prueba documental aportada (DOC.4.) se desprende que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un gran retraso retraso de, al menos, diecinueve horas. Tal documento acredita que el vuelo contratado con código NUM000 salió con retraso, y que el transporte disponible para dirigirse hasta Curaçao salía el día 12 de febrero a las 11.40 horas, siendo que su salida estaba prevista a las 16.20 del día 11.
Así, a pesar de que lo determinante para la responsabilidad sea la hora de llegada, cabe presumir indubitadamente que un retraso en el despegue conlleva su proporcional retraso en la llegada, sin haber sido alegado nada en contrario.
Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida.
Al presente vuelo le resulta de aplicación el Reglamento CE nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 toda vez que el ámbito de aplicación del mismo abarca a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 3.
Por otro lado, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.
No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.
Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la
STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que '
Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que
Así, por razón de lo expuesto procede reconocer al demandante una compensación de 600 euros, derivada del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado, de distancia superior a 1.500 km, la duración de más de tres horas de retraso.
Luego, en el presente caso, los daños y perjuicios padecidos (materiales y/o morales) deben ser indemnizados conforme al Convenio de Montreal, es decir:
a).- Hasta el límite de 4.694 derechos especiales de giro (DEG, en adelante) ( artículo 22.1 del Convenio de Montreal ), según la Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y publicada en el BOE de 17/12/10.
b).- Y siempre que el transportista no pruebe que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ( artículo 19 del Convenio de Montreal ).
Finalmente, en relación al daño moral, el actor Don Jose Carlos fundamenta la cuantía de 300 euros por la pérdida de un día en Curaçao siendo el motivo de su desplazamiento la realización de entrevistas que tuvo que posponer y/o cancelar, que alteraron de manera significativa su agenda de trabajo.
La indemnización de los daños morales ha sido objeto de estudio en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. Entre ellas cabe destacar la
Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089),
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7508),
Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 y la
Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 . En estas resoluciones se prevé la indemnización del daño moral, sobre la base del sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. En la misma línea resulta muy ilustrativa la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089), que parte de lo siguiente:
La reciente Jurisprudencia exige tres requisitos: I. que el retraso sea totalmente injustificable; II. que sea importante; III. que se produzca una afección en la esfera psíquica, resultante de las circunstancias que cita, concurrentes en el supuesto concreto, como la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable del retraso, inquietud de regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, ocurrencia en un país extranjero y lejano, imposibilidad de buscar una actuación sustitutiva, y la prepotencia en su actuación de la compañía aérea.
Pues bien, atendiendo a la falta de acreditación del daño, sin aportar prueba alguna que lo fundamente, se desestima tal partida por importe de 300 euros.
Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
Habiendo sido estimada parcialmente la demanda, supondrá que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC ).
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Carlos frente a la entidad aérea AMERICAN AIRLINES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última al pago a la parte actora de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso ordinario o extraordinario de ninguna clase.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

