Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 130/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 6, Rec 387/2014 de 30 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: CANALS LARDIES, MARTA PILAR

Nº de sentencia: 130/2015

Núm. Cendoj: 28079470062015100132

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4520

Núm. Roj: SJM M 4520:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

00130/2015

JV 387/2014

SENTENCIA Nº 130/2015

En Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos por Doña Marta Canals Lardiés, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid adscrita como refuerzo al Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, los presentes autos de juicio verbal número 387/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Jose Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Gallegos frente a la entidad aérea AMERICAN AIRLINES, en situación procesal de rebeldía, en ejercicio de acción declarativa de condena generada en materia de obligaciones mercantiles derivadas de contrato de transporte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de Don Jose Carlos se interpuso demanda de Juicio Verbal que tuvo entrada en este Juzgado el 27 de mayo de 2014 frente a la compañía aérea AMERICAN AIRLINES, en cuyo suplico solicitaba: '...se dicte en su día sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda se condene a la Compañía Aérea AMERICAN AIRLINES a abonar a quien suscribe la cantidad de NOVECIENTOS EUROS (900 euros) más el interés legal que corresponda desde la interposición de la demanda, así como el abono de las costas procesales'.

SEGUNDO.-La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 3 de junio de 2.014 y se dio traslado a la parte demandada con entrega de copia y de los documentos acompañados, señalando el día 30 de marzo de 2015 a las 11.15 horas para la celebración del acto del juicio oral.

TERCERO.-El juicio se celebró el día señalado, en sede judicial y audiencia pública, la misma tuvo lugar con la incomparecencia de la entidad demandada, procediendo a su declaración de rebeldía procesal. El acto se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento se han observado todas las formalidades legales pertinentes, y la sentencia se ha dictado en el plazo legalmente establecido.

Fundamentos

PRIMERO.-El tratamiento normativo de las infracciones en el tracto de cumplimiento del transporte aéreo es complejo. La Ley de Navegación Aérea de 21 de julio de 1960 (RCL 1960/1041, 1259) dispone sucintamente: 'Cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete'

La regulación se integra por el RCEE 261/2004, para el ámbito de la Unión Europea, por el que se establecen unos derechos mínimos a favor del viajero frente a la cancelación de vuelo.

En Derecho internacional el sistema normativo aplicable en gran parte de los casos se contiene en el Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, el cual viene a sustituir sustancialmente al sistema jurídico complejo y dispar del Convenio de Varsovia de 1929. La aplicación de la normativa del CM de 1999 es generalizada, no solo por los criterios amplios de aplicación contenidos en el mismo texto internacional donde su artículo 1 declara aplicable su regulación cuando el transporte tenga inicio o final en un Estado parte del Convenio, sino también por la remisión expresa que las disposiciones de tal CM hace el Reglamento CEE 2027/1997, modificado por el Reglamento CEE 889/2002, cuando se trate de examinar la responsabilidad contractual de una compañía de transporte aéreo comunitaria, entendiendo que goza de tal consideración por el mero hecho de poseer una licencia de explotación válida concedida por un Estado miembro de la UE, según dispone el Reglamento CEE 2407/1992, de 23 de julio.

La pretensión ejercitada por la parte actora se encuentra dentro del ámbito de la acción de incumplimiento contractual, regulada en el Código Civil, artículo 1.101 CC en relación con los arts. 1.106 y 1.107 CC , derivados de la especial figura de un contrato de transporte aéreo .Son rasgos propios de este contrato: la mercantilidad, ya que se presta en un régimen de profesionalidad empresarial; la integridad regulativa referida al mismo, aglutinando y unificando normas de derecho público, por la intensa intervención estatal en este ámbito, con normas de derecho privado, sobre los derechos y deberes de las partes; y la internacionalidad, ya que, por la propia naturaleza del transporte y del medio utilizado, la aeronave, suele referirse a transporte transfronterizo, precisándose normas internacionales para regular los problemas que surgen.

SEGUNDO.-Queda probado y así se declara, tras las manifestaciones de la parte actora y la práctica de la prueba documental aportada, que Don Jose Carlos contrató con la entidad AMERIAN AIRLINES un billete para volar el día 11 de febrero de 2014 con trayecto Madrid-Miami con hora prevista de salida las 10.30 horas y llegada a las 14.35 horas, operado bajo el código de vuelo NUM000 , y el segundo trayecto Miami-Curaçao, con salida de Miami a las 16.20 y llegada a destino a las 20.10 horas, con código de vuelo NUM001 . El segundo vuelo con destino Curaçao no despegó sino hasta las 11.40 horas del día 12 de febrero.

De tales hechos declarados como probados, atendiendo a la prueba documental aportada (DOC.4.) se desprende que la parte demandante sufrió en su transporte aéreo contratado con la compañía demandada un gran retraso retraso de, al menos, diecinueve horas. Tal documento acredita que el vuelo contratado con código NUM000 salió con retraso, y que el transporte disponible para dirigirse hasta Curaçao salía el día 12 de febrero a las 11.40 horas, siendo que su salida estaba prevista a las 16.20 del día 11.

Así, a pesar de que lo determinante para la responsabilidad sea la hora de llegada, cabe presumir indubitadamente que un retraso en el despegue conlleva su proporcional retraso en la llegada, sin haber sido alegado nada en contrario.

Los documentos aportados con la demanda producen los efectos que les otorga el art. 326 de la LEC , al no haber sido practicada prueba en contrario de los mismos, haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, por lo que tienen por efecto dar por acreditados los hechos de la demanda, en los que se sustenta la pretensión deducida.

Al presente vuelo le resulta de aplicación el Reglamento CE nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 toda vez que el ámbito de aplicación del mismo abarca a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, cumpliendo los requisitos dispuestos en el artículo 3.

TERCERO.-En cuanto a las consecuencias del retraso, el art. 6 Reglamento CEE 261/2004 fija unos mínimos de duración de tal retraso, en proporción a la distancia del viaje, para dar lugar a los derechos contemplados en tal norma. Cuando se superen los límites temporales fijados en el retardo en la llegada al punto de destino, la norma general es la de obtener el derecho de atención y asistencia del art. 9 Reglamento CEE 261/2004 , y sólo podrá obtenerse el derecho de reembolso del precio del billete cuando el retraso exceda de las 5 horas, por remisión a la letra a) del apartado 1º del art. 8. Pero este precepto sólo impone el reembolso del precio del billete cuando el vuelo ya no tiene razón de ser para el interés del pasajero, o parte proporcional del precio del billete cuando ello opere solo para una parte del viaje no efectuado. Razón por la cual, habiendo la actora hecho uso del billete, no procede reclamar su devolución.

Por otro lado, del sentido aparente del tenor literal de los arts. 6 y 8 del Reglamento CEE 261/2004 , dicha norma parece no otorgar a los pasajeros de vuelos retrasados el derecho de compensación económica automática del art. 7, previsto para las cancelaciones de vuelo.

No obstante, resulta evidente que el perjuicio generado a los pasajeros por la cancelación de un vuelo pueden en ocasiones ser completamente equiparables a los causados por un retraso de cierta consideración, los que de seguir tal literalidad quedarían fuera de todo derecho de compensación, al menos conforme al citado Reglamento CEE 261/2004, siempre sin perjuicio de poder acudir a otra normativa especial del transporte, como es el caso del Convenio de Montreal (CM) de 28 de mayo de 1999, cuyos arts. 19 y 22 sancionan el retraso en el vuelo con un máximo de 4.150 derechos especiales de giro por pasajero, por todos los conceptos.

Para evitar ese funesto resultado de desprotección de intereses jurídicos equivalentes a otros sí protegidos, la STJCE de 19 de noviembre de 2009, Sala 4ª, asunto C-402/07 , tras un examen sistemático del Reglamento CEE 261/2004, establece en su prf. 54 que ' por consiguiente, procede declarar que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal modo que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del Reglamento', para añadir en el prf. 57 in fineque ' de este modo, adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista'. Y concluye la citada STJCE de 19 de noviembre de 2009 , sobre el quantum indemnizatorio, en el prf. 61 que ' procede declarar que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo'.

Y así, según lo indicado, tal derecho de compensación aparece liquidado en el propio art. 7.1 RgCEE, al disponer que 'cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación'.

Así, por razón de lo expuesto procede reconocer al demandante una compensación de 600 euros, derivada del retraso de vuelo sufrido, teniendo en consideración el trayecto que habría de cubrir el vuelo retrasado, de distancia superior a 1.500 km, la duración de más de tres horas de retraso.

CUARTO.-En cuanto a la procedencia de indemnizar daños materiales y morales, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de octubre de 2012 (Nelson y otros, asuntos acumulados C-581/10 y C-629/10) ha supuesto un cambio de criterio en términos que la Sección 28ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid se ve forzada a asumir por tratarse de doctrina recaída en interpretación del Derecho comunitario. Señala la expresada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que: a), los daños individuales (materiales y/o morales) sufridos por los pasajeros, son indemnizables con independencia de la compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 , b), el daño moral no se identifica con la pérdida de tiempo o molestia inherente al retraso o cancelación del vuelo, c), el daño moral (y material) resulta indemnizable conforme a los artículos 19 y 29 del Convenio de Montreal con independencia de las compensaciones que el Reglamento contempla y, d) del montante de su indemnización no puede efectuarse la deducción que contempla el artículo 12 del Reglamento 261/2004 .

Luego, en el presente caso, los daños y perjuicios padecidos (materiales y/o morales) deben ser indemnizados conforme al Convenio de Montreal, es decir:

a).- Hasta el límite de 4.694 derechos especiales de giro (DEG, en adelante) ( artículo 22.1 del Convenio de Montreal ), según la Revisión de los límites de responsabilidad en virtud del artículo 24 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999 y publicada en el BOE de 17/12/10.

b).- Y siempre que el transportista no pruebe que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas ( artículo 19 del Convenio de Montreal ).

Finalmente, en relación al daño moral, el actor Don Jose Carlos fundamenta la cuantía de 300 euros por la pérdida de un día en Curaçao siendo el motivo de su desplazamiento la realización de entrevistas que tuvo que posponer y/o cancelar, que alteraron de manera significativa su agenda de trabajo.

La indemnización de los daños morales ha sido objeto de estudio en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo. Entre ellas cabe destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4089), Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7508), Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1999 . En estas resoluciones se prevé la indemnización del daño moral, sobre la base del sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como la impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. En la misma línea resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5089), que parte de lo siguiente: 'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico que se aplica a la aflicción producida por un retraso en un transporte aéreo, concretamente a la demora en la salida de un viaje, si bien no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo'.

La reciente Jurisprudencia exige tres requisitos: I. que el retraso sea totalmente injustificable; II. que sea importante; III. que se produzca una afección en la esfera psíquica, resultante de las circunstancias que cita, concurrentes en el supuesto concreto, como la tensión, incertidumbre, incomodidad, falta de una explicación razonable del retraso, inquietud de regresar al domicilio después de un viaje de novios, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, ocurrencia en un país extranjero y lejano, imposibilidad de buscar una actuación sustitutiva, y la prepotencia en su actuación de la compañía aérea.

Pues bien, atendiendo a la falta de acreditación del daño, sin aportar prueba alguna que lo fundamente, se desestima tal partida por importe de 300 euros.

QUINTO.-La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

SEXTO.-En relación a las costas causadas en el presente pleito, el artículo 394 LEC consagra como regla general el conocido principio del vencimiento objetivo, constituyendo la ratio legis del precepto en poner la condena en costas en la más directa relación con el resultado del litigio.

Habiendo sido estimada parcialmente la demanda, supondrá que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad ( artículo 394.2 LEC ).

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Don Jose Carlos frente a la entidad aérea AMERICAN AIRLINES, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta última al pago a la parte actora de la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma es firme, por no admitir contra ella recurso ordinario o extraordinario de ninguna clase.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia y en el local del Juzgado, de lo que doy fe.

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