Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 113/2016 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100243
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1452
Núm. Roj: SAP A 1452/2016
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 113-A/16
1
SENTENCIA NÚM. 130
En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. Visitación
Pérez Serra, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de
Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada
D. Hugo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por
la Procuradora Dª. Nieves Herrero Alarcón y dirigida por la Letrada Dª. Milagros Moratalla Salido, y como
apelada no personada la parte demandante FINANMADRID S.A.U., representada en la primera instancia por
la Procuradora Dª. Carina Pastor Berenguer.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda, en los referidos autos, tramitados con el núm. 888/2014, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con ESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de la entidad financiera Finanmadrid, S.A.U. contra don Hugo debo CONDENAR Y CONDENO a don Hugo a que pague a la entidad financiera Finanmadrid, S.A.U.
la cantidad de 3.808,24 euros, más los intereses explicitados en el fundamento de derecho tercero. Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada, don Hugo .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 113/2016 , que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra, señalándose para dictar la presente resolución el día 21 de marzo de 2016.
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, acogiendo la demanda, iniciada a través de los trámites del procedimiento monitorio, condenó al ahora apelante a abonar a la actora la suma de 3.808.'24 € que se consideró probado adeudaba por el préstamo suscrito el 7 de diciembre de 2012.
En el fundamento de derecho primero expone la sentencia la jurisprudencia recaída a propósito de la necesidad de alegar en el oposición al monitorio las razones por las que se opone a la reclamación, según exigen los arts.815.2 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en siguiente desestima las dos únicas que consideró alegó el demandado, relativas a la pluspetición por pagos parciales y a la falta de notificación de la resolución del contrato, por lo que concluye con la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.- El recurso de apelación viene a alegar error en la valoración de la prueba así como infracción de normas tanto procesales como sustantivas.
Como, entre otras, ha precisado la sentencia de esta Sección 5ª nº 95, de 5 de marzo de 2012 'es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.
Examinadas las actuaciones, no se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia. Así, aunque es cierto que el escrito de oposición al monitorio podría haber sido redactado con mayor precisión, se estima en exceso rigorista la interpretación plasmada en la sentencia apelada, ya que se omite analizar cuestiones que fueron oportunamente alegadas por el demandado, como las relativas a la infracción de la Ley de Crédito al Consumo y de la normativa protectora de los consumidores y usuarios.
El contrato en cuestión reseña el importe del capital, 3.500 € y el de los intereses, 1380'56 €, en 64 cuotas de 84'29 €, pero de la suma que como total debido se reseña se deduce que se incluyen conceptos de los que el prestatario no fue informado.
Debemos partir de que nos encontramos ante un contrato de adhesión cuyas cláusulas fueron predispuestas de manera anticipada por la entidad ahora demandante e impuestas en su integridad; constando asimismo que se trata de un contrato concebido para la contratación en masa, es decir, para vincular a un número indeterminado de personas que nada pueden negociar, debiendo aceptar o rechazar la oferta que les efectúa la otra parte contratante.
Por ello y con el fin de que las cláusulas en cuestión puedan desplegar plena eficacia jurídica, los arts.
80 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios exigen que cumplan las exigencias de transparencia, claridad, concreción y sencillez en la redacción, de forma que el consumidor pueda obtener, a través de la simple lectura del contrato, la información necesaria para tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin margen para el error ni para los equívocos que pudieran depararle en el futuro efectos no deseados. Como esa infracción fue oportunamente denunciada en el escrito de oposición al monitorio, debió ser objeto de atención en la instancia, y necesariamente ha de conllevar el éxito del recurso; se omite también en la instancia tener en consideración que ni en el primer certificado de deuda ni en el rectificado que después se aportó, se indican los conceptos y cuantías reclamadas.
Por otro lado, también se alegó la infracción de la Ley de Crédito al Consumo, y en concreto por la ausencia de cuadro de amortización, solicitándose la aplicación de la sanción prevista en el art. 21.3 , y aunque la entidad actora no consideró aplicable esa normativa, tal alegación se ve desmentida por sus propios actos, ya que el documento obrante al folio 69 se titula precisamente 'Información normalizada europea de crédito al consumo'.
En atención a todo ello, debe estimarse la demanda en la cuantía que la letrada del demandado indicó en el juicio, ascendente a la suma de 3.146'06 €, dada la actitud de la demandada frente al requerimiento de que se aportara toda la documentación; aunque en el recurso de apelación cifra esa suma en una cantidad inferior, no puede accederse a ello al no haberse alegado en el momento oportuno, procediendo en consecuencia, estimar parcialmente el recurso y la demanda, condenado al apelante a abonar la suma indicada, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, aplicando lo que disponen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elda de fecha 13 de julio de 2015 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y en su lugar, acogiendo en parte la demanda planteada por Finanmadrid S.A.U contra don Hugo , debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la suma de 3.146'06 €, e intereses legales, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
