Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 587/2014 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100137
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 587/2014
Procedente del procedimiento Ordinario nº 91/2013
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cornellà de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 130
Barcelona, 30 de marzo de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 587/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de abril de 2014 en el procedimiento nº 91/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Cornellà de Llobregat en el que es recurrente CRIS BUSSEIG PRO, S.L. y apelado FEDERACIÓN IVEAEMPA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:
'1.- Que DESESTIMO la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. FERNANDO MORATAL SENDRA en nombre y representación de CRIS BUSSEIG PRO frente a IVEAEMPA representada por el procurador de los tribunales D. ÁLEZ MARTÍNEZ BATLLE.
2.- Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentanda por IVEAEMPA. representado por el sr. Martínez Batlle frente a Covadonga , representada por el sr. Moratal Sendra y en consecuencia, CONDENO a Covadonga al pago de 1167 € a IVEAEMPA.
Se imponen las costas de la demanda principal a CRIS BUSSEIG PRO S.L, no imponiéndose las costas de la reconvención a ninguna de las partes.
La cantidad objeto de condena devengará el interés previsto en el art. 576 LEC .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
CRIS BUSSEIG PRO, S.L., formuló demanda frente a FEDERACIÓN IVEAEMPA (Identidades, Valores y estrategias Alternativas para los Empresarios Marítimos y Pesqueros), en reclamación de la cantidad de 26.144 €, de los que 11.400 € y 494 €, correspondían al principal por el trabajo prestado, y sus intereses, respectivamente; y, 14.250 € a la indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que imputó a la demandada.
Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que se dedicaba a impartir cursos de buceo profesional. IVEAMPA, por su parte, es una empresa que se dedica a la rama educativa, y para realizar la formación de actividades subacuáticas, y cuenta para la financiación de los cursos, con el apoyo del S.O.C. (Serveí d'Ocupació de Catalunya), y del Fondo Social Europeo). Con fecha 27 de febrero de 2012, firmaron un contrato de prestación de servicios, por el cual se le encargó el desarrollo de un curso de buceo profesional de pequeña profundidad de 265 horas lectivas, de acuerdo con las normas reguladoras vigentes, que se inició el día 5 de marzo de 2012, que debía finalizar el día 2 de mayo del mismo año. De los 46 días que duraba el curso, ella tenía que actuar 39 días lectivos, y el resto del curso, hasta el día 11 de mayo, no era de su competencia al no disponer de los medios técnicos y humanos especializados requeridos, le contrató. El curso comenzó con las clases teóricas de buceo profesional el día 5 de marzo de 2012, y finalizaron el día 27. El día 28 de marzo de 2012 se iniciaron las clases de mar que comienzan con unas prácticas que duran de cuatro a cinco días, previamente a las técnicas de inmersión, con equipos de buceo propiamente dichos. Ya desde el primer día se observó que había dos alumnas que no cumplían los requisitos mínimos, a pesar de lo cual se les mantuvo durante tres días para ver si mejoraban, pero el día 2 de abril, el instructor, con la aquiescencia de los Monitores ayudantes, determinó que no debían proseguir las prácticas de mar por poner en riesgo su seguridad y el resto del equipo máxime cuando los futuros ejercicios eran de mayor dificultad, lo que puso en conocimiento de la actora, quien a su vez le conminó a que esas dos personas siguieran, so pena de anular el curso. El día 3 de abril, ella le envió la factura con los servicios prestados, de conformidad con lo acordado en el contrato. El día 5 de abril se le comunicó que el curso había quedado interrumpido indefinidamente, y el día 11 de abril le enviaron un burofax en el que se rescindían sus servicios alegando irregularidades. El día 19 de abril, ella envió un burofax reclamando el importe de la factura pendiente y el abono del importe restante, que le fue contestado el día 9 de julio, alegando diversos motivos para el no pago y la resolución unilateral.
La demandada se opuso a la demanda y formuló, a su vez, reconvención.
Alegó la demandada, en síntesis, que la actora fue contratada por ella para impartir 265 horas lectivas dentro de la ejecución y desarrollo del curso de buceador profesional, por el que IVEAEMPA era beneficiaria de una subvención. Nunca se le encargó la programación ni la coordinación del referido curso, pues esas tareas correspondían a IVEAEMPA, mientras que Covadonga actuaba como instructora. Se seleccionó a los candidatos mediantes pruebas teóricas y físicas, estas última supervisadas por Covadonga , y siguiendo su criterio, se seleccionaron los candidatos con mejores calificaciones, y se comunicó la selección al SOC, para justificar el curso subvencionado. A pesar de que Covadonga aportó la documentación conforme a la cual acreditaba la disponibilidad total de medios técnicos, materiales y humanos, reconoció no disponer de los reguladores y jackets de los 18 alumnos, siendo éste uno de los motivos por los que se le rescindió el contrato. Además, la teoría impartida no se adecuaba a la legislación vigente, o bien no fue impartida, siendo éste otro de los motivos de la rescisión del contrato, e incumplió el calendario previsto. El día 2 de abril de 2012, Covadonga decidió unilateralmente y extralimitándose de sus funciones, expulsar del curso a 2 alumnas, comunicándoselo a las mismas, sin tener competencia para ello. La actora adujo que no estaban preparadas físicamente, cuando lo que hizo fue extralimitarse al incluir pruebas físicas del todo exageradas que anularon su resistencia, amén de que la responsabilidad para tomar estas decisiones era de IVEAEMPA, que tampoco puede acordarla de forma unilateral, sino de forma consensuada con el SOC, y observando un procedimiento, sospechándose que esta decisión de expulsar a dos alumnas ya la había planeado previamente la actora, pudiendo deberse a que fue contratada para impartir clases a un total de 20 alumnos, que finalmente fueron 18, pero de los que sólo se abonarían 15, corriendo Covadonga con los gastos de 3 restantes. Al principio la excusa que dio la actora no eran razones de seguridad, sino que retrasaban al resto del curso. A la vista de la actuación de Covadonga y del desarrollo del curso, decidió rescindir el contrato por incumplimiento grave. La actora tenía que aportar unos medios técnicos y materiales que estaban incluidos en el precio pactado, y al tener que contratar el curso con otra mercantil que no contaba con estos medios, los tuvo que contratar de forma independiente, lo que le originaron gastos, además de contratar a la nueva instructora-formadora, todo lo cual le supuso un coste de 29.794,50 €, a los que se tiene que añadir la cantidad de 2.850 €, ya cobrados por Covadonga .
En resumen, a la cantidad pagada de más según el presupuesto inicial, 1.294,50 €, hay que sumas la cantidad de 2.850 € cobrados por Covadonga , puesto que se tuvo que repetir la totalidad del curso, los que asciende a 4.144,50 €, que reclama por vía de reconvención.
La demandada reconvencional se opuso a la reconvención, alegando, en síntesis, que de las 265 horas lectivas del curso se habían desarrollado ya un total de 137 horas, quedando por tanto menos de la mitad del curso, y que era en ella en quien recaía toda la responsabilidad penal y civil derivada del curso en su integridad, por ser la única parte capacitada para impartirlo, quien aportada los medios y su seguro de responsabilidad civil. No hubo incumplimientos. Se utilizaron la totalidad de las clases de teoría que impartió. Las pruebas de preparación física de que habla la otra parte son solo ejercicios de calentamiento, que no mermaban la capacidad de los alumnos, sino al contrario. En resumen, no existió incumplimiento, y tampoco existieron gastos extraordinarios derivados de la rescisión contractual, que serían los únicos que podría reclamarse en el caso de que hubiera habido incumplimiento.
La sentencia de primera instancia razona que el contrato celebrado por las partes iba dirigido a la preparación de los alumnos de cara a la obtención de la licencia de buceador profesional de pequeña profundidad, en la forma determinada por el órgano competente, el DARP, pero respetando la normativa del SOC, según se establecía en la cláusula 8ª. Después analiza los incumplimientos alegados por la demandada. Considera que no consta que las pruebas complementarias realizadas por Covadonga alteraran los resultados ni tampoco que las pruebas de acceso fueran realizadas de manera negligente; que no puede considerarse un incumplimiento que los alumnos corrieran varios kilómetros durante cierto tiempo, sino que formaba parte del calentamiento; y, que no ha quedado acreditado que la teoría se impartiera de manera deficiente, ni que la misma tuviera que ser repetida. Después razona que sólo la expulsión de dos alumnas aparece acreditada y con cierta entidad como para producir el incumplimiento del contrato, y en relación con la misma, señala que la actuación de la demandante no se ajustó a las normas del SOC, pues la separación del curso tenía que ser acordada por el jefe de servicio territorial correspondiente a esa entidad, sin embargo, de cara a la normativa administrativa, eso en nada afectó a la subvención, pues seguían existiendo más de 15 alumnos, pero que de cara al cumplimiento administrativo de las condiciones de la subvención otorgada a IVEAEMPA no tuviera repercusión no significa que no tenga repercusión para el cumplimiento o incumplimiento del contrato, y razona: 'Conforme a la normativa (...), el instructor puede rechazar a un alumno si cree que no está en condiciones para llevar a cabo la actividad..., (pero) quien ha de 'expulsar del curso', no es Covadonga , sino la encargada (...) podrá suspender las actividades o negarse a llevar a cabo las mismas si las condiciones no son las idóneas o se le obliga a ejecutar un curso en contravención de las normas que lo regulan (...), pero no expulsarlas de la actividad, expulsión que compete a quien mantiene la relación jurídica con la misma que es el organizador, pues dicha expulsión significaría una modificación unilateral de la relación civil entre las partes hoy en litigio, vedada en el art. 1.256 del CC '. Y,, señala: 'Lo anterior además tiene que matizarse con una cuestión de hecho, cual es que las circunstancias de falta de seguridad derivadas de la participación de las personas que fueron indebidamente expulsadas habrían de ser probadas de manera plena conforme a los criterios probatorios del art. 217 LEC , lo que en el presente caso no ocurre'. Y, acaba considerando que el incumplimiento fue esencial pues, como consecuencia del mismo se generó un incumplimiento de IVEAEMPA respecto de las dos alumnas, frustrando el cumplimiento del contrato que era dar el curso a los alumnos que se eligieron, con independencia de que aprobasen, o no. En cuanto a los daños y perjuicios, acepta el mayor gasto de la empresa, así como el coste de alquilar las dos embarcaciones y la cámara hiperbárica, pero no las clases de inglés, y tampoco estima que se tenga que devolver la cantidad de 2.850 €, que cobró Covadonga , pues el contrato se ejecutó en parte, con lo que los daños y perjuicios quedan fijados en 1.167 €.
Contra dicha sentencia se alza la demandante, Covadonga alegando que se ha infringido la jurisprudencia pues para resolver el contrato la demandada debería haber estado al corriente de sus obligaciones pecuniarias, y no lo estaba. Además, no tuvo entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, porque en ningún caso se hubiera producido el incumplimiento de las condiciones de la subvención, ni fue grave o esencial, porque el mismo contrato prevé la baja de alumnos y existía un precedente en las clases teóricas. Es necesario también que la obligación cuyo incumplimiento fundamenta el ejercicio de la facultad resolutoria sea exigible, y en este caso, aunque hubiera habido incumplimiento formal al dar de baja a las alumnas, le resultaba imposible readmitirlas cuando le instó la demandada a ello, por razones de seguridad en el mar. La facultad resolutoria exige que la frustración del contrato dimanante del incumplimiento sea patente, o acreditable, y aquí el curso podía haber seguido sin las dos alumnas. Añade, además, la apelante, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba respecto del incumplimiento contractual, y es que el instructor y coordinador real del curso era Covadonga , y no IVEAEMPA, que lo era sólo sobre el papel, por lo que estaba facultada para rechazar y dar de baja a los alumnos bajo su criterio, y es lo que hizo. Debe tenerse en cuenta el principio de buena fe aun cuando hubiera una infracción de la norma administrativa, pues intentó infructuosamente reunirse con la otra parte para dar explicaciones acerca de la expulsión del as alumnas. También considera que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación del daño por lo que se refiere al gasto de la cámara hiperbárica y las dos embarcaciones.
La otra parte se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Contrato celebrado entre las partes. Actuaciones de la demandante que dieron lugar a la resolución unilateral.
Por Resolución de fecha 11 de octubre de 2011, IVEAEMPA resultó adjudicataria de una subvención del Serveí d'Ocupació de Catalunya (SOC) para la realización de un curso de buceador profesional para un total de 15 alumnos, durante 350 horas, estando la subvención cofinanciada, además, por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y el Fondo Social Europeo. Con posterioridad, IVEAEMPA realizó una solicitud al Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca (DARP) de la Generalitat, con el fin de conceder la titulación de buceador profesional de pequeña profundidad a todo aquel alumno que superase el curso subvencionado por el SOC. Esta solicitud le fue concedida mediante Resolución del DARP de 2 de marzo de 2012, en la que aparecía IVEAEMPA como entidad organizadora; Don Felix , Secretario General de IVEAEMPA, como coordinador del curso; y, Don Luis , administrador de CRIS, como instructor/formador. El día 27 de febrero de 2012, IVEAEMPA y Covadonga habían celebrado un contrato de prestación de servicios, por el cual la demandada, Federación IVEAEMPA, encargó a la actora, CRIS BUSSEIG, S.L. el desarrollo y ejecución de 265 horas lectivas de las 350 que habían sido subvencionadas, ya que la adjudicataria no contaba con medios para impartirlas por sí misma.
Con base en el contrato suscrito entre las partes, Covadonga dio inicio a las clases que debía impartir, y el cuarto día de los que debían desarrollarse en el mar, -uno de los cuales no se impartió con motivo de la huelga decretada-, comunicó a dos alumnas que debían abandonar el curso, lo que dio lugar a que IVEAEMPA suspendiera el curso, que después reanudó con una tercera empresa, porque rescindió el contrato a Covadonga 'a la vista de las irregularitats produïdes fins dia 2 d'abril de 2012', según le hizo saber en la comunicación que le dirigió el día 11 de abril de 2012 (doc. 12 de la demandada).
Desestimadas las otras causas de incumplimiento imputable a Covadonga , que alegó la demandada en la primera instancia y que ya no ha vuelto a reiterar en sede de apelación, la cuestión litigiosa en la alzada se centra en determinar si la actuación de la demandante al dar de baja del curso a las dos alumnas suponía incumplimiento del contrato de entidad suficiente para dar lugar a la resolución, como concluye la sentencia dictada, y, en su caso, las consecuencias que de ello se deriven, atendidas las pretensiones económicas de ambas partes.
El argumento principal de la actora para negar el incumplimiento es que era ella, como instructora, -la función la desempeñaba a través de su administrador, Sr Luis -, la que tenía la responsabilidad de la seguridad de los alumnos y las dos alumnas 'no podían proseguir las prácticas de mar sin poner en riesgo tanto su seguridad como la del resto del equipo', lo que fue negado tajantemente por la demandada, quien veía otros motivos en la decisión de Covadonga , -que la sentencia de primera instancia ha rechazado-, amén de que la única legitimada para tomar una decisión de esa naturaleza era ella, como coordinadora del curso, en consenso con las Administraciones competentes, y la misma se tenía que haber adoptado siguiendo el procedimiento establecido en la legislación vigente, ya que se trataba de un curso subvencionado.
La apelante alega que tomó la decisión amparada en el art. 7. c de la Orden Ministerial ARP 138/2004, de 27 de enero, y art. 12, M de la OM de 14 de octubre de 1997, sobre normas de seguridad en el ejercicio de actividades subacuáticas.
El art. 12 m) de la OM de 14 de octubre de 1997, establece que 'el jefe de Equipo de Buceo, entre otras misiones, realizará las siguientes:
m) No permitirá que ningún buceador participe en una operación de buceo si, en su opinión, no se encuentra en condiciones de hacerlo'.
Por su parte, el art, 7. C) de la Resolución ARP 138/2004, de 27 de enero, establece:
'Els centres que imparteixin un curs de bussejador/-a professional de petita profunditat, a més de complir la normativa, estan obligats a: c) Informar i si cal rebutjar els/les alumnes que no estiguin adequadament capacitats per efectuar una activitat determinada'.
Dado que se trataba de un curso subvencionado, la referida normativa sectorial, se ha de completar, sin embargo, con la que, a su vez, regula estos cursos. A ella se refería expresamente el propio contrato suscrito por las partes, en cuyo acuerdo octavo, CRIS se obligó a ejecutar la acción formativa de conformidad con las condiciones de las bases reguladores establecidas por el SOC (Resolución EMO/1481/2011, de 8 de junio).
Pues bien, en la Resolución EMO/1481/2011, de 8 de junio, lo único que hace es modificar la Orden TRE 338/2008, por la que se aprueban las bases reguladores de las subvenciones relativas a la formación de oferta para realizar acciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores(as desocupados/as que promueve el servicio de ocupación de Cataluña, en cuyo artículo 27.3, se establece:
'Art. 27.3 Seguimiento del alumnado:
a) Mediante resolución del/la jefe/a del Servicio Territorial correspondiente, los/las alumnos/as, previa audiencia, podrán ser excluidos de las acciones formativas, a petición de las entidades de formación, cuando no sigan con suficiente aprovechamiento la acción formativa o dificulten el normal desarrollo de la misma.
Contra esta resolución que no pone fin a la vía administrativa se podrá interponer recurso de alzada delante el/la directora/a territorial que corresponda, sin perjuicio de lo que establece el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa'.
En atención a esa normativa, si bien es cierto que CRIS, a través del Sr. Luis , que era en última instancia el instructor encargado de impartir las clases, tenía que velar por que los alumnos que participaban en el curso estuvieran en las condiciones necesarias para mantener su propia seguridad y la del grupo en que se integraban, -lo que le hubiera permitido rechazar la participación de cualquier alumno de haber convenido la formación directamente con él-, en el caso enjuiciado estaba impartiendo la formación por cuenta de otra empresa, IVEAEMPA, que, a su vez, había obtenido una subvención de la Administración, por lo que, como acertadamente concluye la sentencia de primera instancia, no podía por si mismo 'dar de baja' a las alumnas. De haber observado que las mismas podían, como alega, ponerse en peligro, o poner en peligro al grupo, debió comunicarlo a IVEAEMPA para que ésta procediera, a su vez, a comunicarlo a la Administración posibilitando de ese modo la tramitación del expediente tendente a su exclusión, lo que constituyó un incumplimiento del contrato.
Pero aun vamos más allá. Con independencia del incumplimiento examinado, que la apelante califica en su recurso como meramente 'formal', tampoco consta acreditado que las alumnas en cuestión no pudieran participar en el curso por motivos de seguridad.
Ciertamente, la apelante era quien podía y debía velar por que el curso se desarrollara con total seguridad, pero no se ha acreditado, y era a ella a quien incumbía hacerlo, de conformidad con el art. 217 LEC , que la participación de las alumnas supusiese un peligro.
Todos los alumnos, y también las alumnas cuestionadas por la actora, habían pasado unas pruebas físicas de idoneidad para comprobar que estaban en condiciones de seguir el curso, incluida una prueba de flotabilidad que no estaba entre las reglamentariamente exigidas, aunque, como alegó la apelante, es una prueba complementaria, que sirve a los instructores para conocer a priori las capacidades de los futuros alumnos, de forma que en las prácticas se pueda incidir en ejercicios que corrijan las posibles deficiencias, por lo que puede considerarse beneficiosa. Es decir, en principio, las alumnas tenían las condiciones físicas idóneas para seguir el curso.
El hecho de haber pasado las pruebas de idoneidad quizás no implique necesariamente que en un momento dado, por el desarrollo del curso, no pudiera darse la situación de peligro que la apelante alega que concurrió, pero es que en el caso de autos no hay prueba de que eso ocurriera.
En la comunicación dirigida por CRIS a la otra parte señala, como motivo para 'dar de baja' a las alumnas:
'El motivo es que a lo largo de cuatro intentos no han podido realizar los recorridos y los ejercicios asignados retrasándose y con mucha dificultad y por ello la embarcación de apoyo ha tenido que dedicar toda su atención a estas dos personas en detrimento del resto del curso'.
Es decir, ni siquiera en la comunicación aparece claro que hubiera motivos de seguridad en la decisión de CRIS. El testigo, Don Darío , que era uno de los alumnos del curso, declaró que lo que ocurrió ese día es que ambas tuvieron más dificultades para superar las distancias que nadaron, porque iban más lentas y llegaban más cansadas, pero que con la otra empresa que sustituyó a CRIS, siguieron ambas, y no recuerda que hubiera incidencias con ninguna de las dos. Es más, una de ellas aprobó el curso, -que suspendieron dos alumnos-, mientras que la otra, no se presentó al examen, según declaró Don Indalecio , administrador de la segunda empresa.
En conclusión, parece que la decisión de prescindir de esas dos alumnas obedeció más a razones de comodidad que de seguridad.
Hubo pues incumplimiento por parte de CRIS, y no solamente formal, porque dio de baja a dos de las alumnas, sin que se haya probado que existiesen razones objetivas que justificasen su decisión.
TERCERO. Incumplimiento resolutorio.
Partiendo del incumplimiento imputable a la demandante, la siguiente cuestión que debe resolverse es si dicho incumplimiento podía dar lugar a la resolución del contrato, lo que niega la demandante sobre la base de que no tuvo entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes, porque en ningún caso se hubiera producido el incumplimiento de las condiciones de la subvención, ni fue grave o esencial, porque el mismo contrato preveía la baja de alumnos y existía un precedente en las clases teóricas, amén de que para poder ejercitar la facultad resolutoria, la demandada debería haber estado al corriente de pago y no lo estaba.
La STS de 18 de noviembre de 2013 sienta las directrices a seguir con relación al incumplimiento contractual esencial con trascendencia resolutoria. En la misma se hace referencia 'al acervo y peso de la formación del Derecho contractual europeo conforme a lo dispuesto en los principales textos de armonización que, de modo progresivo, se han ido elaborando desde la Convención de Viena: Principios UNIDROIT, Principios del Derecho Europeo de Contratos y Propuesta de Reglamento (Parlamento Europeo y Consejo) relativa a la normativa común de compraventa europea, ( STS de 15 de enero de 2013 , núm. 872/2012 ), en donde el incumplimiento esencial se sitúa como catalizador o presupuesto del efecto resolutorio, artículos 8:103 y 9:301 (PECL) y 87 de la Propuesta de Reglamento'.
Centrando la cuestión litigiosa que se planteaba en el caso allí examinado en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciación de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios, razona:
'Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio , no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de la obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.'
Y, acaba concluyendo:
'(...) la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, más bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, inplementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de 'todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado', en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del 'fin práctico' perseguido, de la 'finalidad buscada' o de las 'legítimas expectativas' planteadas.
La 'baja' de las dos alumnas por parte de CRIS no redujo a menos de 15 el número de los que continuaban, que era la cifra para la cual se había otorgado la subvención a la demandada, pero no resulta aventurado pensar que la irregularidad de la decisión, que no se justificó en datos objetivos, y además se adoptó prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido, hubiera tenido consecuencias negativas para IVEAEMPA frente a la Administración, de no haber reaccionado con rapidez contratando a otra empresa que sustituyese a la demandante y continuase el curso con las dos alumnas. La decisión de la demandante se situó al margen de lo que razonablemente se esperaba de ella en el marco de la relación negocial existente, frustrando las legítimas expectativas de la contraparte en cuanto a un cumplimiento leal del contrato, por lo que debe reputarse como incumplimiento esencialcon virtualidad resolutoria. Téngase presente que la demandante en ningún momento estuvo en disposición de reconsiderar su decisión sobre las dos alumnas, pues incluso en este procedimiento ha sostenido la imposibilidad de que continuasen, por razones de seguridad, y su autoridad para ser decidir al respecto.
La decisión adoptada por la demandada de dar por resuelto el contrato estuvo pues justificada, sin que a ello sea óbice que la otra parte le adeudase una factura.
Tradicionalmente se ha señalado que en las obligaciones recíprocas no puede instar la resolución por incumplimiento quien a su vez ha incumplido, pero en el caso de autos, en contra de lo que sostiene la apelante, la demandada no había incumplido, y además estaba en disposición de cumplir si no se hubiera producido el incumplimiento de CRIS, como lo demuestra la contratación y pago de otra empresa. La factura a cuyo impago se refiere la apelante lleva fecha de 2 de abril de 2012, y fue reclamada a la demandada el día 3 de abril, es decir, después de que se hubiera comunicado a las alumnas su 'baja' del curso y la demandada lo hubiera suspendido provisionalmente, por lo que no puede admitirse la tesis de la recurrente.
CUARTO. Cuantificación de los daños y perjuicios.
La recurrente impugna también la cuantificación de los daños y perjuicios que realiza la sentencia de primera instancia, por lo que se refiere a la inclusión del coste de la cámara hiperbárica y los barcos.
En cuanto a la cámara hiperbárica, la apelante tenía una a su disposición por 'convenio', y esta prestación estaba incluida en el precio del contrato suscrito con IVEAEMPA. Por su parte, ADS, la nueva empresa contratada por IVEAEMPA, también tenía a su disposición una cámara hiperbárica, en su condición de miembro de la 'Associació de Centres de Busseig de la Costa Brava', según resulta del documento nº 18 de la demandada, pero no consta que esa 'disponibilidad' fuese gratuita ni que en el contrato celebrado con IVEAEMPA estuviera incluido su precio, por lo que el alquiler de la cámara hiperbárica por parte de esta entidad y su correspondiente pago por importe de 1.475 € (doc. 26 de la demandada), no aparece un gasto superfluo, lo que hace que deba considerarse incluido en los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de Covadonga .
Cuestión distinta es la relativa al coste de los barcos.
En el precio del contrato de Covadonga estaban incluidas las embarcaciones que debían utilizarse en las clases prácticas, y también lo estaban en el contrato celebrado con ADS.
Es cierto que el Sr. Felix , representante legal de IVEAEMPA, se refirió en el acto del juicio a problemas de ADS con sus embarcaciones como motivo que les llevó a alquilar otras dos para tenerlas en el puerto disponibles en caso de que fuera necesario utilizarlas, pero curiosamente ninguna pregunta se le hizo al Sr. Indalecio , administrador de ADS sobre los mencionados problemas, y éste declaró que las embarcaciones que se utilizaron fueron las que proporcionó ADS, por lo que no puede computarse como daño el precio del alquiler de dos embarcaciones que reclama la demandada, por importe de 7.192 €, porque no se ha acreditado su necesidad.
En consecuencia, si a la cantidad fijada en la sentencia como daños y perjuicios se le deduce la de 7.192 €, que en ésa se computa, y que este Tribunal considera improcedente, resulta que no se ha acreditado que la resolución motivada por el incumplimiento de la demandante haya causado daños cuantificables a la demandada, lo que ha de llevar a desestimar por completo la reconvención en que se reclamaban.
QUINTO. Costas.
Las costas de la demanda principal han de ser de cargo de la demandante, y las de la reconvención de la actora reconvencional ( art. 394.1 LEC ), sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las de la alzada ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CRIS BUSSEIG PRO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cornellà en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en cuando a la reconvención formulada por FEDERACIÓN IVEAEMPA, que desestimamos, imponiéndole las costas, confirmándola en el resto y sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
