Sentencia Civil Nº 130/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 95/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 17079370012016100124

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:480

Núm. Roj: SAP GI 480/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 95/2016
Autos: modificación medidas supuesto contencioso nº: 1452/2014
Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
SENTENCIA Nº 130/16
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 95/2016, en el que ha sido parte apelante Damaso
, representada esta por la Procuradora Dª. ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU, y dirigida por el Letrado D.
JOAN VERA ESTEVE; y como parte apelada Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ
BATALLÉ, y dirigida por el Letrado D. GERARD COSTAL COLL; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1452/2014, seguidos a instancias de Dª. Elena , representada por la Procuradora Dª. IRENE CANTÓ BATALLÉ y bajo la dirección del Letrado D. GERARD COSTAL COLL, contra Damaso , representado por la Procuradora Dª.

ROSA LLUM FERNÁNDEZ FELIU, bajo la dirección del Letrado D. JOAN VERA ESTEVE; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de Dña. Elena contra D. Damaso , y ACUERDO la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Girona en fecha 21 de julio de 2008 en los autos de juicio verbal 66/2007, en los siguientes términos: 1).- Se suprime el régimen de visitas de D. Damaso respecto de sus hijos Catalina y Luis Alberto .

Todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 5/11/15 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Girona de fecha 5 de noviembre del 2015 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Elena contra dicho recurrente y en la que se solicitaba la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia dictada el día 21 de julio del 2008 , en cuanto a que se suprima el régimen de visitas del padre respecto de sus hijos Catalina y Luis Alberto por incumplimiento reiterado del mismo.

Y, asimismo, se desestimó la reconvención instada por el Sr. Damaso en el que se solicitaba el régimen de visitas consistentes en los domingos alternos desde las 10 a las 14 horas, debiendo la madre trasladarse con los hijos a la ciudad de Girona y se rebaje la pensión alimenticia a 75 euros

TERCERO.- Se impugna por el Sr. Damaso la sentencia dictada por error en la valoración de la prueba, pues por lo que se refiere a la pensión alimenticia, el Juzgador no ha tenido en cuenta su situación económica, justificado por su vida laboral y unos extractos bancarios, siendo imposible que ante tales recursos pueda pagar la pensión.

Ante todo es necesario recordar que uno de los deberes fundamentales de la patria potestad es el de alimentar a los hijos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 236-17 del Código civil catalán, que persiste más allá incluso de la subsistencia de la patria potestad. Este deber se traduce en dos normas complementarias: la de los alimentos legales de los artículos 237-1 y siguientes del CCC en los casos de necesidad y la de alimentos en los casos de disolución del matrimonio o separación o divorcio legal del artículo 233-2 del mismo Texto Legal y preceptos relacionados o de la pareja estable. Nos encontramos en este último supuesto ante un aspecto económico del concepto de cargas familiares, porque supone siempre la necesidad de aportar medios económicos suficientes para procurar el mantenimiento de quien esté sujeto a la patria potestad.

Las normas sobre alimentos y concretamente, la del artículo 236-17 del CCC se refieren a los efectos de las relaciones paterno-filiales, que existen independientemente del matrimonio, si bien la mayoría de las veces esta contribución se soluciona dentro de los esquemas matrimoniales, pues así lo dispone el propio legislador. Intentando precisar mas los conceptos, puede decirse que los 'alimentos' a que alude el artículo 236-17 guardan relación con la obligación de 'alimentos' del artículo 236-17, y no con los alimentos de los artículos 237-1 y siguientes. Es decir, los alimentos derivados de la patria potestad son una obligación de 'mantenimiento', cuyo trasunto se encuentra, en el estado de crisis matrimonial y en la obligación que tienen los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, no siendo, en cambio, 'alimentos entre parientes', cuya etiología y fundamento son distintos. Así se desprende claramente del artículo 237.2 cuando dice que 'Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo'. Tal precisión tiene especial relevancia, pues el derecho de alimentos de los hijos menores es prioritario al de los padres, el cual en ningún caso puede verse perjudicado por la crisis matrimonial, de tal forma que, los hijos deben seguir teniendo, siempre atendiendo a las circunstancias inherentes a toda separación o divorcio, las mismas condiciones que tenían cuando se produjo tal crisis a fin de poder satisfacer todas las necesidades, no sólo alimenticias 'strictu sensu', para tener un correcto desarrollo de la personalidad, incluso a costa de las necesidades de los padres, pues si alguno tiene que renunciar al ritmo de vida que tenia cuando estaba vigente el matrimonio, ese no es otro que el progenitor o progenitores (En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 8 de marzo de 1999 y sucesivamente en muchas mas). También esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2.003 dijo que 'Si bé és cert que en la determinació d'aliments, hauran de tenir-se en compte les necessitats de l'alimentista i les possibilitats dels obligats a prestar aliments, quan es tracta de fills menors, aquest criteri és relatiu, ja que les necessitats més elementals (alimentació, educació, vestit, habitatge, etc.) dels fills menors han de ser sempre garantides, fins i tot a costa de les pròpies necessitats dels pares'. Por lo tanto, el criterio de la proporcionalidad resulta atenuado cuando se trata de satisfacer las necesidades más básicas de los hijos.

En la sentencia cuya modificación se solicita se fijó una pensión de 150 euros por cada hijo. Según reiterada doctrina de esta Sala dicha pensión se corresponde con las necesidades básicas o de subsistencia de un hijo menor de edad que depende exclusivamente de sus progenitores y que no tiene oportunidad alguna de obtener recursos, por lo tanto, tales necesidades básicas deben garantizarse, salvo que su progenitor o progenitores prueben que se encuentran en la indigencia o con absoluta falta de recursos, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el Sr. Damaso percibe una ayuda de 426 euros, la cual, además la percibe porque tiene dos hijos a su cargo, por lo tanto, con parte de dicha ayuda debe contribuir a los alimentos básicos de sus hijos y con mayor razón si tenemos en cuenta que los recursos de la Sra. Elena son también escasos.

Además, que perciba la ayuda de los 426 euros no demuestra plenamente su situación económica real, debiendo haber dado las debidas explicaciones en el acto del juicio, al cual no acudió sin justificación alguna

CUARTO.- En cuanto al régimen de visitas, tampoco puede ser estimado el motivo del recurso, pues el incumplimiento reiterado del establecido perjudica gravemente a los hijos, pues, poco a poco van perdiendo el contacto con su progenitor, por lo que si ese incumplimiento es grave y reiterado, la única alternativa es su supresión, siendo inaceptable que, ante la dejadez en su cumplimiento y el poco interés que ha mostrado, recaiga en la madre, que es la que se ha tenido que hacerse cargo de forma exclusiva del mantenimiento, educación y cuidado de sus hijos, tenerlos que llevar a Girona para que puedan comunicarse con un padre que no ha mostrado un interés real por sus hijos.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Damaso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 Girona, en los autos Modificación de medidas supuesto contencioso núm. 1452/14, con fecha 5/11/15, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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