Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 99/2016 de 29 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100127
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00130/2016
ROLLO 99/2016
ORDINARIO 594/2014
JUZGADO: LEON 6
S E N T E N C I A NÚM. 130/2016
ILTMOS. SRES.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En León, a Treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO ARRENDAMIENTOS- 249.1.6 0000594 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2016, en los que aparece como parte apelante, Millán , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL MERA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. MARIO DEL RÍO SÁNCHEZ, y como parte apelada, Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS ENRIQUE VALDEON VALDEON, asistido por el Abogado D. JUAN AMADOR BECERRO VIDAL, siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de LEON, se dictó sentencia con fecha 02/12/2015 , en el procedimiento 594/2014 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva contiene:
Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, en nombre y representación de DOÑA Esperanza frente a DON Millán , y en su virtud, condeno a dicho demandado a que desaloje las fincas que viene cultivando de la actora y las ponga a disposición de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere dentro del plazo legal, con imposición de las costas al demandado.'
SEGUNDO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 17/03/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada reproduce en el recurso de apelación las excepciones que ya expuso en su contestación a la demanda. Alega que la sentencia no alude a ellas entendiendo que las rechaza implícitamente.
La primera de ellas se refiere a defecto en el modo de proponer la demanda porque se ejercitan acciones de forma alternativa y subsidiaria lo que es imposible y no es admitido por los tribunales. Esta excepción ya fue examinada en el acto de la Audiencia Previa como exige el art. 416 y el art. 417 de la LEC , resolviendo la misma una vez se concretó que se ejercita una acción principal y las demás de forma subsidiaria, descartándose la petición como alternativas.
La segunda excepción tiene que ver con la acumulación de acciones que entiende con incompatibles las ejercitadas en la demanda. Se acumulan en la demanda las siguientes:
a) acción de desahucio por precario
b) acción por cesión inconsentida
c) acción de desahucio por falta de pago
d) acción de desahucio por agotamiento del plazo estipulado.
Se argumenta en el recurso que aquí son incompatibles las acciones de desahucio por precario y por falta de pago y que junto con las otras acciones han de tramitarse en procedimientos distintos.
El art. 71 de la LEC dispone que es incompatible el ejercicio simulteneo de dos o mas acciones en un mismo juicio cuando se excluyan mutuamente; ahora bien, se aclara en el párrafo siguiente que el actor podrá acumular eventualmente acciones entre sí incompatibles, con expresión de la acción principal y de aquella otra u otras que ejercita para el solo evento de que la principal no se estime fundada.
Este es el supuesto ante el que nos hallamos conforme se razonó anteriormente al concretarse en el acto de la Audiencia Previa el ejercicio de la acción principal de desahucio por precario y las siguientes de forma subsidiaria.
SEGUNDO.-Entrando ya propiamente en el fondo del asunto se alega en el recurso error en la valoración de las pruebas obrantes en las actuaciones al dar por acreditada la situación de precario en relación con las dos fincas rústicas que viene poseyendo el demandado. Se sostiene en el recurso, en suma, que no se están utilizando las finca sin titulo o derecho a utilizarla (en todo momento se defiende que existe un contrato de arrendamiento) y, por ello, no puede hablarse de situación de precario.
Reiteradamente venía declarando esta Sala en relación con el juicio por precario bajo la legislación anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que, a falta de una más amplia normativa legal que la contenida en el nº 3° del art. 1.565 en relación con el art. 1.564, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , la Jurisprudencia había venido perfilando el llamado 'juicio de desahucio por precario ' como aquél procedimiento sumario (concebida la sumariedad en su doble aspecto de rapidez en la tramitación y de limitación en la cognición) que permite al dueño de una cosa, o a aquél a quien corresponde la posesión 'real' de una finca -según expresión literal de la ley, que sin duda quiere hacer referencia al poseedor mediato- por el aludido título dominical, o por cualquier otro que le de derecho a disfrutarla, recuperar su posesión, desposeyendo al precarista, que es la persona que indebidamente la viene poseyendo, bien sin título alguno en que apoyarse, o bien en virtud de un título nulo, o que haya perdido ya la validez que en otro momento anterior tuviera ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1.968 , entre otras).
Por ello, la 'cognitio' judicial debía limitarse al examen de la naturaleza y validez del título que el actor esgrime para apoyar su derecho a aquella posesión real y al consiguiente disfrute, y de aquél otro que el demandado aduzca para oponerse a la pretensión, comparando ambos.
En la actualidad el precario se viene entendiendo por la mas moderna doctrina científica como una variedad del préstamo de uso como un comodato con duración al arbitrio del comodante ( Sentencia del T.S. de 23 mayo de 1989 y 2 de diciembre de 1992 ), al no estar fijado el plazo de duración queda a la voluntad del comodante la conclusión del uso cedido.
La jurisprudencia ha ido ampliando el concepto de precario hasta incluir dentro del mismo, no sólo cuando se detenta una cosa por tolerancia o concesión graciosa del dueño, sino también aquellos otros en que el demandado ostenta la posesión de una cosa sin pagar renta o merced y sin título alguno que lo ampare ( Sentencia del T.S. de 21 de enero de 1995 y 29 de febrero de 2000 ). El precario comprende tanto el comodato cuando no se pacta tiempo de duración ni el uso a que se destina la cosa, art. 1.750 del C.C , como todos aquellos casos que son ajenos a la contratación entre las partes, siendo la carga de la prueba en caso de duda al comodatario, existiendo comodato en el supuesto previsto en el art. 1749 del C.C , pero cuando cese el uso de la cosa para el que fue cedida y el cedente no reclama su devolución, el usuario de la misma se encontraría también en la situación de precario .
En estos momentos el art. 250.1.2º LEC establece quese decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca', sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 , y con la principal novedad de que se prescinde de la 'sumariedad' determinándose que producirá efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 LEC ), lo cual nos lleva al ámbito de conocimiento del proceso, es decir, si tratándose de un juicio plenario no existe límite alguno respecto de las alegaciones de las partes en su defensa y si, en consecuencia, el Juez puede entrar a resolver sobre las mismas, no excluyéndose de su conocimiento las llamadas 'cuestiones complejas'.
TERCERO.-El precarioconstituye la tenencia o disfrute de cosa ajena sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia. Se amplían los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa, de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer, aunque vía acumulación o reconvención, pueden conocerse otras cuestiones que puedan ser debatidas en un juicio verbal (con los requisitos y garantías del art. 437 LEC ).
Así pues, para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real). 2) identificación de la finca. 3) legitimación pasiva: el demandado debe disfrutar o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced y por mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real)
El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión; En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.
En cuanto a la interpretación de la expresión 'cedida en precario ' ( art. 250.1.2 LEC ), existe una jurisprudencia contradictoria al respecto: para algunas Audiencias Provinciales el concepto de precario se ha restringido con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y sólo seria encuadrable en este concepto si se ha 'cedido' la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes. Otras mantienen el concepto amplio de precario , estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una 'posesión material carente de título y sin pago de merced' - ausencia de título, ésta parecer ser la seguida en la Sentencia del Tribunal Supremo 30 de junio de 2009 que define el concepto de ' precario en sentido amplio, como omnicomprensivo de las situaciones de posesión tolerada o sin título, y de las en que el título invocado resulta ineficaz para enervar el de quien reclama la restitución', Este criterio amplio de precario , entendido como cualquier posesión sin título, comprende la posesión sin la voluntad y contra la voluntad del poseedor real. Corresponde, pues, al demandado acreditar la existencia y vigencia del título que ampara la ocupación
CUARTO.-En la demanda se identifica la acción principal ejercitada como de precario y con base en ella se hacen las peticiones del Suplico que pide se condene al demandado a dejar libre y a disposición de la propietaria las dos fincas rústicas bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento y una vez se parte del hecho de venir ocupando la misma en situación de precario .
Llegados a este punto ha de analizarse si concurren los requisitos para estimar la acción de desahucio por precario o, por el contrario, se dan otras circunstancias que impiden la prosperabilidad de la acción, para ello es necesario referir los antecedentes que preceden a la actual contienda judicial.
La documentación aportada por las partes justifica la titularidad dominical de la parte actora que no se ha puesto en cuestión por la parte demandada y ahora recurrente, sin que se hayan aportado pruebas convincentes que enerven la situación jurídica que se desprende de los títulos traídos al proceso y que llevan a la conclusión de que dichas fincas las viene disfrutando en concepto de arrendatario el demandado desde el año 2000 como se sostiene por el apelante, habiendo concertado un contrato con Bartolomé a quien se pagaba la renta en mano (diciendo que ya antes hasta el año 1993 las tenia arrendadas su padre). Como bien razona la Juzgadora ' a quo' nada se ha demostrado que el demandado venga utilizando las dos fincas en otro concepto que no sea el de mero precarista, sin que el hecho de que venga abonando los recibos de riego y perciba la PAC desvirtúe tal aserto.
Como corolario de todo lo argumentado hasta ahora está demostrada la titularidad dominical de la parte demandante sobre las fincas que viene poseyendo el demandado, exigiéndose para el acogimiento de la acción de desahucio en que se apoya la misma, como se dijo previamente, que el demandante aporte titulo de su legitimación para ejercitar la acción y que el demandado debe disfrutar o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced y por mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), limitándose el objeto de este proceso únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. En el caso puede decirse cabalmente que el demandado esta usando la finca como mero precarista en la forma que se ha expuesto. Todo ello nos lleva a considerar que la ocupación que se viene haciendo es propiamente una situación de precario y así ha de declararse, acogiéndose la petición principal que se ejercita en la demanda.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte recurrente, art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Millán contra la sentencia dictada el día 02/12/2016. por el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de León, en los autos de Juicio Ordinario nº. 594/2014, a que se refiere este rollo. Debemos confirmar y confirmamos la misma; imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Notifíquese a las partes personadas y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

