Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 808/2014 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100126


Encabezamiento

Astudiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.161.00.2-2013/0006705

Recurso de Apelación 808/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 784/2013

APELANTE:D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

APELADO:D./Dña. Micaela

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 784/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Belarmino , y de otra, como Apelado-Demandante: Micaela .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Valdemoro, en fecha 29 de Julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda deducida por el Sr. Hernández Villamon, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DOÑA Micaela contra DON Belarmino y en consecuencia condeno a DON Belarmino a abonar a la parte actora la cantidad de cuarenta y seis mil euros más los intereses legales, sin condena en costas'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 24 de Noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de Marzo de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de Dª Micaela formuló demanda de juicio ordinario contra D. Belarmino interesando se condenara al mismo a que le abonara la suma de 46.000 € que mantenía le adeudaba, como consecuencia de reconocimiento de deuda a su favor por él mismo firmado, sin que hubiera hecho frente al pago de parte de la suma en él mismo indicada.

La representación de D. Belarmino se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, alegando con carácter previo la excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de competencia del Juzgado para conocer de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, y ello por considerar que teniendo su origen el documento en el que la parte actora en la litis fundamentaba sus pretensiones en la existencia de un acuerdo para disolver la sociedad de gananciales entre las partes en litigio habida, eran los Juzgados de Familia los competentes para resolver la cuestión planteada, y partiendo de que el reconocimiento de deuda referido no era sino un acuerdo complementario a un convenio regulador en el que él no se ratificó, mantuvo que nada adeudaba a la Sra. Micaela al carecer aquél de virtualidad, justificando la ocupación de la vivienda que había sido el domicilio familiar en la adjudicación que se le había hecho de la misma en sentencia en la que se había acordado la disolución del matrimonio entre las partes en litigio en su día celebrado.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia, tras haber desestimado en el acto de la Audiencia Previa las excepciones procesales deducidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la que vino a estimar las pretensiones deducidas en la litis por la parte actora, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de D. Belarmino , por considerar que debía haberse estimado la excepción de inadecuación de procedimiento por ella alegada en su escrito de contestación a la demanda, así como por entender que la Juzgadora de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada y obrante en autos, en tanto que el acuerdo en el que la parte actora fundamentaba sus pretensiones se encontraba vinculado a un convenio regulador, tras el acuerdo a que había llegado el Sr Belarmino con la Sra. Micaela para poner fin a su matrimonio, en el que él luego no se había ratificado, luego si el convenio no había entrado en vigor tampoco lo había hecho el acuerdo referido, ello además de que su efectividad quedaba condicionada a la existencia de una disolución del matrimonio entre ellos habida de mutuo acuerdo que realmente no se produjo.

SEGUNDO.- De los hechos admitidos por las partes y de la escasa prueba documental obrante en autos, hemos de señalar que ha quedado acreditado que Dª Micaela y D. Belarmino con fecha 20 de Febrero de 2007 convinieron, como compradores, contrato de compraventa con la mercantil Estudio 5 Gestión y Proyectos S.A, como vendedora, cuyo objeto fue la casa sita en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , piso NUM002 , de la localidad de Valdemoro, así como la plaza de garaje número NUM003 de la misma finca y el NUM004 trastero identificado como número NUM005 de aquélla, por un precio de 265.000 € mas IVA, de los que 1.926 € habían sido abonados por los compradores en metálico con fecha 30 de Septiembre de 2004, 15.729 € se pagaron mediante entrega de un cheque el día 18 de Octubre de 2004, 17.655 € fueron abonados mediante veinticuatro efectos bancarios ya satisfechos a la firma del contrato de compraventa, y 242.248 € que se abonaron en ese acto por los compradores mediante la entrega de dos cheques, tal y como se desprende del documento unido al folio 77 de las actuaciones.

Admiten las partes en litigio que los mismos contrajeron matrimonio el día 26 de Junio de 2009, dos años después de la firma del contrato de compraventa referido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Valdemoro, en procedimiento de divorcio contencioso seguido en dicho Juzgado con el número 739/12, y ello con fecha 13 de Junio de 2013 (folio 27), que declaró disuelto tal matrimonio, figurando en el tercero de los fundamentos jurídicos de la misma que el Sr Belarmino había solicitado la atribución al mismo del domicilio familiar, habiendo mostrado la Sra Micaela su conformidad con esta petición, de forma que en la parte dispositiva de esta resolución expresamente se indica que se atribuye el domicilio familiar al Sr Belarmino .

Figura en autos unido al folio 13, documento firmado por las partes en litigio con fecha 27 de Octubre de 2011, esto es en fecha anterior a que se declarara la disolución del matrimonio existente entre la Sra Micaela y el Sr Belarmino , en el que se indica que 'ambos de común acuerdo manifiestan que como consecuencia de la disolución del matrimonio, Don Belarmino adeuda a la Doña Micaela la cantidad de 96.000 euros', estableciéndose en la estipulación segunda de este acuerdo como efectuar el abono de esta cantidad mediante dos pagos: 'Primer pago: el día 7 de Noviembre de 2011, por un importe de 50.000 euros. Segundo pago: se hará efectivo como fecha tope un mes después de la concesión Divorcio por el Juzgado'.

Igualmente ha quedado acreditado en autos que con fecha 24 de Octubre de 2011, unos días antes de la firma del documento antes referido, los Sres Micaela y Belarmino suscribieron un denominado 'Convenio regulador de divorcio' en el que reconociendo su voluntad de dar por disuelto su matrimonio, y que su domicilio familiar se encontraba en la localidad de Valdemoro, en la CALLE000 número NUM000 , NUM002 , así como que el régimen económico matrimonial vigente entre ellos era el de la sociedad legal de gananciales, acordaban incluir dentro del activo de esta sociedad de gananciales la referida vivienda, junto con la plaza de garaje número NUM003 y el trastero número NUM005 , que como hemos señalado anteriormente consta que los mismos habían adquirido en estado de solteros, así como unos ahorros comunes por un importe de 50.000 € y un inmobiliario valorado en 43.000 €, incluyendo en el pasivo de esta sociedad de gananciales un préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda referida, por un capital pendiente de amortizar de 168.000 €, acordando adjudicar al esposo el cien por cien de la vivienda y de la hipoteca, y a la esposa el cien por cien de los ahorros comunes y del inmobiliario, indemnizando el esposo a la esposa en la suma de 14.000 € como se indicaba textualmente en este convenio, que, como admiten las partes en litigio, no llegó a ser ratificado a presencia judicial.

Consta en autos que con fecha 24 de Noviembre de 2011 el Sr Belarmino realizó un ingreso por importe de 50.000 € a favor de la Sra Micaela , como la misma admite, figurando este pago por él realizado con causa en la 'disolución del matrimonio' (folio 95).

TERCERO.- Pues bien, partiendo de los hechos que hemos referido entendemos que desde luego la resolución al efecto adoptada por la Juzgadora de instancia es desde luego plenamente acertada y conforme a derecho, al igual que lo fue la decisión adoptada por aquélla en el acto de la Audiencia Previa declarando su competencia para el conocimiento de las pretensiones en la litis deducidas.

En efecto, pese a lo indicado por la parte apelante en su recurso interponiendo recurso de apelación, la acción en la litis deducida por la parte actora no pretende desde luego liquidar la sociedad de gananciales que en su día estuvo vigente entre los Sres Micaela y Belarmino , y que como consecuencia de ser declarado disuelto su matrimonio igualmente se disolvió, sino que la acción en el procedimiento ejercitada no es sino una acción de reclamación de cantidad basada en un documento de reconocimiento de deuda, deducida frente a quien reconoció dicha deuda por la persona a cuyo favor se reconoció la misma, con independencia de que realmente los mismos se encontraran unidos por un vínculo como el matrimonio en el momento en que firmaron tal documento de reconocimiento de deuda, siendo ésta, la discusión en cuanto a la validez, naturaleza y alcance del reconocimiento de deuda referido, una cuestión totalmente ajena y distinta a la de la posible liquidación de la sociedad de gananciales que en su día existió entre los Sres Micaela y Belarmino , a cuya liquidación en su caso si serían aplicables las previsiones contenidas en los arts 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en su caso competencia para el conocimiento de dichas pretensiones el Juzgado que hubiera conocido del divorcio de los hoy litigantes conforme a lo establecido en el art 807 de la Ley Procesal .

Es precisamente en base a lo expuesto, y teniendo en cuenta las concretas pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, por lo que consideramos que la decisión adoptada por la Juzgadora de instancia, -declarando su competencia para el conocimiento de las mismas, y adecuado el procedimiento elegido por la parte demandante para su resolución-, es plenamente acertada, debiendo por ello desestimar el primero de los motivos de impugnación de los alegados en el escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa.

CUARTO.- En cualquier caso de la prueba practicada y obrante en autos, lo cierto es que no consta acreditado a esta Sala el que realmente el reconocimiento de deuda en el que la parte actora fundamenta sus pretensiones, unido al folio 13 de las actuaciones, tenga relación alguna o complemente lo que las partes en litigio denominaron 'convenio regulador' que figura a los folios 17 y siguientes, no constando en aquél, de fecha en todo caso posterior a éste, mención o referencia alguna al mismo, debiendo en todo caso recordar que el mencionado 'convenio regulador' no fue ratificado por las partes que lo firmaron a presencia judicial en ningún momento.

QUINTO.- Llegados a este punto debemos indicar que, conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2009 (recurso de casación 204/2004 ), 'El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).', señalando nuestro Alto Tribunal por ejemplo en resolución de 8 de Marzo de 2010 (recurso de casación 612/06), que 'En cualquier caso, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

Pues bien, partiendo de lo expuesto consideramos que del documento unido al folio 13 de las actuaciones no cabe sino concluir que el Sr Belarmino , reconoció adeudar a la Sra Micaela , 'como consecuencia de la disolución de su matrimonio', y ello en tanto que en el momento de la firma de dicho documento ambos estaban de acuerdo en poner fin al mismo, una determinada cantidad de dinero, teniendo este reconocimiento de deuda un efecto constitutivo, de prueba a favor de la Sra Micaela de la deuda a su favor reconocida.

Consideramos que de la prueba practicada en las actuaciones no se ha desvirtuado la certeza de tal deuda, siendo en cualquier caso significativo que el Sr Belarmino satisfizo a la Sra Micaela la primera de las cantidades a que se obligó en dicho reconocimiento de deuda con fecha 24 de Noviembre de 2011, unos días después de lo inicialmente previsto en dicho documento, pero por el mismo concepto referido en él, habiéndose realizado este pago por el Sr Belarmino desde luego en un momento con mucho anterior a que se dictara sentencia que pusiera fin al matrimonio por él con la Sra. Micaela habido, e incluso de que por aquél se presentara demanda de divorcio contenciosa, aunque tal pago ciertamente se realizara en fecha posterior a que no se personara en el Juzgado a ratificar la demanda de divorcio de mutuo acuerdo inicialmente presentada y a la que se habría de acompañarse el convenio entre las partes en litigio pactado con anterioridad a la firma del reconocimiento de deuda que nos venimos refiriendo. Es por lo expuesto por lo que consideramos que desde luego tal pago es un acto propio del demandado-apelante que viene a ratificar la validez de dicho reconocimiento de deuda al no existir causa o motivo distinto de aquél que le obligara a abonar a la Sra. Belarmino la cantidad que a su favor ingresó.

Teniendo en cuenta lo expuesto, haciendo nuestros en todo caso los acertados razonamientos efectuados por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimando el motivo de impugnación referido al error en la valoración de la prueba en que se dice por la parte apelante que aquélla incurrió, desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia.

SEXTO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cuenta de la parte apelante, conforme a lo previsto en los arts 394 y 398 de la LECv.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de los de Valdemoro, con fecha veintinueve de Julio de dos mil catorce , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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