Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 761/2014 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100125


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0195160

Recurso de Apelación 761/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de División Herencia 1211/2012

APELANTE Y DEMANDANTE:D. Aurelio

PROCURADOR D.ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO

APELADOS Y DEMANDADOS:Dña. Gloria

D. Bienvenido

D. Carlos

D. Leonor

D. Conrado

Dña. Magdalena (Todos ellos sin personación en esta instancia)

SENTENCIA 130/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO.SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a quince de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1211/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero a instancia de D. Aurelio apelante - demandante, representado por el Procurador D.ENRIQUE FERNANDEZ BLANCO contra Dña. Gloria , D. Bienvenido , D. Carlos , Dña. Leonor , D. Conrado y Dña. Magdalena apelado - demandado, sin representación en esta instancia.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/05/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 05/05/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la oposición a la formación de inventario formulada por el Procurador de los Tribunales Doña Regina Morata Cazorla, en nombre y representación de Doña Leonor , frente a Don Aurelio , y en la que ha sido igualmente parte Don Bienvenido y Doña Gloria , debo acordar y acuerdo la inclusión en el inventario de la herencia de Doña Sandra de los siguientes bienes y derechos: 1. el pleno dominio de 6/18 partes indivisas de 7/36 partes, es decir, 7/108 partes indivisas de la finca rústica situada en el término municipal de Hormigos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona, al Tomo NUM000 ,Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 . el pleno dominio de 6/18 partes indivisas de 7/36 partes, es decir, 7/108 partes indivisas de la finca rústica situada en el término municipal de Hormigos, inscrita en el Registro de la Propiedad de Escalona, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM004 , Finca NUM005 . el pleno dominio de 6/18 partes indivisas de la plaza de garaje situada en la CALLE000 , nº NUM006 de Alcorcón. Todo lo anterior se acuerda con expresa condena en costas a la parte impugnada..'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de Diciembre de 2015.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.


Fundamentos

PREVIO.-Opuesta por la representación procesal de Leonor la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de contrario por D. Aurelio en aplicación de lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ y art. 136 LEC respecto de la preclusión de trámites procesales, expone esta parte apelada una relación de las actuaciones a partir de la presentación del escrito de interposición del recurso de apelación tendentes a la liquidación de la Tasa Judicial y constitución del depósito de 50 €. Como únicamente se liquidó la tasa en el plazo para subsanar pero no se constituyó el depósito, se inadmitió el recurso de apelación por Auto de 25 de Septiembre de 2014 tras cuya notificación se constituyó el referido depósito el día 2 de Octubre siguiente y recurrió en reposición el citado Auto, recurso finalmente estimado dándose trámite al de apelación. Para el apelado la reposición del Auto inicial es inadecuada porque el apartado 7º de la D.A Décimoquinta de la LOPJ es claro y taxativo imponiéndose su aplicación sin estimarse criterios subjetivos sobre su rigorismo excesivo.

Efectivamente, la DIOR de 10 de Septiembre de 2014 requirió de subsanación las omisiones de la liquidación de la tasa y constitución del depósito, lo que se cumplimentó sólo respecto a la primera (folios 506 y 507). De aquí, el Auto de 25 de Septiembre de 2014, notificado el 30 y que detectado lo que se admitió como 'despiste' se intentase el cumplimiento de la constitución del depósito el día 2 de Octubre. Poco después se recurrió en reposición que fue estimada.

Es cierto que el apartado 7º de la D.A. Decimoquinta LOPJ es muy claro y en su aplicación los A.A.T.S. Sala de lo Civil, de 16 de Diciembre, 18 de Noviembre y 21 de Octubre, todos de 2015, mantienen la inadmisión del recurso si se constituye el depósito fuera del plazo de subsanación. Sin embargo, en la primera de estas resoluciones se introducía un dato de interés:'... se requirió para que ante la irregularidad en la constitución después del primer trámite de subsanación, explicara a qué trámite correspondía el depósito constituido...' y que se intentase 'provocar una cadena de subsanaciones'.

Hubo, pues, una prolongación:' después del primer trámite' si bien en un supuesto distinto del actual aunque finalmente no se admitió la queja (ese era el supuesto). Sin embargo, se valoraban unas actuaciones subsanatorias. Las aquí seguidas no cuestionaron en ningún momento la procedencia de la constitución del depósito y así, la apelante en cuanto detectó el 'despiste' al ser notificado el 30 de Septiembre, en poco más de veinticuatro horas intentó completar el requerimiento de la DIOR de 10 de Septiembre de 2014 sin otra actuación que cuestionase su procedencia. Eso es lo que se valoró en el Auto final de 24 de Octubre de 2014. No puede, por consiguiente, entenderse que se provocase, instase ni debatiere una cadena de subsanaciones sino como una actuación ajustada a las reglas de la buena fe ( arts.247.1 LEC y 11.1 LOPJ ) por lo que no se resiente en este caso concreto la aplicación de la citada D.A. Decimoquinta de la LOPJ . Procediéndose a continuación al examen del recurso.

PRIMERO.- D. Aurelio alega incongruencia omisiva con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( arts.24 CE ) porque la sentencia recurrida deja sin resolver la cuestión relativa a la inclusión de cantidades que fueron dispuestas por los hijos en la proximidad de la muerte de Dª Sandra en concepto de préstamo y donaciones, según la demandada y como tales, hechos de nueva noticia que no pudieron alegarse sino en la vista del juicio verbal ( art.794.4 LEC ) . El FALLO sólo estima la oposición a la formación del inventario que formuló Dª Leonor pero sin determinar el activo y el pasivo. Se deniega la inclusión en el inventario de las donaciones, préstamos y gastos de residencia sin que se contrario se negase la existencia del dinero y se impugna la apreciación de extemporaneidad de la solicitud por preclusión del trámite ( art. 136 LEC en relación con el art. 400 del mismo texto legal ) porque a la interposición de la demanda de división de herencia se desconocían aquellas partidas acreditadas en la comparecencia de inventario siendo entonces 'hechos de nueva noticia' ( arts.286 y 270.1.2 LEC ).

El planteamiento que en síntesis antecede, comprensivo de las dos primera alegaciones del recurso de apelación agrupa las siguientes cuestiones: el ámbito o contenido de la vista que se tramita con arreglo al juicio verbal y la posibilidad de debatir entonces la inclusión de nuevos bienes o partidas como hechos de nueva noticia.

SEGUNDO.- Estas dos cuestiones, en relación directa entre sí, se aducen al presente bajo el denominador común de la incongruencia omisiva que padece la sentencia apelada por no resolver las pretensiones antes reseñadas. No es necesario insistir en el concepto y naturaleza de esta figura, inserta en el art. 218 LEC y de la que en el recurso se recoge una exégesis inobjetable desde el punto de vista teórico. Lo que ocurre es que precisamente en la sentencia no es que no se resuelvan las pretensiones oportunamente deducidas. Sí se resuelven, pero en sentido denegatorio al apreciar la extemporaneidad de su planteamiento, que es una cosa distinta. Basta leer el extenso FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO para comprobar cómo, en efecto, la ratio decidendi desestimatoria se centra en la aplicación del art. 794 LEC y su alcance según la interpretación de distintas resoluciones judiciales que allí cita reproduciendo sus particulares de interés. Incluso alguna de esta misma Sección 25ª; y es en aplicación de esa doctrina cuando concluye en la extemporaneidad de valorar donaciones colacionables, gastos como pasivo o un efectivo al que en su momento no se mostró oposición, puntos a los que añade la Providencia de 30 de Abril de 2013 que denegaba la solicitud de prueba anticipada (folio 271) y el Auto de 30 de Julio de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra dicha Providencia (folio 350). No hay, pues, incongruencia omisiva alguna sino todo lo contrario, si bien desestimando una pretensión. Distinto es que se impugne esa desestimación, que es en realidad el objeto del recurso.

TERCERO.- Centrado ese objeto en la aplicación del citado art. 794.4 LEC y como consideraciones previas sobre la naturaleza del proceso de división de herencia, damos por reproducidos los particulares reseñados en la resolución apelada ( su F.D. PRIMERO) destacando los de mayor relevancia para su aplicación al caso actual:

Así, al tratar de la preclusión se recuerda el contenido de la diligencia de inventario: hacer la relación de los componentes de la masa hereditaria con 'la contradicción que surge de la citación de los herederos'. Es el momento para que las partes expongan lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa y si surgiera discrepancia o controversia se abre directamente el juicio verbal para sustanciar tal controversia ( art.794.4 LEC ya mencionado) .

En igual sentido y con cita del art. 809 LEC se insiste en que el juicio no es momento hábil para plantear la inclusión de nuevas partidas. Eso debió hacerse en la comparecencia; de no hacerse, se da la preclusión del trámite. Por consiguiente, es requisito esencial que surja la controversia en el inventario como presupuesto para que el Secretario judicial (antes) cite a los interesados a una vista. Así se hizo en la diligencia de formación de inventario de 9 de Abril de 2013 donde se siguió esa previsión (folios 204 y 205).

CUARTO.- Hay, pues, que volver a esa diligencia de formación de inventario de 9 de Abril de 2013 donde la parte actora se ratificó en su propuesta inicial salvo un efectivo que en lugar de 18.000 € sería de 29.178 € y haciendo una reserva del que existiera por la venta de los inmuebles.

De contrario, Gloria y D. Bienvenido , se incluyeron otras dos fincas de Hormigos y se rectificó el porcentaje de una plaza de garaje.

Por último, Magdalena incluyó dos fincas, mostrándose conformes con la propuesta anterior D. Carlos y Leonor .

La controversia entonces apreciada fue respecto de los 'bienes referidos', no de otros y en función de este resultado se citó a las partes para continuarse la tramitación el 4 de Junio de 2013 por el juicio verbal. En el mismo sentido se dictó la DIOR de igual fecha. A raíz de esta resolución se dictaron la Prov . 30 de Abril y Auto de 30 de Julio de 2013 ya referenciados anteriormente en respuesta a una solicitud de D. Aurelio en que se pretendía, entre otros extremos, 'detectar la posible existencia de donaciones u otros actos colacionables', 'importantes disposiciones patrimoniales' o el 'montante económico de los gastos de su estancia' (de Dª Sandra ) en una residencia. Ya en aquella Providencia se hacía hincapié en los bienes respecto de los que surgió controversia en el inventario, no de otros y así se ratificaba en el Auto de 30 de Julio de 2013.

QUINTO.-Parte de la fundamentación del Auto de la Sala de 3 de Septiembre de 2015 a propósito de la inadmisión de prueba documental abundaba en el mismo principio. Llegamos así a la vista definitivamente celebrada el 13 de Noviembre de 2013 en la que por la parte actora se ratificó en su demanda pero a continuación añadió, literalmente 'matiza' la controversia: el montante de la venta de dos inmuebles, uno en Móstoles, por 198.000 € y otro en Alcorcón por 258.435 €, los que la madre repartió entre los hijos, gastos de administración y residencia. Si fuesen préstamos deberían figurar en el inventario y declararse inoficiosas las donaciones (hasta el minuto 3,45 del reloj de grabación del CD de la vista). Seguidamente enumeró los bienes (minuto 6,10) e individualizó créditos y préstamos frente a Carlos , Leonor y Magdalena , menos gastos de administración y residencia, siendo donaciones colacionables por inoficiosas las efectuadas por su madre procedentes de las ventas de los inmuebles de Móstoles y Alcorcón (minutos 7,17-8,10 aproximadamente).

Esta exposición constituye realmente un nuevo y distinto inventario del que se practicó el 9 de Abril y en el que nada se manifestó sobre el destino de unas rentas, préstamos y donaciones u otros gastos. Ningún dato indicaba esos actos, partidas y su calificación como se hizo en la vista ni se suscitó controversia sobre los mismos que es el presupuesto de aplicación del art. 794.4 LEC .

SEXTO.-Aunque en la vista la relación fáctica a propósito de qué se entendía como controversia se centrase en aquellos repartos procedentes de las ventas, su calificación como préstamos o donaciones, en este caso colacionables por inoficiosos y se hiciese una nueva propuesta de inventario deduciendo gastos de administración y residencia, la 'controversia' es la que se plantea entonces, no antes. En este sentido el recurrente se remite al escrito de la parte contraria en el que se manifiesta que dinero de las ventas se entregó a Dª Magdalena añadiendo en el recurso actual 'donaciones y préstamos a favor de varios de sus hijos' (de DªDolores) tal y como expuso en el acto de la vista. Son, pues, dos 'controversias' y la que plantea el apelante no es la que surge en la formación del inventario, única posible para que se siga el trámite del art. 794.4 LEC . La que se planteó fue otra y nueva, directamente en la vista, distinta a la de la previsión legal. La SAP de Madrid, Sección 12ª, de 22 de Enero de 2014 explica de forma muy didáctica la separación de estos dos momentos procesales:

«SIGNIFICADO DE LA DILIGENCIA DE INVENTARIO

QUINTO.- Pues bien, en la concepción del proceso para la división de herencia, el Legislador, a través del correspondiente proceso especial, deja a las partes la conveniencia de que se realice el inventario como un acto específico del proceso, o bien que se defiera al contador partidor su confección, pudiendo en el primer caso impugnar específicamente el contenido del inventario, o, en el segundo, impugnarlo de manera indirecta al oponerse al resultado de las operaciones particionales en las que haya podido influir un incorrecto inventario efectuado por el contador.

Pero si se opta por la primera alternativa ( artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la diligencia consiguiente (regulada en los artículos 793 y 794) es una típica diligencia procesal afectada por el indicado principio de preclusión.

El contenido de la misma es claro: hacer la relación de los componentes, activos o pasivos, de la masa hereditaria (artículo 794.1), lo cual, además, se hace con la contradicción que surge de la citación a dicho acto de toso los herederos, y demás interesados que menciona el artículo 793.

La diligencia es el momento procesal oportuno para que las partes expongan todo lo que estimen conveniente en orden a la composición de la masa, ya sea porque sean elementos que la conforman, ya sea porque se trate de operaciones jurídicas que se hayan de valorar y tener en cuenta para las fases subsiguientes del proceso de división.

Por eso, también en el inventario se han de incluir las que las partes consideren como donaciones colacionables, como más adelante razonaremos.

Y, finalmente, si surgiera discrepancia o controversia en alguno de los aspectos, se abre directamente (y por ello, en el mismo acto se cita a los interesados -artículo 794.4) el juicio verbal para sustanciar tal controversia.

ÁMBITO DEL JUICIO VERBAL POSTERIOR

SEXTO.- Así pues, el ámbito del juicio verbal a que se remite el artículo 794.4 es únicamente determinar si procede o no la exclusión o inclusión de bienes a que se haya contraído la controversia suscitada en la diligencia de inventario.

No es momento para suscitar la completación del inventario con nuevos bienes, derechos o cargas, omitidos en la diligencia. Sostener lo contrario, además de desconocer el principio de preclusión al que antes nos referimos, sería convertir en inútil la propia diligencia de inventario.

Con especial claridad, expone las razones que llevan a establecer la vinculación entre diligencia de inventario y juicio verbal posterior, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª, de 29 de noviembre de 2.013, en conclusiones que, aun estando referidas a la liquidación de sociedad de gananciales, son igualmente aplicables al proceso de división de herencia. »

Esta última sentencia concluía:

«En síntesis, como establece el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el incidente que prevé tiene como única finalidad obtener un pronunciamiento judicial sobre las partidas que deben incluirse o excluirse, en las que exista divergencias, de las planteadas por las partes a la hora de confeccionar el inventario ante el Sr. Secretario Judicial»

Como ya hemos indicado, aquí la controversia surge ex novo, no en la diligencia de inventario sin que puedan considerarse hechos de nueva noticia los conceptos y partidas a que se refiere el apelante: donaciones, préstamos y gastos. Primero, porque en el escrito a que se hace referencia, presentado de contrario y ratificado por los demandados, sería el de 27 de Marzo de 2013 (folios 48 - 52) y en ese escrito se aludía a unos repartos y ayudas dentro de un relato de unas relaciones familiares que incluye también la cita de un dinero proporcionado a D. Aurelio para el montaje de su industria y casa. Esos repartos son indefinidos, carentes de cuantificación y cualificaciones concretas. De todas formas, ya la Diligencia de Ordenación de 1 de Abril de 2013 advertía de su ineficacia.

SÉPTIMO.- Segundo, porque todo ese cúmulo impreciso de datos o circunstancias entrecruzados si bien ratificado en la diligencia de formación de inventario, sólo contiene una descripción 'Referente al Activo' (HECHO CUARTO) que si se compara con el ACTIVO propuesto en el escrito de la Procuradora Dª Belén Izquierdo, de 8 de Enero de 2013 únicamente coincide en parte. Como tal descripción nada incluye de aquellos repartos y sin embargo, de entenderse que los había de acuerdo con aquel relato, nada se dijo de su inclusión en el inventario. No eran hechos nuevos ni de nueva noticia en el sentido que se expuso en la vista y se reitera ahora desde el momento en que aquel escrito de Dª Magdalena , Dª Leonor y D. Carlos se presentó el 27 de Marzo de 2013 y del mismo se dio traslado con entrega de copia a la actora según Diligencia de Ordenación de 1 de Abril de 2013, ya citada, constando su notificación al Procurador Sr. Fernández Blanco el día 4 de ese mes (folio 72). Por lo tanto llegado el 9 en que se practica la formación de inventario, la actora ya conocía los pormenores relatados en el escrito y pudo hacer valer lo que a su derecho interesase en aquella formación. Conclusión de lo expuesto es que decae el concepto de hecho nuevo o de nueva noticia al adquirirse antes conocimiento de los datos al respecto y poderse interesar su cuantificación y el concepto para su inclusión en el inventario, de tal manera que esas partidas quedan indefinidas sin incluir ni controvertir en la repetida diligencia siendo esta la ocasión procesal para hacerlo, no después.

OCTAVO.- Precisamente prueba de tal conocimiento previo es la manifestación ya posterior de 'detectar la posible existencia de donaciones u otros actos colacionables... etc.', punto anteriormente reseñado. También sobre este particular se debe añadir la doctrina de la misma sentencia de la Sección 12ª ya citada del siguiente tenor:

«En el inventario se han de dejar prefijadas y concretadas las donaciones colacionables, en cuanto, por un lado, su determinación afectará a las fases procesales posteriores, y, por otro, no existe ningún otro momento hábil para que se pueda introducir y debatir la cuestión atinente a la colación.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 14 de enero de 2009 expresa 'que si no se realiza tal actividad en fase de inventario, no hay otro momento para ello, ya que en las fases posteriores se toma como presupuesto indiscutible lo que consta en el inventario; y fuera del inventario nada hay que valorar, liquidar, dividir y adjudicar'. (En el mismo sentido, SAP de Pontevedra, Sección 1ª de 18 de septiembre de 2.012 ).

Y la más reciente Sentencia de la Sección 14ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, de 25 de julio de 2.013 , pone el acento en la necesidad de completar a masa hereditaria con el valor de las donaciones colacionables, lo que, sin duda, presupone, que las mismas se determinen e incluyan en el inventario. Y ello, porque 'para la determinación de la masa hereditaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 634 , 636 y 654 del Código civil deberá añadirse también el valor de las donaciones efectuadas por el causante, desde el momento en que en el artículo 636 se señala que no obstante lo dispuesto en el artículo 634, ninguno podrá dar o recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento'. »

Recapitulando, tampoco afecta en nada al principio de preclusión la posibilidad de completar la partición con los bienes o derechos omitidos que reconoce el art. 1079 C.C . Tal posibilidad y consiguiente derecho de los coherederos subsiste, pero habrá de ser ejercitada ya en proceso distinto si a ello hay lugar (en el mismo sentido el Auto de esta Sección 25ª de 29 de Junio de 2015 y la SAP Alicante, Sección 9ª, de 31 de Octubre de 2013 , en línea con la adición o complemento de otros bienes que autoriza el citado art. 1079 C.C .).

La existencia, pues, de las donaciones, préstamos y del pasivo compuesto por gastos de residencia de Dª Sandra se puso de manifiesto antes de la diligencia de 9 de Abril de 2013 como ya se ha indicado. Llegados a este punto, no hay vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE ) sino aplicación del art. 794 LEC . Tampoco indefensión, por el mismo razonamiento, derivada de la denegación de prueba cuestión sobre la que la Sala se ha pronunciado en su Auto de 3 de Septiembre de 2015.

NOVENO.- Hasta aquí hemos centrado el objeto del recurso en los puntos planteados por el recurrente, únicos sobre los que cabe pronunciarse ( art. 465.4 LEC ) y que se concretan en los tres apartados del SUPLICO. Al ordinal 1 insistimos en lo expuesto. Es una pretensión de nulidad de actuaciones retrotrayéndose a la celebración del acta de inventario y vinculándose a una solicitud de prueba que se dice interesada en Febrero de 2013. Esta cuestión omite toda referencia a qué norma esencial de procedimiento se ha vulnerado, si esa fuese la causa ( art. 225 LEC ). Por otra parte se ha dado reiterada respuesta a la proposición de prueba y a ella nos remitimos (el Auto de la Sala de 3 de Septiembre de 2015) sin que por la aplicación del art. 794 LEC o al resolverse la solicitud de prueba, por lo demás ajustada a los arts. 460 y 464 LEC , quepa alegar indefensión.

El apartado 2 del SUPLICO plantea subsidiariamente igual retroacción de actuaciones. Al ser subsidiaria la petición también supondría la misma nulidad si bien el momento procesal sería distinto. Como la causa se omite estamos ante una situación similar aunque debe precisarse como principio general que cualquier pretensión en la vista del art. 794.4 LEC debe tener su origen en la 'controversia' surgida en el inventario. Pero es que además lo que se planteó como 'controversia', ya en la propia vista, no antes, fue 'el montante de la venta de dos inmuebles' (minuto 1,25 del reloj de grabación de la vista). Las conclusiones del juicio oral no son sino el resumen de pruebas e informe sobre argumentos jurídicos. El art. 433.3 LEC establece con toda claridad que las pretensiones no pueden ser alteradas en ese momento. De todas formas, dictada la sentencia se solicitó en escrito fechado el 12 de Mayo de 2014 su complemento sobre cantidades existentes en efectivo en la herencia. El problema es que no se suscitó controversia en este punto; tan solo una referencia en abstracto, literalmente 'con independencia del que existiera procedente dela venta de los inmuebles' según se recoge en el Acta (folio 204). La realidad es que ese 'efectivo' quedó inconcreto y difuso ¿Existía o no? De existir como bien hereditario ( art. 659 C.C .), ¿cuál fue su destino?

Tal y como se expuso en la vista aparece fuertemente vinculado a los tan repetidos 'repartos' con lo que volvemos al punto de partida: su determinación y controversia en la formación del inventario, lo que no se hizo.

La conclusión es que si el inventario se formó de manera incompleta y sin una controversia que después se planteó ex novo ha de estarse a lo consignado en la diligencia de 9 de Abril de 2013. Si la 'relación de los bienes de la herencia' ( art. 794.1 LEC ) carece de la suficiente precisión y tampoco se detalla la controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes solo cabe pronunciarse en la vista sobre aquellos bienes que individualizadamente aparezcan descritos en la diligencia de formación del inventario como debatidos. Y eso es lo que pasó con las fincas registrales NUM003 y NUM005 del Registro de la Propiedad de Escalona y el pleno dominio de 6/18 partes sobre la plaza de garaje situada en la CALLE000 nº NUM006 de Alcorcón.

DÉCIMO.- El apartado 3 del SUPLICO no es sino una reiteración de la inclusión de créditos de la herencia y donaciones colacionables, eje nuclear del presente recurso al que se ha dado respuesta a lo largo de la presente resolución toda vez que quedó indiscutido en la formación del inventario un efectivo de 29.178 € procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante, conforme al art. 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Aurelio contra la sentencia de 5 de Mayo de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Navalcarnero dictada en procedimiento 1211/12 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0761-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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