Sentencia Civil Nº 130/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 137/2016 de 10 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100126

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2016

ROLLO DE APELACION 137/2016

SENTENCIA Nº 130/16

ILMOS. SRES.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia a once de Abril del año dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 2069/12, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Don Prudencio , representado por la procuradora Sra. Parra Pacheco, y defendido por el letrado Sr. García Rocamora, y como demandada, y en esta alzada apelada, Cia. de Seguros FIATC, Muta de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la procuradora Sra. Lozano García, y defendida por el letrado Sr. Pato Acosta, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha dieciséis de abril del año 2015, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Prudencio , debo condenar y condeno a la compañía de seguros 'Fiatc', representada por la Procuradora Dª. Juana María Lozano García, a abonar al demandante la cantidad de cincuenta y dos mil cuatrocientos diez euros con ochenta y siete céntimos (52.410,87), más los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, sin imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 137/16, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 11 de abril del año dos mil dieciséis.

TERCERO.- Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación don Prudencio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en la instancia alegando, en primer lugar, que la misma incurre en error a la hora de apreciar la prueba sobre la determinación de los días de carácter impeditivo, argumentando, en síntesis, que el periodo de 16 días existentes en medio de las dos bajas laborales debe ser reconocido como días impeditivos, esto es, el período comprendido entre el 15 de enero del año 2001 y el 2 de febrero del año 2001, porque lo lógico y normal es que el estado físico del lesionado avance desde su peor estado hacia la mejoría con el paso del tiempo.

Ha de ser desestimada la anterior alegación en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia en su fundamento de derecho segundo, apartado A, debiendo razonar que durante el periodo comprendido entre el 15 de enero del año 2001 y el 2 de febrero de ese mismo año consta acreditado que el apelante no estuvo de baja, probándose con el documento número 9 (folio 64), aportado junto con la demanda, que en la citada fecha de 15 de enero del año 2001 se le dio el alta por apreciarse 'mejoría permite trabajar', no volviéndosele a dar de baja hasta la mencionada fecha de 2 de febrero de ese mismo año, según consta en el documento número 19 aportado junto con la demanda (folios 77), de manera que a tales pruebas objetivas, consistentes en partes de alta y baja, emitidos por la misma facultativa, procede otorgarles un valor probatorio cualificado en cuanto que era la doctora que examinaba con mayor inmediación al lesionado y gozaba de mayor conocimiento sobre la evolución de sus lesiones, no resultando extraño que una vez dada el alta se produjera una recaída 15 días después que aconsejara darle de nuevo la baja, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que en dicho periodo acudiera el lesionado a consulta en una clínica privada (documentos números 3 y 31 aportados junto con la demanda, folios 88 y siguientes y 91 y siguientes), según apunta la apelante, siendo de precisar que dichos informes llevan fecha de 23 de marzo del año 2001 y 28 de julio del año 2001 respectivamente, esto es, posteriores a la fecha donde se comprenden los días objeto de reclamación, y si bien consta en el segundo de ellos que el 17 de enero del año 2001 se le hicieron pruebas de Rayos X y se solicita una nueva resonancia, no es menos cierto que la citada prueba de Rx aparece como 'normal', y si bien se dice que continúa con parestesias en MMII y dorsalgia, debe ceder ello ante la valoración que realiza la facultativa de la Seguridad Social que estaba examinando y siguiendo la evolución del paciente con total inmediación, tan es así que no tiene inconveniente en darle la baja 15 días después de determinar la aparición de nuevo del carácter impeditivo de sus dolencias.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante, en segundo lugar, que la sentencia dictada en la instancia incurre en el error a la hora de apreciar la prueba sobre la determinación de la puntuación de la secuela de hernia discal D8-D9 con sintomatología, y en torno a la no estimación de la secuela consistente en lumbalgia postraumática, solicitando en cuanto a la primera que se valore en los ocho puntos reclamados en su escrito de demanda; y en cuanto a la segunda, se solicita el que se conceda dicha secuela con un valor de cuatro puntos, argumentando sobre todo ello.

Han de ser desestimadas las anteriores alegaciones en base a los acertados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo, apartado B, de la sentencia dictada en la instancia, con remisión al apartado A, en concreto al párrafo donde se exponen las razones por las que se sigue el informe emitido por el perito judicial, debiendo reiterar en esta alzada dicho razonamiento en el sentido de que, una vez determinado que debe seguirse el informe del perito judicial, señor Carlos Miguel , por estimar que goza de mayor imparcialidad y objetividad que los informes de parte, y su informe, basado en la documentación médica aportada a los autos, no ha quedado desacreditado una vez sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio (se examinó conjuntamente la prueba pericial), no es factible fragmentar el mismo, debiendo atenernos a sus razonadas conclusiones (folios 380 y siguientes), donde se excluye la secuela de lumbalgia porque la resonancia lumbar practicada el día 29 de diciembre del año 2000 (resumen de hechos, diagnóstico, tratamiento y evolución) resultó normal, no existiendo datos objetivos a partir de los cuales constatar que al lesionado le ha quedado tal secuela, recogiéndose expresamente en el informe (folio 382 de las actuaciones) que no aprecia en la actualidad secuelas a nivel de columna lumbar, cuya resonancia resultó normal, y si bien, tal y como razona la apelante, la lumbalgia es la persistencia de dolor en la zona lumbar, lo cierto es que a partir de la prueba de resonancia practicada no ha sido objetivado el mismo por el perito judicial.

En cuanto a la puntuación de cinco puntos otorgada a la secuela de hernia discal D8-D9 con sintomatología, se explica de forma clara que se valora el primer nivel de puntuación por apreciarse discopartía previa por deshidratación discal, haciendo nuestros su razonamiento una vez valorado que el informe del perito judicial es el que ha de seguirse por considerarlo más objetivo e imparcial, debiendo decir, no obstante, que no se disminuye la secuela, sino que, apreciando las circunstancias concurrentes, se valora la misma dentro de la horquilla de puntuación legalmente establecida.

TERCERO.- Se solicita, en último lugar, por la apelante, que se le concedan los intereses del artículo 20 de la L.C.S . en su integridad, y no sólo en los tramos fijados en la sentencia dictada en la instancia, alegando que la carta certificada que le fue remitida por conducto notarial nunca le llegó a ser entregada, precisando que la aseguradora conocía desde el principio la existencia del accidente y que, como poco, aparecía una cervicalgia y una lumbalgia a causa del mismo, argumentando, a continuación, sobre todo ello.

Ha de ser desestimado también el anterior argumento de la apelante en base a lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, debiendo decir, no obstante, que consta acreditado que la aseguradora realizó un acta notarial (folios 354 356) en fecha 17 de mayo del año 2004, requiriendo al hoy apelante para que los servicios médicos de la citada aseguradora efectuase el seguimiento del curso curativo de la lesiones, intentándose dicho requerimiento por medio de carta certificada, constando que, después de estar en lista, no fue retirada la misma en el plazo reglamentario, de manera que aunque no se entregó la carta materialmente, el hecho de que se dejara aviso y no fuera a recogerla el interesado permite considerar que el mismo adoptó una actitud pasiva, siendo achacable a ello el hecho de que no se materializara el requerimiento antes citado, debiendo precisar que la carta fue remitida al domicilio correcto, C/ DIRECCION001 nº NUM000 , Carril de la Parada, coincidiendo el mismo con el domicilio dado por el propio lesionado cuando fue a los Servicios de Urgencias para ser atendido (folio 61 de las actuaciones), impidiendo con ello que la aseguradora obtuviera conocimiento de la magnitud de su lesiones, de manera que en el periodo comprendido entre el requerimiento efectuado y que el lesionado no atendió por falta de diligencia que le era exigible al no recoger la carta certificada, y el momento de interponerse la demanda, existe una causa justificada para no imponer a la citada aseguradora los intereses de demora del artículo 20 de la L.C.S . en base precisamente a lo recogido en el número ocho de dicho precepto, pues durante dicho período no cabe considerar que la aseguradora omitiera su deber de practicar a su instancia cuantas actuaciones tenía a su alcance para una rápida satisfacción de la víctima, entre las que se encontraban, sin duda, practicar reconocimientos médicos al perjudicado a través de sus propios facultativos ( S.T.S. de 26 de octubre del año 2010 , fundamento tercero, B, in fine, y 'a sensu contrario'), cumpliendo la mencionada aseguradora al efectuar dicho requerimiento con su obligación de actuar de forma diligente para una rápida satisfacción de los perjuicios tan pronto como fueran conocidos y concretados ( S.T.S. de fecha 1 de octubre del año 2010 , fundamento séptimo, B.2, párrafo tercero, 'a sensu contrario'), debiendo citar también en apoyo de lo expuesto la S.T.S. de fecha 12 de noviembre del año 2015 , donde, con citas de diversas sentencias dictadas con anterioridad, se realiza un estudio de lo que dicha Sala viene declarando sobre el concepto de causa justificada, debiendo traer a colación la dictada en fecha 7 de mayo del año 2001 y la dictada en fecha 14 de marzo del año 2006 , donde se afirma que tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora, y en el concreto supuesto que nos ocupa, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el mismo, estimamos que durante el periodo comprendido entre el requerimiento intentado y la interposición de la demanda, no existió causa imputable a la aseguradora en el retraso, debiendo, pues, confirmar la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo expuesto, y lo razonado en la sentencia dictada en la instancia, procede confirmar la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada ( artículos 398 de la L.E.C .).

Vistos los preceptos citado y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Prudencio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril del año 2015, en el juicio ordinario seguido con el núm. 2069/12 ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de Murcia , debemos CONFIRMAR la misma, imponiéndole a la apelante las costas procesales de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda el destino pertinente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndole saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia, podría interponer recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sección 1ª. De la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª, apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese testimonio de esta resolución al rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán éstos para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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