Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 644/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 130/2016
Núm. Cendoj: 46250370112016100124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2015-0005029
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 644/2015- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 973/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA
Apelante: Dª Ángeles .
Procurador.- Dª. ISABEL ORTS TALLADA.
Apelado: D. Iván , D. Justiniano y Dª Carina .
Procurador.- D. JORGE VICO SANZ,
SENTENCIA Nº 130/2016
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
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En Valencia, a once de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 973/2014, promovidos por Dª Ángeles contra D. Iván , D. Justiniano y Dª Carina sobre 'nulidad de donación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Ángeles , representado por el Procurador Dª. ISABEL ORTS TALLADA y asistido del Letrado Dª. MARIA AMPARO COSTA MORA contra D. Iván , D. Justiniano y Dª Carina , representado por el Procurador D. JORGE VICO SANZ y asistido del Letrado Dª. ALEJANDRA ALIAS LAJARA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 25 DE VALENCIA, en fecha 6-julio-15 en el Juicio Ordinario 973/2014 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Ángeles contra Iván , Justiniano y Carina debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contra rio , con imposición de costas a la parte actora .'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Ángeles , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Iván , D. Justiniano y Dª Carina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7-abril-16.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en la que se solicitó que se declare la nulidad de la donación realizada por don Iván a favor de sus padres don Justiniano y doña Carina de la nuda propiedad de la vivienda sita en Valencia CALLE000 nº NUM000 puerta NUM001 , que se efectuó el día 2 de febrero de 2009 ante el notario D Diego Simo Sevilla, debiéndose expedir los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad de Valencia para ordenar la cancelación de la inscripción de dicha escritura de donación, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Explicando que: el codemandado Don Iván , adquirió el 11 de junio de 2003, la nuda propiedad de la citada vivienda y sus padres el usufructo, quien se casó con la actora el 27 de octubre de 2007, constituyendo la misma el domicilio familiar de la pareja, firmando el codemandado un documento en el que reconocía que la demandante era su pareja desde abril de 2002, que vivía en la vivienda desde junio de 2003 y le dejaba el usufructo de la misma; que en la fecha de la donación litigiosa del hijo a sus padres sin contra prestación alguna, el inmueble constituía el domicilio familiar de la pareja y el acto de disposición se llevo a cabo sin el conocimiento, ni el consentimiento de la esposa hoy actora, en contra vención de lo dispuesto en el art 1320 del CC . Divorciándose por Sentencia de mutuo acuerdo en fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia.
Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda explicando, en el fundamento de derecho segundo, que, '... por ello se necesitaba el consentimiento de la actora para la donación , sin embargo no procede declarar la nulidad de la donación instada , pues a la demandante se le comunico la circunstancia de que los padres eran los titulares de la vivienda en la demanda de divorcio contencioso , manifestando en la contestación a dicha demanda que no era cierto que solo tenían el usufructo ( momento en que pudo acudir al Registro y hacer las comprobaciones oportunas ) pero que en cualquier caso nada tenia que reclamar al respecto , solicitando reconvertir el procedimiento en mutuo acuerdo , no reclamándose entre si tampoco ningún concepto de índole económica (doc 4 contestación )... En el presente caso no puede la hoy demandante decir en sede de divorcio que no reclama nada por la vivienda y después interponer la presente demanda reclamando la nulidad de la donación de la nuda propiedad de la misma , no puede ir ahora contra sus propios actos, lo que es contra rio a la buena fe ( art 7 Cc ), y ello ha de llevar a la desestimación de la demanda...'.
Ante esta resolución, por la representación de la parte demandante se formuló recurso de apelación, en base a error en la apreciación de la prueba, infracción por falta de aplicación correcta del artículo 1320 del CC en relación al 168 del citado cuerpo legal y error en la aplicación de los actos propios, alegando en síntesis: quedo acreditado que la vivienda constituyó el domicilio familiar de la actora y el codemandado desde el año 2003/2004 hasta el 2013, que la donación se realizó sin conocimiento ni consentimiento de la recurrente, esa vivienda era el domicilio familiar, por tanto es claro que necesitaba el consentimiento de la demandante para llevar a cabo la donación, el artículo 1320 del CC es claro y en base a ello debió haber declarado nula la donación, existe una errónea aplicación de la doctrina de los actos propios, la actora en el acto de divorcio manifestó no reclamar nada sobre el uso de la vivienda, la actora fue en la tramitación del divorcio cuando conoció la donación fraudulenta del marido a sus padres, la donación se realizó en fraude del recurrente, la vivienda además de constituir domicilio familiar, la actora estaba casada en régimen de gananciales y la sociedad estaba abonando unas cuotas mensuales de un préstamo realizado por los padres para pagar el precio de la vivienda.
SEGUNDO.-
El recurso no puede prosperar por cuanto la Sala coincide con la Juez 'a quo', ello en la medida que el recurso se centró en la prohibición del artículo 1320 del CC , con el presupuesto de que al momento en que la nuda propiedad de la vivienda fue donada por el exmarido a su padres, en el año 2009, ambos estaban casados desde octubre del 2007 y era su hogar familiar.
Los demandados han reconocido, al contestar la demanda, que: en fecha 2 de febrero de 2009 ante la precaria situación económica del hijo y para evitar que la vivienda respondiera de deudas con terceros se realizó la donación; que desde diciembre de 2009 hasta agosto de 2013 la pareja estuvo residiendo en el inmueble litigioso en precario.
Ahora bien estos presupuesto deben ser interpretado, no de manera aislada, si no teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) Cuando la demandante se divorcio de común acuerdo en el convenio regulador se expresó que:
a- En la demanda de divorcio de don Iván respecto a la vivienda familiar, indicó que: fue abandonada por la actora el 26 de agosto de 2013, que es propiedad de los progenitores, y que no tiene nada que reclamar al respecto (folios 126 a 129), y la demandada la contestó pidiendo que el procedimiento de divorcio se reconviertiese a mutuo acuerdo y sobre la vivienda indicó que la nuda propiedad pertenecía a su exmarido, pero que no tenia nada que reclamar (folios 131 y 132).
2º) La acción se ejercita cuando la demandante y el demandado ya están divorciados y por tanto la primera ya no ostenta ningún derecho sobre la vivienda ante el contenido del convenio regulador aprobado por Sentencia de divorcio (folios 65 y 66).
La Sala entiende que la Juez 'a quo' aplico correctamente la doctrina de los actos propios en el sentido que aquella se ha configurado '... la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC , con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999 , 25 de julio de 2000 , 28 de octubre 2009 , 16 de febrero y 20 de marzo 2012)...', (Sentencia Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 13-7-2012, nº 448/2012 ). Su trascendencia no radica expresamente sobre el hecho de la transmisión que, como es de observar ella desconocía, sino desde el momento que reconoce que no tiene nada que reclamar sobre la vivienda, otorgando al marido la plena disponibilidad de la misma, manifestación que produce la aplicación del artículo 1322 del CC , sobre la confirmación tacita de los actos de disponibilidad, al renunciar a sus derechos anteriores y posteriores sobre esa vivienda, en cuanto reconocimiento que no ostentaba ninguno.
Y además de lo anterior no pueden desconocerse las reglas establecidas en el artículo 3 del CC , ya que la finalidad de artículo 1320 del CC es la de proteger la estabilidad de la sede familiar durante el matrimonio, expresión de la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyugues, persiguiéndose que el asentamiento del hogar familiar se conserve jurídicamente bajo el control del ambos cónyugues. Y a esta finalidad no escapa, por un lado que el exmarido no detentaba el usufructo de la vivienda, que confería el derecho a disfrutar los bienes ( artículo 467 del CC ), sino la nuda propiedad. Por lo que los cónyugues habitaban la vivienda y la convirtieron en el hogar familiar, no en base al titulo del exmarido, la nuda propiedad, si no por la exclusiva cesión de los usufructuarios. Esta realidad implica concluir que la donación de la nuda a propiedad, aunque recaía sobre la vivienda habitual y se incluía en el presupuesto de la norma era ajeno al fin de aquella, pues no afectaba al fin protegido por el artículo citado.
Y por otro lado, que la demandante ejercita la acción cuando ya se ha divorciado, y cuando conforme el convenio regulador ya no ostenta ningún derecho sobre la citada vivienda. Que no es domicilio de la familia, ni le ha sido atribuido en la Sentencia de divorcio. Ella no habita allí y su nulidad no tendría relevancia para ella, ya que la misma no le conferiría ningún derecho sobre la vivienda. En consecuencia no produciría el fin perseguido por el artículo 1320 del CC como antes se ha transcrito.
TERCERO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Orts Tallada, en nombre y representación de doña Ángeles , contra la Sentencia nº 181/2015 de 6 de julio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia , en el juicio ordinario seguido con el numero 973/2014.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
