Sentencia Civil Nº 130/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 130/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 555/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 130/2016

Núm. Cendoj: 50297370052016100065

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00130/2016

SENTENCIA núm 130/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a siete de marzo del dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000173 /2012-0003 F, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000555 /2015, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ELSA BODIN LANGARICA; y asistido por la Letrada Dª. TIZIANA DI CIOMMO, aparece como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONSERVAS RABINAD S.A., siendo su Administrador Concursal D. Aureliano y asistida por el letrado D. GUILLERFO FRANCISCO GARCIA FUSTER; y aparece como demandado CONSERVAS RABINAD S.A., en situación procesal de rebeldía; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 104 de fecha 22 de abril del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.-Se estima la demanda interpuesta por Don Aureliano , administración concursal de la entidad mercantil CONSERVAS RABINAD, SA, en rebeldía y contra la entidad CAIXABANK, SA, representada por la procuradora Sra.. Bodín Langarica la administración concursal y, en consecuencia, acuerdo: declarar la ineficacia y rescisión de los actos de disposición patrimonial consistentes en la disposición de saldo bancario efectuada por importe de 69.490,47€ en fecha 2 de diciembre de 2010.en la cuenta c.c.c. 2100 4097 01 2200001461 de la que es titular la concursada en la entidad codemandada CAIXABANK, SA. que fue destinado a la cancelación de saldo deudor en dicha cuenta a dicha fecha así como las disposiciones de saldo bancario realizadas en esa misma fecha y con cargo a esa misma cuenta por importes de 31.773,02 € (ref. FIN. 4097410000283), 31.426,07 € (ref. FIN. 4097410000284), 16.422,56 € (ref. FIN. 4097410000285) y 17.457,66 € (ref. FIN. 4097410000286) para la cancelación de financiaciones suscritas con dicha entidad bancaria y condenar a CAIXABANK, SA a reintegrar dichas cantidades por importe total de 166.569,78 € por todos los conceptos a la masa activa del concurso incrementada pon los intereses legales de dicha cantidad. La entidad bancaria demandada deberá figurar en la relación de acreedores, incluyéndose u crédito con a calificación de subordinado. Con imposición de costas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 500 folios) y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero del 2016

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La Administración Concursal (A.C.) de la sociedad 'Conservas Rabinad S.A.', presentó demanda de acción de reintegración amparada en el Art. 71 L.C ., frente a la concursada y a la entidad financiera 'Caixabank' en solicitud de que se declarase la rescisión e ineficacia de los pagos realizados por aquélla a ésta en pago y cancelación de los siguientes contratos: 1) saldo deudor de cuenta corriente (69.490,47 euros), el 2-12-2010; 2) 4 contratos de financiación, por cuantías de 31.773,02 euros, 31.426,07 euros, 16.422,56 euros, y 17.457,66 euros. Total 166.569,78 euros. Todo ello el mismo día 2-12-2010

Tales pagos se realizaron con parte del precio satisfecho por D. Teodoro a 'Conservas Rabinad' al comprarle ese mismo día (2- 12-2012) una nave industrial a la citada sociedad, por un precio total de 276.950 euros, pagados con tres cheques bancarios de la Caixa, uno de los cuales (de 167.250 euros) ingresó ese mismo día en la cuenta corriente que 'Rabinad S.A.' tenía con La Caixa y en la que aparecía un saldo deudor de 69.490,47 euros.

SEGUNDO.- Se opuso la entidad financiera. Alegó fundamentalmente que no se ha probado perjuicio alguno, ya que pagar una deuda vencida no puede suponer perjuicio para la masa. En todo caso, serían actos ordinarios del tráfico empresarial y no infringirían el principio de la 'par conditio creditorum'. No ha habido mala fe de la entidad y --en todo caso-- debería de acreditarse el perjuicio y que en aquel momento (2-12- 2010) la sociedad estaba en situación de insolvencia.

TERCERO.- La sentencia de primera instanciaestima la demanda. Y recurre Caixabank S.A..

Alega, error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia. Reitera que no se ha probado el perjuicio para la masa activa; tratándose de actos ordinarios de la actividad empresarial y sin daño para el reparto equitativo entre coacreedores. Reiterando, en esencia, los argumento de la contestación de la demanda.

CUARTO.- Principios generales:

La reciente S.T.S. 199/2015, de 17-4 - expone con claridad que : 'El art. 71 .1 LC que el recurrente denuncia como infringido, exige la concurrencia de dos requisitos para que prospere la rescisión que allí se contempla: que el acto sea perjudicial para la masa activa y haya sido realizado dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso , aunque no hubiera existido intención fraudulenta.

Para ello es necesario el examen del concreto acto (contrato u operación) que es objeto de impugnación. El núcleo central reside en si el acto examinado es 'perjudicial para la masa activa', en la medida en que supone una minoración del activo sobre el que más tarde, declarado el concurso, se constituirá la masa activa art. 76 LC ), y, además, 'debe de carecer de justificación'. ( SSTS 1025/2015 de 10 de marzo ; 428/2014, de 24 de julio ; y 100/2014 de 30 de abril y las citadas en ellas).

El acto que es objeto de examen, y que supone un detrimento patrimonial, debe contemplarse en atención a las circunstancias concurrentes para evaluar su justificación. En principio, el perjuicio debe ser acreditado por quien insta la rescisión del acto impugnado ( art. 71 .4 LC ), salvo que sea uno de los contemplados en el apartado 2 de art. 71 LC , en los que se presume el perjuicio iuris et de iure , o de aquellos otros supuestos que regula el art. 71 .3 LC , que admiten prueba en contrario, pero, en este último caso, a cargo de los demandados, prueba que debe ir dirigida a que el acto impugnado no perjudica a la masa activa ( SSTS 105/2015, de 10 de marzo y 629/2012, de 26 de octubre , entre otras)'.

QUINTO.-La jurisprudencia, además, a fin de concretar el concepto de 'perjuicio para la masa' ha desarrollado la idea de ' sacrificio patrimonial injustificado'. Y éste existe tanto cuando se trata de actos que provocan una disminución injustificada del patrimonio, como de aquellos actos que, sin afectar negativamente al patrimonio del concursado, perjudiquen a la masa activa, como acontece con los que alteran la por condictio creditorum ( S.T.S. 8-11-2012 ).

Lo explica con claridad la A.P. Madrid, secc. 28 en sus Ss. De 15-1-2010 y 28-9-2010. La primera de ellas razona :'Hemos de señalar que el perjuicio para la masa activa también puede provenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, según la regla de paridad de trato. Porque la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en el proceso concursal, de manera que también operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial, sino además del pasivo, no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de igualdad de trato a los acreedores según las reglas predeterminadas legalmente. Lo que ocurre cuando dentro del período patrimonialmente deficitario se satisface tan solo el derecho de algunos elegidos en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban que mientras se sobreseía el pago de sus créditos se disminuía, en cambio, el activo que a todos interesaba a costa de atender los intereses particulares de algunos de ellos. Se justifica en tal caso la retroacción a favor de un trato más justo e igualitario del colectivo de afectados por la situación concursal mediante la reintegración de todo aquello que debiera formar parte del patrimonio a liquidar en el procedimiento universal.'En este sentido la Sentencia de esta Sección 5º 660/2010 de 8-11 .

SEXTO.-Centrada así la cuestión jurídica, procede ponerla en contacto con los hechosque se contienen en autos.

-El concurso de 'Conservas Rabinad' es necesario y se declara mediante Auto 12-7-2012.

-Las últimas cuentas anuales que se presentan al Registro Mercantil fueron las de 2008 (en agosto de 2009). No constando las de 2009, 2010, 2011 y 2012.

-Según el informe de A.C., no contradicho en este incidente, no consta a qué se dedicó la sociedad en los años 2010 a 2012. De hecho, hubo un despido colectivo (ERE) de toda la plantilla el 20-7-2011

- A partir de 2010 se suceden reclamaciones judiciales contra la sociedad. Así, reclamación de préstamo por IberCaja, juicio cambiario por un proveedor por un principal de 39.963,31 euros (impagos de 3 pagarés). Durante 2011, juicio ordinario (11.987,70 euros), ejecución de títulos judiciales (15.626,81 euros), proceso monitorio, 2 ejecuciones hipotecarias por parte de 'Avalia S.G.R' y procedimiento laboral por el total de la plantilla de trabajadores.

- La cuenta de la C.A.I. recoge saldos negativos desde julio de 2010 (-43.504,22 euros).

- La cuenta del BBVA tiene saldos positivos de escasa cantidad, que van disminuyendo desde julio, pasando a negativos o escasamente positivos (701 euros) en octubre de 2010. Y el 3-12-2010 se ingresa un traspaso de 64.700 euros (que coincide con uno de los cheques con que se pagó la venta de la nave), y con ese dinero se satisface alguna deuda con el INAM (7.734,15 euros) y se amortiza anticipadamente un crédito del BBVA (56.971,35).

- Crédito vencidos de acreedores de 'Rabinad SA' suman cantidades importantes. Sólo los de 'Mivisa Envases S.A.' (instante del concurso), constituyen hasta septiembre de 2010 un montante total de 178.206,29 euros. Aún matizando, s.e.u.o., hasta julio, los créditos vencidos llegarían a 61.637 euros.

Otros créditos sumarían: 25.199,65 euros, 17.713,16 euros y 35.512,80 euros.

La Tesorería General de la Seguridad Social acumula a partir de 2006 créditos que se van incrementando hasta llegar a 139.599,18 euros. La mayoría antes de 2011.

Y, a ello añadir las deudas con los trabajadores, que culminan en un ERE en julio de 2011, y que superan los 200.000 euros. Lo que hace suponer que no se producirían exclusivamente durante el año 2011 y de forma repentina e inesperada.

SÉPTIMO.-Considera este Tribunal que son elementos fácticos suficientes como para concluir que estamos ante un supuesto de sacrificio patrimonial injustificado, en tanto en cuanto en una clara situación de debilidad económica, de insolvencia propiamente dicha (en el sentido del art. 2 L.C .), la Caixa emitió unos cheques bancarios a favor de su deuda (desconocemos la relación entre D. Teodoro y La Caixa) y con ese dinero se saldaron las deudas que la sociedad tenía con la Caja.

En ese mismo momento ya había vencidos y exigibles un importante volumen de créditos de otros acreedores. De tal manera que con ello se saldaron exclusivamente (o casi exclusivamente, pues parece ser que también al menos uno de BBVA) unos créditos, excluyendo otros, preferentes en el tiempo.

OCTAVO.-No puede alegar la recurrente desconocimiento de la falta de liquidez de su cliente. No sólo por el saldo negativo de la cuenta corriente, sino porque los contratos cuya eficacia se pretende rescindir tenían la finalidad de dotar de liquidez a la empresa (contratos de financiación). A cambio, además, de perder un activo posiblemente afecto al objeto social de 'Conservas Rabinad'.

No sería seria una entidad financiera que financiara sin siquiera conocer la situación contable de la financiada. Por lo que no puede aceptarse que Caixabank desconociera que en 2010 aún no se había presentado las cuentas anuales de 2009. Las dos últimas financiaciones se concedieron en abril y mayo del 2010.

Por tanto, había situación de insolvencia fácilmente cognoscible. Más para una entidad bancaria. Se satisficieron créditos posteriores con desatención de otros anteriores.

Y no se puede hablar de actos ordinarios de una empresa, que se deshace de un activo importante (una nave), exclusivamente para pagar unos créditos y no otros y sin constancia aluna de movimiento negocial, como puede inferirse tanto de los procedimientos ya interpuestos, como por la desaparición completa de la plantilla de trabajadores, poco meses después.

NOVENO.-El perjuicio de la masa activa y las subsiguientes acciones de reintegración no exigen necesariamente ánimo fraudulento; aunque éste pueda existir. No hace falta ni analizarlo ni decidir en tal sentido.

DÉDIMO.-Tampoco se puede acudir --la parte apelante no lo hace-- a la doctrina de la ' Refinanciación'. Esta exige entre otros condicionantes, una ampliación significativa del crédito disponible, la ampliación del plazo de vencimiento de las deudas y un concreto plan de viabilidad ( art. 71 bis L.C .). Nada de eso se da en el caso enjuiciado.

UNDÉCIMO.-La sentencia apelada resuelve los elementos nucleares de la acción ejercitada con motivación suficiente para cubrir las exigencias del art. 218 L.E.c .

DUODÉCIMO.-Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ' CAIXABANK S.A.',debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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