Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 89/2017 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 15030370032017100117

Núm. Ecli: ES:APC:2017:829

Núm. Roj: SAP C 829:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00130/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G.15030 42 1 2013 0019655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2017 IS

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2014

Recurrente: AD DIVISION SISTEMAS PUBLICITARIOS

Procurador: ALEJANDRO REYES PAZ

Abogado: GERMAN RODRIGUEZ CONCHADO

Recurrido: Carolina

Procurador: NURIA ROMAN MASEDO

Abogado: JOSÉ M. POMBO INJERTO

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

Dª María José Pérez Pena.

D. Rafael Jesús Fernández Porto García.

En a Coruña, a diecinueve de abril de 2017

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 89/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el 8-11-2016 por el juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña , en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 3/2014, siendo parte comoapelante-demandado: -Advisión Exterior, S.L. (AD División Sistemas Publicitarios)-,con CIF B-70236930 y domicilio en el Polígono de Pocomaco, 5ª Avenida Parcela D23, A Coruña, representada por el procurador D. Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección del abogado D. Germán Rodríguez Conchado, y siendo parte apelada/demandante: -Dª Carolina -, con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 - NUM002 .- A Coruña, representada por la procuradora Dª. Nuria Román Masedo y bajo la dirección del abogado D. José M. Pombo Injerto; versando los autos sobre Prescripción de la acción de reclamar, excepción procesal de falta de la legitimación, falta de acreditación existencia de daños reclamados.

Y siendo Magistrada-Ponente laIlma. Sra. Dª. María José Pérez Pena.

Antecedentes

Aceptandolos de la sentencia de fecha 8-11-2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Fallo:Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de Dña. Carolina , frente a AD DIVISIÓN SISTEMAS PUBLICITARIOS (ADVISIÓN EXTERIOR, S.L.), representada por el Procurador D. Alejandro Reyes Paz.

Se condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.441,73 euros, más los intereses legales.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

Primero.-Interpuesta la apelación por la entidad Advisión Exterior, S.L. (AD División Sistema Publicitarios), y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Alejandro Reyes Paz.

Segundo.-Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 10-marzo-2017, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al Procurador D. Alejandro Reyes Paz, en nombre y representación de la entidad Advisión Exterior S.L., (AD División Sistemas Publicitarios), en calidad de apelante/demandada y se tiene por parte a la Procuradora Dª. Nuria Román Masedo, en nombre y representación de Dª Carolina , en calidad de apelada/demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.-Por providencia de fecha 15 de Marzo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2017, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.-La resolución dictada en la instancia concluye con la estimación sustancial de la demanda, sin expresa imposición del pago de costas; alzándose contra la citada resolución el demandado reiterando en esta alzada la existencia de la excepción procesal de prescripción; falta de legitimación ad causam y error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso interpuesto y revocada la sentencia apelada se absuelva al aquí recurrente de las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandante.

Segundo.-En cuanto a la prescripción alegada nuevamente en esta alzada, debe ser rechazada toda vez que con anterioridad a la interposición de la presente demanda (19-Diciembre-2013) se interpuso demanda de conciliación el 28 de enero de 2013, después de haber alcanzado la sanidad la lesionada en fecha 24-Septiembre-2012, pero al no hallarse la parte debidamente citada fue nuevamente señalada para 24-V-13 siendo citada legalmente si bien no compareció; por lo que queda justificado que la demanda ha sido presentada en plazo al haber sido previamente interrumpido con la presentación del acto de conciliación.

Insiste nuevamente la apelante en la falta de legitimación toda vez que ella no es propietaria de la nave y por tanto no tiene porqué responder, basándose para ello en los Estatutos de la Comunidad a la que pertenece la nave arrendada, de las que se deduce que su conservación corresponde a cada propietario. Ahora bien, hay que tener en cuenta el contenido del contrato arrendaticio de 1-Marzo-2012 suscrito entre el propietario de la nave y la parte demandada arrendataria, unido con la contestación a la demanda (documento Nº 3) en cuya cláusula quinta establece 'es objeto del arrendamiento exclusivamente la superficie situada dentro de las paredes del local, la zona del aparcamiento frontal y las partes laterales del local' y la cláusula sexta establece 'serán de cuenta y cargo de los arrendatarios cuantas obras de mantenimiento, conservación, reposición y reparación precise el local, responsabilizándose de los daños que puedan ocasionar a terceros dichas obras...'; por lo tanto la zona donde se encuentran las rejillas al frente de la nave forman un todo con al aparcamiento del que debe responder el arrendatario, pues es a través del mismo por el que se accede a la nave, por lo que debe responder el arrendatario, sin que sea óbice el hecho de que primero se dirigiese la reclamación contra el propietario de la nave pues al ignorar al arrendatario así como la forma de localizarlo, solamente a través de la conciliación se obtuvieron sus datos.

Extremos estos del recurso que deben ser desestimados.

Tercero.-La acción ejercitada por la actora en la demanda se apoya en los arts. 1902 y concordantes del Cg. Civil.

La responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C . EDL188911, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro (SS.T.S. 6-11-90 EDJ1990110079 / 26-11-90 ED.J1990110740 , 7-03-91 EDJ199112477/ 14-06-92, 7-10-921 21-10-94, 7-04-95 EDJ1995/1613, 20-07-95 EDJ199514238), y cuya interpretación jurisprudencia! parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( SS.T.S. 29-03-83 EDJ198312037, 9-03-84, 1-10-85 EDJ198514934 , 24-01-86, 2- 0486 EDJ1986/2323 , 19-02-87 EDJ198711363, 17-07-871 16-10- 89 EDJ198919124, 18-02-91 EDJ1991/1653, 804-92 EDJ199213463 , 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la 'producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C . EDL2000177483 ; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.

De acuerdo con tal doctrina, como igualmente se señala en la STS de 14 de diciembre de 2006 , incumbe al actor la carga de acreditar la existencia de ese nexo causal que permita atribuir a quien se demanda el resultado dañoso y ello porque la imputación de responsabilidad ha de basarse en hechos acreditados que permitan determinar el cómo y el porqué del accidente, y no en meras hipótesis o conjeturas carentes de apoyo probatorio que las corrobore.

Cuarto.-Del resultado de las pruebas obrantes en autos ha quedado probado que: parte de la rejilla faltaba lo que fue determinante para que la actora al pasar por dicho lugar metiera el pie por el hueco produciéndose las lesiones que refiere. Dichos datos han quedado acreditados a través de las declaraciones de los agentes de la policía local que intervinieron en el atestado levantado con ocasión de los hechos; dicho tramo carece de aceras por las que, los peatones caminan por el mismo; así como el testigo presencial que declaró en autos Sr. Valeriano , concreta que la caída se produjo por la falta de barrotes en la rejilla.

En la Revista del Polígono de Comercio Mayorista de A Coruña, de fecha 11-Octubre-2011, se hace referencia a los Estatutos de la Comunidad de la que forma parte el inmueble litigioso arrendado, y en la que de manera expresa hace referencia a las rejillas de acceso a las naves cuya instalación, conservación y reposición corresponde a cada propietario en el tramo de cuneta de cada parcela; ahora bien dado el contenido ya mencionado del contrato arrendaticio suscrito por el propietario y el arrendatario aquí demandado, tales labores han sido diferidas al arrendatario.

Ello puesto en relación con la responsabilidad que le incumbe al demandado como arrendatario que es de la nave y que como tal le corresponden labores de mantenimiento, debe responder de los daños causados, ante la evidente relación de causalidad, por lo que, ha quedado expuesto.

Por último se combate en el recurso la cuantificación de los daños causados, si bien ha quedado probado en autos a través del informe de urgencias, así como del seguimiento realizado por el médico de cabecera que debido a las lesiones sufridas tardó en curar 70 días, de los cuales 46 estuvo impedida para dedicarse a sus ocupaciones habituales; quedándole como secuelas: molestias ocasionales que se valoran en un punto en la resolución apelada y así ha de mantenerse dado que no se trata de molestias de carácter continuo, ascendiendo el quantum indemnizatorio a la suma de 3.334,64 € (sumadas 2.603,60 por los días de incapacidad 46 días X 56,60 €; más 731,04 € por los restantes 24 días de curación a razón de 30,46 € por día); más 703,30 € valor del punto; siendo correcta la aplicación del 10% por factor de corrección toda vez que la lesionada contaba en la fecha de los hechos con 47 años (edad laboral), el total asciende a la suma de 4.441,73 € que al ser la estimada en la sentencia apelada así ha de mantenerse.

Al haberse probado por medio de la documental y testifical practicada la realidad de los hechos y sus resultados (art. 1902, 1100, 1104 y concordantes del Cg. Civil) la demanda debía ser estimada como así ha ocurrido, por lo que, el recurso interpuesto contra la misma ha de ser desestimado.

Quinto.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de costas al apelante ( art. 394 y 398 LEC .).

Fallo

Por lo expuesto, laSección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 8-Noviembre-2016 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña , resolviendo el Juicio Ordinario Nº 3/2014, debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así se acuerda y firma.

Publicación.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.


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