Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 36/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 21041370022017100142
Núm. Ecli: ES:APH:2017:167
Núm. Roj: SAP H 167:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 36/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000
Autos de: Procedimiento Guarda, Custodia y Alimentos núm. 729/2015
Apelante: Sagrario
Apelado: Pascual y Ministerio Fiscal
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 130
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la Ciudad de Huelva a tres de marzo de dos mil diecisiete.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio sobre guarda, custodia y alimentos de menores seguido en el Juzgado referenciado sobre estancias y visitas. Interpone el recurso Sagrario que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO y defendido por el Letrado D. SERGIO CASTILLO RIVAS. Es parte recurrida D. Pascual que está representado por el Procurador D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN y defendido por el Letrado D. GABRIEL PINILLA MÁRQUEZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de abril de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pascual , representada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRAN, y asistida por el Letrado D. GABRIEL PINILLA MÁRQUEZ, y parte demandada Dª. Sagrario , representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL ADOLFO MARTIN LOZANO, y asistido del Letrado D. SERGIO CASTILLO RIVAS, se acuerdan las siguientes medidas definitivas respecto a la menor Isabel :
1.Patria potestadcompartida para ambos progenitores.
2.Guarda y custodiade la menor para la madre.
3.Régimen de visitasprogresivo a favor del padre en los siguientes términos:
- Durante los cuatro primeros meses desde la fecha de la presente, una visita cada dos semanas, los miércoles, de 18:00 a 20:00 horas, en presencia de la madre o de una familiar materno.
- Durante los meses quinto a octavo, ambos inclusive, desde la fecha de la presente: una visita semanal, los miércoles, de 18:00 a 20:00 horas, en presencia de la madre o de una familiar materno.
- Durante los meses noveno a duodécimo desde la fecha de la presente, una visita semanal de 18:00 a 20:00 horas, sin presencia de la madre o del familiar materno.
- A partir del año desde la fecha de la presente, una visita semanal, los miércoles, de 17:00 a 20:00 horas, sin presencia de la madre o del familiar materno.
4.Pensión de alimentos: El padre abonará a la madre la cantidad de 150 euros mensuales para la menor en concepto de pensión de alimentos, que se actualizarán anualmente, en el mes de enero, conforme a las variaciones experimentadas por el IPC, según datos publicados por el INE u organismo que le sustituya, y que se ingresarán, en los cinco primeros días del mes, en la cuenta bancaria que designe la madre a tales efectos.
Gastos extraordinarios: Serán abonados por mitad entre ambos progenitores, previo acuerdo en su realización.
No procede hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.
TERCERO.-Se ha celebrado vista con asistencia de las partes.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la demandada la sentencia que adopta medidas respecto a la hija menor común, alegando que existen hechos que aconsejan, en beneficio de la menor, la atribución en exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la apelante y la suspensión de facultades del padre, hasta que la hija tenga capacidad para decidir.
SEGUNDO.-La sentencia impuso un sistema de visitas progresivo, atendiendo a las mismas circunstancias que alega la recurrente de ausencia del padre y falta de contacto con su hija, que ahora, de darse por cumplido, se encontraría en su estadio tercero, el expuesto en el fundamento cuarto in finepunto 3), esto es, una visita semanal de dos horas de duración sin compañía de la madre o de familiar materno; a partir del mes de mayo de 2017 esas visitas se mantienen los miércoles, de 17 a 20 horas, tres horas. No se ha dispuesto un régimen posterior de estancias con pernocta ni de periodos más largos vacacionales.
No obstante, en la vista celebrada ante este Tribunal, ambas partes pusieron de manifiesto la misma circunstancia, aunque derivada de causas diferentes: que el régimen progresivo establecido en la sentencia apelada no se ha hecho efectivo, por entender la apelante que no es firme la decisión, y por el demandante que no se ha dado cumplimento por negativa de la madre.
En todo caso se constata que, a fecha actual, no ha comenzado el mismo. Y sucede que los motivos que se dan para reducir aún más la relación personal del padre con su hija son los que justifican un sistema de visitas que es muy reducido, hasta el punto de que, tal como se ha expuesto, no hay verdaderas estancias, ni siquiera durante un fin de semana, ni periodos vacacionales, siendo el último estadio de ese sistema un día de visita de tres horas de duración, cada semana.
No es recomendable su limitaciónsine die, porque es principio general que se debe propiciar esa relación, que perdurará incluso tras la mayoría de edad de la hija; se trata de vínculos que han de favorecer a la menor, incluyendo el que pueda extenderse a otros familiares de la línea paterna, y privar de esa posible relación sólo cabe por causas graves. Lo que se alega sobre la falta de contacto no es suficiente, ya que se acreditó que el actor superó su toxicomanía y no hay informe del equipo técnico adscrito al servicio del juzgado, ni de ningún otro tipo, que recomiende, en beneficio del menor, una medida como la pretendida. Además de que posponer el inicio de esas relaciones al momento en que pueda decidir la hija - eso es lo solicitado por la apelante-, sin señalar cuál sea ese momento (los 12 años habríamos de entender) no hará sino agudizar o hacer más probable el resultado que se quiere evitar, la pérdida de contacto de uno y otro.
El remedio que se ha dispuesto para que la menor entre en contacto con su padre, progresivo y con participación inicial de la madre o de familiar de su línea, es adecuado, sin que se haya sugerido otra cosa que nos ea el retrasar el comienzo de los contactos, cuando entonces, como hemos dicho, lo previsible sería una mayor dificultad para iniciarlos.
TERCERO.-La Sala, dado que se ha puesto de manifiesto que el régimen aprobado, progresivo, no ha comenzado, resuelve que, confirmando su procedencia, deberá aplicarse ineludiblemente desde la notificación a las partes de esta sentencia (no siendo el recurso que quepa interponer contra la misma motivo de suspensión de la eficacia de dicho régimen), siendo ese el momento en que deberán situarse los progenitores en el primer estadio de los cuatro mencionados en el fundamento cuartoin fine, esto es en el punto 1), de la sentencia apelada,continuando con los sucesivos desde entonces.
CUARTO.-Y todo lo que se alega sobre las facultades y deberes propios de la patria potestad es, por parejas razones, rechazable. Se trata de decisiones que afectan a la vida de la menor que no dependen de la convivencia o del medio de custodia, y el hecho de que que hasta cierta fecha el padre haya estado apartado de su ejercicio no es razón para que se le prive indefinidamente de esa tarea, aceptando que permanezca eludiendo sus deberes; recuperada su aptitud y su deseo de participar en ellas, eso es lo obligado, ya que no se trata propiamente de un derecho sino de un deber. Su conducta previa es una omisión, pero no se constata que, una vez deba adoptar positivamente decisiones y tareas propias de su posición jurídica en la relación paterno- filial, se conduzca mal en su ejercicio, que es lo que propiamente daría base a esa privación. Como se ha razonado sobre la residencia o custodia, o el contacto personal, admitir el alegato de la recurrente es abundar en un efecto anterior que no es el que la norma general impone, la participación conjunta de ambos progenitores.
QUINTO.-Por lo expuesto, el recurso se desestima, sin perjuicio de aclarar lo expuesto en el fundamento tercero sobre la aplicación de la sentencia dictada, y sin imponer costas de la alzada dada la particularidad de la materia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Sagrario , contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE DIRECCION000 de fecha de 13 de abril de 2016, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con la aclaración contenida en el fundamento tercero, y sin imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

