Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 271/2016 de 10 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 24089370012017100120

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:339

Núm. Roj: SAP LE 339:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00130/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO-

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G.24089 42 1 2014 0002630

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2016

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2014

Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS)

Procurador: LOURDES DIEZ LAGO

Abogado:

Recurrido: HOTELES SUCO SL, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA , HISPANERGY SERVICIOS ENERGETICOS SL , CAIXABANK SA

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: , , ,

S E N T E N C I A Nº 130/2017

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 10 de marzo de 2017.

VISTOen grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 256/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 271/2016, en los que aparece como parte apelante,BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA (BANCO CEISS),representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOURDES DIEZ LAGO, asistido por el Abogado D. RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como parte apelada,HOTELES SUCO SL, ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS SA, HISPANERGY SERVICIOS ENERGETICOS SL y CAIXABANK SA, representados por los Procuradores de los tribunales, Sres. IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR y NELIDA PEREZ GUTIERREZ, asistidos por los Abogados D. PABLO FUENTES MORALES, D. MOISES MUELA ARANDA y Dª HENAR MATEOS OTAZUA,siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON, se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2016 , en el procedimiento Ordinario nº 256/2014 conteniendo en su FALLO el siguiente pronunciamiento:'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díez Lago en nombre y representación de la entidad mercantil Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. contra la entidad mercantil Hoteles Suco S.L., la entidad mercantil Assignia Infraestructuras S.A. e Hispanergy Servicios Energéticos S.L. y la entidad mercantil CAIXABANK S.A. absolviendo a los demandados de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SOARIA SA (BANCO CEISS), habiéndose presentado escritos de oposición por los contarios.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 14 de febrero de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria.

Esta entidad bancaria ha recurrido la sentencia que desestimó su demanda, alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando a continuación. Para un mejor enfoque de la cuestión controvertida sometida ahora a examen en esta alzada, es oportuno realizar previamente un relato de los elementos fácticos que perfilan la misma.

A) Resumen de hechos

1.- Se constituyó en el año 2006 una sociedad, denominada Hispanergy del Cerrato S.L., cuyo objeto social, entre otros fines, eran: Proyectos de energía renovable. Explotación de plantas de biodiesel y tratamientos de aceites.

2.- Dicha sociedad estaba constituida por los siguientes socios:

Hoteles Suco S.L. que tenía el 33,12 % de participación en su capital social.

Assignia Infraestructuras S.A (anteriormente se denominaba Construcciones Hispánica S.A.) con igual participación que la anterior.

Hispanergy Servicios Energéticos S.L. con una participación del 0,64%.

3.- Se pactaron tres pólizas de contratos denominados: Deuda Senior, Deuda anticipo de subvenciones y Deuda anticipo Iva, ésta última cancelada por lo que no es objeto de este procedimiento.

4.- El día 2 de Agosto de 2007, ante el Notario con residencia en Palencia, Dº Juan Luis Prieto Rubio, se firmó la póliza de Contrato de Crédito Mercantil sindicado por importe de hasta 7.220.000 euros.

5.-En dicha póliza figuraban como entidades acreditantes Caja España de Inversiones Caja de Ahorros y Monte de Piedad (actualmente la ahora apelante) y Caja de Ahorros Municipal de Burgos. Y como entidad acreditada Hispanergy del Cerrato S.A.

6.- En la firma de la escritura pública intervinieron, además de los representantes de la entidad acreditada, los representantes de los socios de la misma.

7.- En la póliza se expone que Hispanergy del Cerrato promueve la construcción y explotación de una planta de producción de biodiesel, a partir del tratamiento de aceites vegetales en el término municipal de Herrera de Valdecañas

8.- Posteriormente entró como socio de la Entidad Acreditada, la sociedad Biodiesel Processing S.L. con una participación del 33,12%. Esta empresa inicialmente tenía como socia a la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, posteriormente Caja Burgos, integrada ésta en Grupo Banca Civica junto con otras Cajas de Ahorros se integró en Caixabank S.A.

9.- Igualmente el dia 2 de agosto de 2007 con la intervención de representantes de Hispanergy del Cerrato S.A., como Entidad Acreditada por un lado, por otro, como Entidades Acreditantes Caja España y Caja de Ahorros Municipal de Burgos, se firmó una Póliza de Contrato de Crédito Sindicado con garantía prendaria de derechos por importe de 3.000.000 euros como complemento a las financiaciones obtenidas a través del Contrato de Deuda Senior (antes relatado en apartado cuarto), para el anticipo de las subvenciones previstas para la construcción del Proyecto. En dicho contrato se recogen en sus cláusulas, en lo que aquí interesa en cuanto a obligaciones de la Entidad Acreditada, unas condiciones parecidas a las referidas en el contrato de Deuda Senior.

10.- El día 16 de julio de 2009 se otorgó escritura pública de novación parcialmente modificativa de las dos pólizas antes referidas. En dichas escrituras intervienen los representantes de la Entidad Acreditada, de la Constructora Hispánica S.A. (posteriormente Assignia S.A.), Hispanergy Servicios Energéticos S.L. y Hoteles Suco, recogiéndose en dicha escritura pública que estas tres últimas entidades serán denominadas conjuntamente 'Accionistas'. Intervienen también Caja España y Caja de Ahorros Municipal de Burgos (en adelante Caja Burgos).

11.- Como datos más significativos en dicha escritura pública se dice que el total del crédito dispuesto por la Entidad Acreditada será reembolsado en doce plazos semestrales consecutivos modificando el plazo de amortización y los periodos de pagos de intereses, constituyendo unos derechos reales de prenda sobre derechos de la Acreditada, persistiendo en todo lo demás el Contrato de Deuda Senior. En cuanto al Contrato Anticipo de Subvención se hacen unas modificaciones en relación con el plazo de amortización.

12.- El día 27 de mayo de 2011 con la intervención de todos los antes referidos más la entidad Biodiesel Processing S.L. se otorgó nueva escritura de novación del contrato de Deuda Senior. Se dice expresamente que Assignia Infraestructuras S.A., Hoteles Suco S.A., Hispanergy Servicios Energéticos S.L. y Biodiesel Processing S.L. serán denominados 'Socios' de la Entidad Acreditada.

Finalmente se hizo una tercera novación el día 20 de abril de 2012 del Contrato de Deuda Anticipo Subvención, como consecuencia de las dificultades por las que estaba atravesando la Entidad Acreditada y el Proyecto, exponiendo que el importe que quedaba por amortizar ascendía a 238.659,24 euros por cada una de las dos entidades financieras, en total, 477.318 euros.

13.- En esta escritura de novación se conviene modificar el plazo de carencia en la amortización del Contrato Deuda Senior así como el periodo de interés. Otra modificación consistió en reducir la Deuda Anticipo Subvención en la cantidad de 1.550.000 euros que acreció a la Deuda Senior y ampliar el plazo de amortización.

14.- En el mes de mayo de 2012 se producen incumplimientos por parte de la Entidad Acreditada (después nos referiremos a las sucesivas novaciones del contrato inicial), dejó de pagar los intereses y desde el mes de febrero de 2013 no atendía al pago de las cuotas de amortización.

15.- El día 5 de marzo de 2013 se levantó acta notarial de requerimiento de liquidación a los efectos del art. 572.2 y 573. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recogiéndose un importe de principal pendiente de 4.385.000 euros, 86.890,72 euros de intereses ordinarios y 860,65 de intereses de demora.

16.- Asimismo se levantó acta notarial el día 6 de marzo de 2013, donde se recoge la liquidación del préstamo anticipo subvenciones por importe de 238.659,24 euros de principal, 6.854,82 euros de intereses ordinarios y 79,80 euros de intereses de demora.

17.- La Entidad Acreditada fue declarada en concurso voluntario el día 21 de febrero de 2013. En la lista de acreedores figura la demandante con un crédito con privilegio especial por las cuantías antes referidas.

SEGUNDO.- Calificación de la relación jurídica existente entre las partes.

La sentencia apelada parte de considerar que los contratos firmados entre las entidades financieras y las respectivas sociedades nos llevan a situarnos en el denominado: 'Project Finance' que ha sido tratado por la doctrina, reproduciendo la sentencia un trabajo de autor donde examina las características de esta figura.

El 'Project Finance' es una técnica o mecanismo de financiación de inversiones cuyo fundamento es la capacidad del proyecto para generar flujos de caja positivos y no la solidez o solvencia de los patrocinadores, que son los quienes proponen la idea de negocio que constituye el proyecto que hay que financiar. Así pues, la financiación del proyecto no depende tanto del valor de los activos que los patrocinadores están dispuestos a poner como garantía del proyecto, como de la capacidad del proyecto para pagar de la deuda contraída y remunerar el capital invertido.

Pueden citarse como rasgos característicos de esta figura los siguientes:

El 'Project Finance' se constituye como una sociedad separada para realizar un proyecto que se denomina Sociedad de Propósitos Especificos (Special Purpose Vehicle, SPV en sus siglas en inglés).

El gestor o promotor del proyecto puede aportar una gran parte del capital de la sociedad, vinculando así la financiación del proyecto a su gestión.

Como signo esencial de esta sociedad es que suele operar con un alto nivel de endeudamiento sobre los recursos propios, lo que dificulta las posibilidades de cobro de los prestamistas en caso de impago.

Para que el proyecto sea rentable se establecen unas exigencias en los contratos de garantías que pueda satisfacer a todos los participantes. Se acentúan estas garantías en la fase inicial del proyecto en que los gastos son mayores y escasos los ingresos. Los riesgos del proyecto se asignan de manera equitativa entre todas las partes que participan en él.

Los prestamistas aportan los recursos ajenos siendo su única garantía los flujos de caja y los activos del proyecto. Es una operación de financiamiento compleja en la cual el proyecto que se pretende ejecutar es en base a su capacidad de generar flujos de caja vinculados a la gestión y administración del proyecto, el cual constituye la fuente principal tanto de reembolso de la deuda como la garantía de la misma.

El Project Finance se contrapone a otra figura de financiamiento de empresa, en este los fondos se emplean para el desarrollo de sus actividades diversas. En el primero con el financiamiento de proyectos el objeto de valorización es el equilibrio económico financiero de un determinado proyecto empresarial, vinculado a una particular inversión que tanto desde el punto de vista económico como jurídico, es autónoma e independiente de otras iniciativas de la empresa.

En el financiamiento de empresa la garantía de esta operación recae en el patrimonio de la misma empresa. Por el contrario en el Project finance la garantía recae primordialmente en el flujo de caja y de forma secundaria en los activos del proyecto, dejando a salvo los activos que dan vida al proyecto.

El Project finance no se encuadra en una categoría contractual concreta. Existe el contrato mixto y el complejo que para la mayoría de la doctrina presentan una unidad causal y por tanto son un solo contrato, conteniendo el primero elementos de dos o más contratos típicos. Por su parte el contrato complejo se configura por diversos elementos propios de dos o más contratos, específicamente por prestaciones de dos o más contratos. Se diferencian estos contratos de los coligados porque en estos nos encontramos frente a dos contratos independientes y con causas propias.

La doctrina nacional sostiene que el coligamento funcional implica la unidad de intereses globalmente perseguidos, pero aquel no excluye que tal interés sea realizado a través de contratos diversos. En los contratos coligados debe identificarse la causa parcial de los particulares contratos y la causa total de la operación.

Con estos conceptos entiende la doctrina que el Project finance se presenta como una modalidad de coligamento contractual, debido fundamentalmente a que la pluralidad de contratos involucrados están relacionados funcionalmente, ya que cada uno de ellos está destinado a la consecución de una finalidad común, como es el adecuado desarrollo del proyecto.

TERCERO.-Llegados a este punto es necesario analizar las dos pólizas de créditos mercantiles firmadas por las partes y otorgadas el día 2 de agosto de 2007, denominadas Deuda Senior y Deuda Anticipo Subvenciones, resaltando los apartados que interesan, dada su extensión y exhaustividad, para resolver la cuestión ahora analizada.

A) Resumen del contenido de la Póliza de Contrato de Crédito Mercantil de 2 de agosto de 2007.

Se recogen en el Exponendo de la póliza como rasgos esenciales de la misma a los efectos que aquí interesan los siguientes:

a.1) Los accionistas comparecen a efectos de constituirse en garantes prendarios de la entidad acreditada según se estipula en la cláusula 28 del contrato (Exponendo V).

a.2) Ha sido esencial para la formalización del presente crédito que la Entidad Acreditada constituya las garantías previstas en el art. 27 del presente contrato, y que los accionistas efectúen las manifestaciones, asuman los compromisos y otorguen las garantías y promesas de constitución de garantías previstas en las Cláusulas 25,26 y 28 en relación con las obligaciones de la Entidad Acreditada (Exponendo VI).

a.3) La Entidad Acreditada ha procedido a suscribir, también en esta fecha ante el mismo Notario, un contrato de crédito por importe de 3.000.000 euros para el anticipo de las subvenciones previstas para el Proyecto (Exponendo VIII).

a.4) En garantía de la financiación que se acuerda en este contrato y del cumplimiento de las obligaciones que asume al Entidad Acreditada frente a las Entidades Acreditantes, aquella y sus accionistas se comprometen a constituir determinadas garantías a favor de las Entidades Acreditantes (Exponendo IX).

B) En su clausulado se recoge como más importante a la hora de resolver la presente controversia, lo siguiente:

b.1) Las entidades Acreditantes le conceden a la Entidad Acreditada un crédito mercantil por importe de 7.200.000 euros que la Acreditada se obliga a reembolsar, junto con los intereses y gastos según lo pactado en el presente contrato. Concediéndose el crédito para financiar la construcción y explotación del Proyecto.

b.2) El carácter mancomunado de las obligaciones de las Entidades Acreditantes (al cincuenta por ciento cada una de ellas) pactándose que constituye la Mayoría de éstas, el conjunto de los compromisos que representen en cada momento más del cincuenta por ciento, o en su caso el principal pendiente de reembolso. Nombrando como Agente a Caja España.

b.3) Amortización. El total del principal del Crédito será reembolsado por la Entidad Acreditada en quince pagos semestrales consecutivos, siendo el último de fecha 2 de agosto de 2016.

b.4) La Entidad Acreditada se compromete a reintegrar el principal y pagar los intereses además de otras obligaciones, entre ellas, constituir y mantener en vigor las garantías prevista en el contrato. (Cláusula 24).

b.5) Los accionistas de la Entidad Acreditada se comprometen y obligan mancomunadamente en función del porcentaje de participación frente a las Entidades Acreditantes, entre otros compromisos, a aportar a la Entidad Acreditada, forma de capital social y deuda subordinada, las cantidades que sean precisas para atender el Servicio de Deuda. (Cláusula 25). Se obligan también a realizar los desembolsos de Capital Social o Deuda Subordinada que sean precisos, hasta el desembolso del cien por cien de los mismos, al mismo tiempo que se lleven a cabo las disposiciones de este Crédito (apartado f de la Cláusula) y a constituir, perfeccionar, cumplir con y mantener las garantías previstas en el presente contrato (apartado g).

b.6) Cláusula 26. Manifestaciones de la Entidad Acreditada y de los Accionistas. El presente contrato constituye una obligación válida, vinculante y exigible, no requiriendo a dichos efectos autorización, aprobación o registro alguno en ningún organismo o entidad. Estas declaraciones solemnes efectuadas por la Entidad Acreditada y los Accionistas, se entenderán implícitamente reiteradas y renovadas en la fecha de vencimiento de cada periodo de interés y en cada fecha en la que se efectúe una disposición de crédito.

b.7) En la Cláusula 27 se dice que la Entidad Acreditada tiene una responsabilidad personal, ilimitada y universal, además de otras obligaciones y garantías que se compromete a constituir.

b.8) En la Cláusula 28.1.7 dentro de las garantías de los Accionistas se dispone que a los efectos del art. 572 de la LEC , las partes contratantes acuerdan que podrá despacharse ejecución contra el Garante por la cantidad resultante de la liquidación efectuada por las Entidades Acreditantes o su Agente en la forma convenida por las partes, previa notificación de la cantidad resultante de la liquidación.

b.9) Resolución. La Cláusula 29 contempla que las Entidades Acreditantes podrán resolver el presente Crédito, declarar vencido el mismo y exigir el reembolso de cuantas cantidades les fueran en ese momento debidas y, en su caso, ejecutar las Garantías que estimen oportunas, cuando se produzca, entre otras, la circunstancia de que la Entidad Acreditada no pagase a sus respectivos vencimientos, el principal, intereses, comisiones, gastos o cualquier otra suma debida y también cuando la Entidad Acreditada incurriere en cualquier tipología de situación concursal.

b.10) La Cláusula 29.2 recoge que la declaración de vencimiento del presente Crédito en su totalidad por las Entidades Acreditantes y la consiguiente obligación de reintegro de la Entidad Acreditada, requiere previo acuerdo de la Mayoría de las Entidades Acreditantes. Para el supuesto de que no se obtuviese la Mayoría se contempla que queda a salvo el derecho individual de cada una de las Entidades Acreditantes a solicitar la resolución del Crédito en la parte que le corresponda y a ejercitar la misma.

b.11) La Cláusula 30 prevé que en el caso de resolución total o parcial o de vencimiento de Crédito, el Agente o la Entidad Acreditante que ejercite separadamente la acción, practicará una liquidación de las cuentas mencionadas en la cláusula 16, conviniéndose expresamente que será liquida, vencida y exigible, a los efectos de pago y de despacho de ejecución o a los efectos de reclamaciones judiciales, el saldo que resulte de dichas cuentas, debidamente certificadas por el Agente o la Entidad Acreditante que hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales.

CUARTO.-Se califican las Pólizas en que se sustenta la reclamación de la demanda y que antes hemos relatado como Póliza de Contrato de Crédito Mercantil.

a) Interpretación del contrato

La normas interpretativas de los contratos, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991 , contenidas en los artículos 1281 a 1289 del CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que, si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con carácter de subsidiariedad entre sí, respecto de la que preconiza la interpretación literal, siendo por ende la última a aplicar la del art. 1289 y dentro de ésta la del párrafo segundo.

Es también criterio jurisprudencial ( Sentencia TS 30/11/1964 , 5/2/1985 y 21/2/1991 ) que el art. 1285 del CC tiene un indiscutible valor, ya que la intención, que es el espíritu del contrato, es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula o en varias aisladas de las demás, sino en el todo orgánico que constituye.

La interpretación de las cláusulas contenidas en las mismas y destacadas en el fundamento anterior llevan a sostener que los contratos firmados entre las partes no encajan en el perfil antes definido de 'Project finance' por no cumplir todos los requisitos exigidos. Es cierto que se trata de unos contratos atípicos y complejos (de lo que es muestra su propia extensión y detalle) que se alejan un tanto de los que habitualmente se ven en el trafico jurídico mercantil, cuando de prestar dinero por entidades bancarias se trata, bien sea a personas físicas, a entidades o a sociedades.

No nos hallamos ante un Project finance en la modalidad que la doctrina denomina '0f balance sheet', aquel en que si el proyecto no tiene éxito los acreedores no tienen derecho sobre los activos del patrocinador. Pero tampoco ante un proyecto de financiación 'on balance sheet', cuando los patrocinadores usan todos los activos y flujos de efectivo de la empresa para garantizar los fondos proporcionados por los prestamistas.

En el Project finance la Sociedad de Propósito Especial (SPV) es titular del proyecto, siendo el centro de imputación jurídico-económico que ha sido elaborado con la única finalidad de limitar la responsabilidad y derivar en esta los riesgos del proyecto, caracterizándose por su autonomía respecto de los demás actores.

Se puede remarcar, en primer lugar, que una de las funciones principales del Project finance consiste en aislar a las empresas promotoras del riesgo derivado del proyecto, lo que se consigue precisamente con la constitución de una Sociedad de Propósito Especial.

En segundo lugar, la SPV distribuye los flujos de efectivo del proyecto directamente a los financistas del proyecto y a los inversionistas, siendo éstos los que pueden tomar la decisión de reinvertir sus utilidades en el proyecto, lo que no acontece en una sociedad tradicional en la que son los administradores de la misma los que manejan el flujo de caja para poder reinvertir en otros proyectos.

La interpretación que ofrecen las cláusulas de los contratos y aplicación al caso examinado, específicamente la cláusula 25 (apartado b.5 del anterior fundamento), la cláusula 26 (apartado b.6), la cláusula 28.1.7 (apartado b.8) y la cláusula 29 (apartado b.9), nos llevan al convencimiento de descartar que estemos ante la presencia de un Project finance y la creación de una SPV como se sostiene en la sentencia lo que le aboca a desestimar la demanda.

Por el contrario, de las clausulas citadas se deduce que las Entidades Acreditantes (y entre ellas la ahora apelante) entregaron una suma de dinero para la realización de un proyecto de instalación de una planta de biodiesel, estableciendo una serie de garantías y cautelas, no solo frente a la Entidad Acreditada (Clausulas 24 y 27) sino también frente a los accionistas aquí demandados, Clausulas 25,26 y 28.1.7.

b) Afianzamiento por los Accionistas

Se recoge expresamente en la Cláusula 25, obligaciones personales de los accionistas, que se comprometen y obligan, además de otros compromisos: no alterar la estructura jurídica de la Entidad Acreditada, no modificar el capital social ni modificar la participación social actual de los accionistas, a aportar a la Entidad Acreditada las cantidades que sean precisas en forma de capital social o de deuda subordinada, también a constituir, perfeccionar, cumplir con y mantener las garantías previstas en el presente Contrato, apartado g) de esta cláusula.

En la Cláusula 26 se expresa: Manifestación de la Entidad Acreditada y de los accionistas, el presente contrato constituye una obligación válida, vinculante y exigible, no requiriendo a dichos efectos autorización, aprobación o registro alguno en ningún organismo o entidad.

De la lectura del detallado contrato se desprende las numerosas cautelas y garantías que se plasman en favor de las Entidades Acreditantes y para asegurar la devolución del capital entregado a la Entidad Acreditada, no solo en las garantías consistentes en hipotecas y prendas, sino para tratar de sortear riesgos en la operación.

El contrato de fianza, con carácter general, tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asuma el compromiso de responder de una o varias obligaciones cuando no la cumple quien está directamente obligado, comprometiéndose el tercero a cumplir la obligación en caso de no hacerlo el deudor principal.

Se caracteriza por su accesoriedad en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que ésta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, y con arreglo al artículo 1825 del Código Civil puede constituirse para garantizar deudas futuras.

Por su parte el artículo 1847 del citado texto dispone que 'la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones'.

La fianza no se presume ha de ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella, art. 1827 del CC . Por su parte el art. 1830 dispone que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor, pero la excusión no tiene lugar en el caso de quiebra o concurso del deudor, art. 1831.3º.

c) Valoración de la prueba testifical

El testimonio de la persona empleada en la entidad crediticia mantiene en todo momento que la voluntad que inspiró toda la operación fue garantizar el pago del crédito, afirmando la testigo que lo esencial era que existía una garantía mancomunada de los socios y que en último caso iban a pagar los accionistas. Añade que la Caja no asumía el riesgo, entrando Caja Burgos primeramente como acreditante después como accionista y lo mismo Caixabank, limitando Caja Burgos su garantía al 33%.

Por su parte, el testigo Paulino (que trabajo para Hoteles Suco SL), dijo que se establecieron muchas garantías, pero que no se exigieron a los socios avales o fianzas puras sino no hubieran negociado tanto tiempo. La garantía que aparece en el contrato consistía en que los socios se comprometían a aportar fondos al proyecto. Dice también que Caja España estuvo en todo momento informada de la marcha del proyecto como se recogía en el contrato. Caja Burgos hizo préstamos participativos porque la sociedad que entraba en el proyecto era de ella, siendo una parte del capital social en especie como préstamo a Hispanergy del Cerrato.

Con base en los preceptos citados y lo antes argumentado sobre la redacción de las cláusulas del Contrato no podemos compartir los razonamientos del juzgador 'a quo' que excluye la existencia de afianzamiento de las operaciones contenidas en el Contrato y, con ello, la responsabilidad de las entidades demandadas.

En efecto entre las partes se ha concertado un Contrato de Crédito mercantil, habiéndose recibido por la Entidad Acreditada la suma convenida, existiendo una relación mercantil que se ha prolongado en el tiempo, y en la que se ha generado el débito reclamado; habiendo sido afianzadas las operaciones comerciales por las hoy apeladas, como hemos razonado. Sin que consideremos que dicho afianzamiento se ha extinguido en momento alguno, pues ninguna de las causas de extinción en las obligaciones a las que se refiere el artículo 1156 del Código Civil ha quedado acreditada.

QUINTO.-Legitimación activa. Resolución del Contrato

La sentencia apelada rechaza la legitimación activa de la Entidad Acreditante porque según el contenido de la Cláusula 29.2.b del Contrato Caja España no tiene legitimidad para entablar la presente demanda al no tener Mayoría en el conjunto de las Entidades Acreditantes.

Se dispone al efecto en el contrato en la Cláusula 5ª: 'Para los supuestos contractuales en que así se previera, se entiende que constituye la Mayoria de las Entidades Acreditantes el conjunto de éstas cuyos compromisos representen en cualquier momento más del cincuenta por ciento (50%) del mismo, o en su caso, del importe del principal pendiente de reembolso bajo este Crédito'.

La Cláusula 29.1 prevé la declaración de vencimiento del Contrato de Crédito en su totalidad por las Entidades Acreditantes y la consiguiente obligación de la Entidad Acreditada de reintegro, en virtud de cualquiera de las causas señaladas en esta Cláusula 29, lo que requerirá el previo acuerdo favorable de la Mayoría de las Entidades Acreditantes. Esta Cláusula en su apartado 2 b) inciso segundo recoge: 'Si no se obtuviese dicha Mayoría en un plazo máximo de quince días naturales contados a partir de la fecha de recepción por el Agente de la petición de cualquiera de las Entidades Acreditantes para la formación de dicha Mayoría o bien, si no hubiera existido tal petición, desde la fecha en que el Agente comunicare la no obtención de la Mayoría de las Entidades Acreditantes, quedará a salvo el derecho individual de cada una de las Entidades Acreditantes a solicitar la resolución del Crédito en la parte que le corresponda y a ejercitar la misma'.

El desarrollo del Proyecto diseñado por la empresa Hispanergy del Cerrrato estaba dedicado durante los tres últimos ejercicios al comercio y fabricación de biodiesel (en función de las posibilidades del mercado), a la extracción de aceite crudo de girasol y a la comercialización de semillas. Desde el inicio de su actividad la empresa ha buscado centrar sus esfuerzos en la extracción de aceite y la fabricación y venta de biodiesel. Como consecuencia de la crisis mundial que dio comienzo en los años 2007-2008 y bajo nivel de confianza de los consumidores y, por ende, de la actividad económica general, unido al fuerte incremento de las materias primas y de la presión fiscal sobre el sector, llevaron a la Entidad Acreditada a ser inviable económicamente.

En el mes de mayo de 2012 se producen incumplimientos de las obligaciones asumidas por la Entidad Acreditada (ya no atendía el pago de los intereses), dejando de pagar en el mes de febrero de 2013, conforme las obligaciones asumidas y sucesivos plazos concedidos en las posteriores novaciones del contrato, la primera cuota de amortización del Contrato de Deuda Senior y tenía que amortizar totalmente la Deuda Anticipo de Subvención. Esta situación abocó a la empresa a solicitar concurso voluntario que fue declarado el día 21 de febrero de 2013.

En la Cláusula 6 del Contrato las Entidades Acreditantes nombran Agente a la entidad demandante y ahora recurrente para que actúe como Agente suyo en relación con el presente Contrato y le autorizan a ejercitar los derechos, poderes y facultades expresamente delegados en el Agente de conformidad con este Contrato, junto con todos los demás derechos, facultades y poderes que tengan carácter accesorio respecto de aquellos.

Ante esta situación de incumplimientos por parte de la Entidad Acreditada, por aplicación de la excepción prevista en la Cláusula 29.2 b) inciso segundo, tiene legitimación la Entidad Acreditante para promover la acción que se ejercita en la demanda dirigida a la resolución de las pólizas de crédito en la parte que le corresponda y la condena a las cantidades que se especifican en el Suplico del escrito rector, de conformidad con lo pactado libremente según lo dispuesto en el art. 1254 y siguientes del CC .

SEXTO.-Determinación de cantidades

Declarada la procedencia de resolución de las Pólizas de los Contrato de Deuda Senior de fecha 2 de agosto de 2007, de Deuda Anticipo Subvención de igual fecha, Cláusula 30 del Contrato, se ha aportado a las actuaciones acta de requerimiento y documento de liquidación fehaciente, otorgada ante el Notario D. José María Achín Acosta, el día 5 de marzo de 2013, en la que se recoge que por el contrato de Deuda Senior se adeuda la suma de 4.385.000 euros de principal, 86.890,72 euros de intereses ordinarios y 880,65 euros de intereses moratorios, según certificación emitida por la Entidad Acreditante, dando por vencido el crédito y realizando la liquidación de las cantidades debidas a fecha 6 de noviembre de 2012. Y por el Contrato de Deuda Anticipo de Subvenciones la suma de: 238.659,24 de principal, 6.854,83 euros de intereses ordinarios y 79,80 euros por intereses de demora. Cantidades de las que ha de partirse para estimar las peticiones contenidas en la demanda, recogiéndose el devengo de intereses en la Cláusula 9, 10 y 21 (esta última respecto de los intereses de demora) del Contrato de Deuda Senior y Cláusula 9.1 del Contrato de Deuda Anticipo Subvención, reconociéndose el interés de demora conforme se establece en el art. 316 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el art. 1108 del CC , una vez que no se han satisfecho por la Entidad Acreditada, debiendo responder de ellas los accionistas en la forma que se ha argumentado en los fundamentos anteriores en el porcentaje de participación que tienen en aquella según se expresa a continuación:

Assignia Infraestructuras S.A (Constructora

Hispana)...................................................................... .....................................................................................33,12%

Hoteles Suco S.L....................................................... 33,12%

Hispanergy Servicios Energeticos S.L............................. 0,64%

Caixabank (Biodiesel S.L., Caja Burgos)..................... 33,12% con el límite de 2.904.624 euros)

Procede estimar la demanda en tal sentido y la contribución de cada demandada en la forma expuesta.

SEPTIMO.- Al estimarse las peticiones de la demanda se imponen las costas de la primera instancia a las partes demandadas, art. 394 de la LEC , al regir en nuestro ordenamiento jurídico-procesal el principio de vencimiento y no apreciarse circunstancias para aplicar la excepción que contempla el citado precepto. De otro lado, al acogerse los motivos de recurso no se hace especial condena de las costas de la alzada a ninguna de las partes contendientes, art. 398 de la Ley antes citada .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A. (Banco Ceiss) contra la Sentencia dictada el día 30 de marzo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León , en el procedimiento ordinario nº 256/2014, se revoca la misma y se sustituye su pronunciamiento por el siguiente:

Se estima la demanda presentada por la representación de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA (Banco Ceiss) contra Hoteles Suco S.L., Assignia Infraestructuras S.A., Hispanergy Servicios Energéticos S.L. y Caixabank S.A. y en consecuencia:

1.- Se declara bien resueltas las Pólizas de Crédito de fecha 2 de agosto de 2007 y sus novaciones modificativas posteriores, dando por vencidos anticipadamente los créditos de Deuda Senior y de Deuda Anticipo Subvención, según cierres de cuenta del día 6 de noviembre de 2012.

2.- Se declara que los demandados incumplieron las obligaciones y garantías asumidas en las Pólizas de Crédito Mercantil suscritas el día

2 de agosto de 2007 (Deuda Senior y Deuda Anticipo Subvención) y posteriores novaciones, al no aportar en forma de Capital Social o de Deuda Subordinada las cantidades precisas para atender las cantidades adeudadas por razón del crédito de Deuda Senior y del crédito de Anticipo de Subvención.

3.- Se condena a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4.- Se condena asimismo a las demandadas a pagar a la demandante con respecto a la Deuda Senior derivada del Crédito por Deuda Senior con carácter mancomunado, el importe de 4.285.000 euros de principal, 86.890,72 euros de intereses remuneratorios y 860,65 euros de intereses de demora, calculados a la fecha de cierre el 6 de noviembre de 2012, más el interés de demora conforme a lo establecido en el art. 316 del Código de Comercio en relación con lo dispuesto en el art. 1108 del CC . atendiendo a los siguientes porcentajes:

Assignia Infraestructuras S.A (Constructora

Hispana).................................................................. 33,12%

Hoteles Suco S.L....................................................... 33,12%

Hispanergy Servicios Energeticos S.L............................ 0,64%

Caixabank (Biodiesel S.L., Caja Burgos)...... 33,12% con el límite de 2.904.624 euros

5.- Se condena a los demandados con carácter mancomunado a pagar a la demandante con respecto a la Deuda Anticipo Subvención el importe total de 238.659,24 euros de principal, 6.854,82 euros de intereses remuneratorios y 79,80 euros de interés de demora, calculados en la forma que se recoge en el apartado anterior y condenando a las demandadas en igual porcentaje que se expresa en dicha apartado.

6.- Se condena a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia por mitad. Sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACION: contra esta resolución cabe interponerrecurso de casaciónante este tribunal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 € en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo independiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER SA, en la cuenta de este expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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