Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 205/2016 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 28079370222017100118

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1478

Núm. Roj: SAP M 1478/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2015/0001260
Recurso de Apelación 205/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Colmenar Viejo
Autos de Divorcio Contencioso 199/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Graciela
Procurador: Don Juan Torrecilla Jiménez
Demandado/Impugnante: DON Bernardino
Procurador: Don Jose Mª Rico Maesso
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
_____________________________ _ /
En Madrid, a diez de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 199/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, entre partes:
De una, como apelante, Doña Graciela , representada por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez.
De otra, como apelado-Impugnante, Don Bernardino , representado por el Procurador Don José Mª
Rico Maesso.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales , Dña. María Teresa Ruíz Ordovás ,en nombre y representación de Dña. Graciela , contra D. Bernardino , representado por el Procurador de los Tribunales , D. José María Rico Maeso, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Graciela , contra D. Bernardino contraído en fecha de 13 de junio de 1986 adoptando como medidas o efectos complementarios los siguientes: 1º- El cese de la presunción de convivencia conyugal pudiendo vivir separadamente, 2º- la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, 3º- el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

4º.- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio conyugal a ambas partes por periodos alternativos de dos años hasta el momento de la liquidación efectiva de la sociedad de gananciales, comenzando el turno por la Sra. Graciela , debiendo el Sr. Bernardino abandonar la vivienda, y retirar sus objetos y efectos personales, previo inventario de aquello que extraiga y de lo que quede en la casa.

Asimismo abonarán cada unos de ellos el 50% de los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ( IBI, Tasas , impuestos contribuciones , cuotas comunitarias ordinarias y extraordinarias ) a diferencia de los consumos energéticos y de agua que serán de cuenta de quien en cada caso sea usuario del inmueble.

5º- Mientras el hijo común conviva con la Sra Graciela en el domicilio común , D. Bernardino deberá abonar a Dña,. Graciela en concepto de pensión de alimentos a favor de aquél, César, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA EUR MENSUALES ( 350 EU) actualizables anualmente según IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya , cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que designe la Sra. Graciela .

Mientras el hijo común conviva con el Sr. Bernardino en el domicilio común , Dña Graciela deberá abonar a D. Bernardino en concepto de pensión de alimentos a favor de aquél , César, la suma de CIENTO OCHENTA EUR MENSUALES ( 180 EU) actualizables anualmente según IPC publicado por el INE u organismo que le sustituya, cantidad que deberá ser ingresada en la cuenta que designe el Sr. Bernardino Además abonarán el 50% de los gastos extraordinarios en los términos del fundamento quinto in fine de esta resolución.

6º) Se desestima la solicitud relativa a la pensión compensatoria interesada por la Sra Graciela .

7º) No se efectúa expreso pronunciamiento en materia de costas procesales.

Al notificarse esta resolución a las partes, hágaseles saber que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en este juzgado en el plazo de veinte días desde la fecha de su notificación para ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Una vez firme ésta resolución comuníquese al Registro Civil correspondiente, para lo cual se librará el correspondiente despacho.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: 'SE ACLARA la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015 en el sentido siguiente: Se aclara la sentencia en el sentido de entender que el abandono del domicilio conyugal por parte del Sr. Bernardino deberá producirse a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia y en el plazo máximo de un mes a fin de poder disponer del tiempo necesario para organizar su traslado. El plazo bianual de atribución del uso de la vivienda se computará desde la fecha del desalojo efectivo del Sr. Bernardino , de fecha a fecha.

Y, en relación al escrito de aclaración formulado por la representación del Sr. Bernardino , debe entenderse efectivamente en el sentido de suprimir la expresión 'en el domicilio común', debiendo entenderse mientras conviva con uno u otro progenitor, pues es la convivencia la única 'conditio' necesaria para devengar el derecho de alimentos.

Así lo manda y firma SS. Doy fe'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Graciela , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Bernardino , escrito de oposición e Impugnación, del que se dio traslado al Apelante.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 800 € mensuales y, por otra parte, también interesa que respecto de los gastos extraordinarios, afronte el esposo el 75% de dicho gasto y la esposa el 25%, y ello en razón de la diferencia de la capacidad económica de uno y otro.

Recuerda y reitera su situación en la vida familiar, en lo que se refiere al abandono de su puesto de trabajo antes de contraer matrimonio, el beneficio personal que ha hecho en beneficio del interés profesional del apelado, haciendo mención también al carácter especial de los contratos laborales de la recurrente, variables, de jornadas reducidas, y todo siempre dependiendo de las necesidades de la familia, reseñando que la recurrente ha dedicado mayor tiempo a la familia, en detrimento de su vida laboral y profesional.

La parte apelada, por vía de impugnación, solicita que las cuotas ordinarias de comunidad de la vivienda, cuyo uso se atribuye de modo alterno en favor de ambos cónyuges, se abonen por quien en cada momento ocupe dicha vivienda.

En lo demás, ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.

Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.

En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.

Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.

Dicho lo que antecede, es lo cierto que el matrimonio se contrajo el 13 de junio de 1986, habiendo nacido dos hijos, actualmente ya mayores de edad, si bien uno de ellos es independiente, mientras que en favor del otro hijo se ha fijado una prestación económica a cargo de ambos cónyuges, y para cuando dicho hijo conviva con uno y otro.

Reiterando que este beneficio económico no es un mecanismo igualador de economías dispares, es lo cierto que la esposa trabaja desde hace ya muchos años, aun aceptando que en algunos períodos lo ha hecho sobre la base laboral de jornadas reducidas, si bien al momento del divorcio tiene ya la categoría administrativa de oficial de primera, y está percibiendo 1.300 € netos mensuales.

No se necesitan de más consideraciones, con independencia de los ingresos que perciba el apelado, y que, ciertamente, son superiores, para concluir que la recurrente no tiene derecho a la pensión compensatoria, por lo que en este apartado se desestima el recurso.

Por otra parte, y en cuanto a los gastos extraordinarios, y teniendo en cuenta que son excepcionales, que no se deben afrontar todos los meses, que responden a circunstancias especiales, habiéndose determinado que concurra algún motivo, en lo que se refiere a la previsión sobre tal gasto, concepto, naturaleza, importe, para establecer distintos porcentajes de obligaciones al respecto por parte de ambos cónyuges, es lo procedente desestimar, también, este motivo del recurso.



TERCERO: El gasto de comunidad ordinaria tiende a afrontar las necesidades que se derivan del uso diario de la vivienda, siendo así que tales gastos, y aplicando por analogía las normas que regulan el derecho de usufructo, artículos 500 y concordantes del Código Civil , corresponde a quien detenta el uso de la vivienda los gastos derivados de modo concreto de dicho uso, a la limpieza del edificio, zonas comunes, servicios de portería, si existieran, suministros de dichas zonas comunes, etc. de modo que es reiterada doctrina y jurisprudencia de esta propia Sala al respecto de obligación que corresponde de manera exclusiva, y sin repercusión alguna, a quien en cada momento tenga el uso y disfrute de la vivienda.

Por esta razón, estimando la impugnación planteada, se concluye que los gastos ordinarios de comunidad se afrontarán por quien en cada momento tenga atribuido el derecho de uso de la vivienda, siendo así que la sentencia apelada ha dispuesto respecto del uso del domicilio familiar el uso alterno, por periodos de dos años, y hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, y estimando la impugnación planteada, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Doña Graciela , y estimando la Impugnación planteada por el Procurador don José Mª Rico Maesso en nombre y representación de Don Bernardino , contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Colmenar Viejo , en autos de Divorcio nº 199/15, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de declarar que las cuotas ordinarias de comunidad se afrontarán por quien en cada momento y periodo tenga atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda familiar, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso ni de la impugnación.

Y en cuanto a los depósitos consignados en su momento procesal por ambas partes, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , con respecto al Apelante désele el destino legal, y con respecto al Apelado- Impugnante, devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0205-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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