Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 925/2016 de 06 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100115

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:439

Núm. Roj: SAP MU 439:2017

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00130/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

002

N.I.G.30030 42 1 2013 0011020

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000925 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2013

Recurrente: Antonieta

Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado:

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EEDFICIO DIRECCION000

Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Abogado: ANTONIO CARRION MOLINA

SENTENCIA

NÚM. 130/2017

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON ANDRÉS PACHECO GUEVARA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, seis de marzo de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 968/13 del Primera Instancia nº 8 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada, la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 representada por el Procurador Pablo Jiménez- Cervantes Hernández- Gil y dirigida por el Letrado D. Antonio Carriòn Molina , y como demandada y en esta alzada apelante, Dña Antonieta , representada por la Procuradora Dña. María Belda González y dirigida por el Letrado D. Rafael Navarro Sala Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instancia citado con fecha 22 de septiembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya dispositiva dice así: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pablo Jiménez Cervantes Hernández-Gil, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio ' DIRECCION000 ', debo condenar y condeno a Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. María Belda González, a indemnizar a la actora en la cantidad desiete mil ochocientos veintidós euros con setenta y ocho céntimos (7.822'78 €), más el interés legal del dinero vigente en cada momento desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la presente resolución, con imposición de costas procesales a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación la parte demandada , dándose traslado a la demandante, que presentó el correspondiente escrito, y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 925/16, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha mediante providencia dictada el día 28 de febrero último.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda, alegando la existencia de pronunciamientos ilógicos en la misma sobre la base de una valoración y apreciación ilógica y errónea de la prueba obrante en autos, y la indebida aplicación de la prueba de presunciones, señalando que quedó fijado el debate en torno a dos elementos atendiendo a la acción de indemnización de daños que se ejercitada por la demandante, el primero la determinación de la responsabilidad de la demandada en la asunción como propietaria del local del daño que dice haber soportado la Comunidad demandante como consecuencia del consumo de agua entre el 16 de mayo y el 19 de septiembre de 2012, y el segundo en la propia valoración de dicho daño, aludiendo a las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada, a la ausencia de prueba del origen directo del gasto de agua de la Comunidad en el periodo citado, al no constar probada la causa exacta y concreta que produce el consumo de agua por encima de la media normal de dicho periodo, al error de la valoración de la prueba, inexistencia de enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para construir la presunción, y de acción u omisión culposa y nexo causal entre aquellas y el daño que se dice causado a los efectos de la responsabilidad extracontractual refiriéndose a la motivación contenida en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia apelada, y a la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación del daño a indemnizar, formulando alegaciones sobre todo ello, e interesando la desestimación de la demanda con imposición a la demandante de las costas de la primera instancia, a lo que se ha opuesto ésta, que mantiene la corrección de la sentencia apelada, argumentando al respecto.

SEGUNDO.-Para resolver sobre las referidas pretensiones ha de partirse de que la sentencia apelada delimita correctamente en su Fundamento de Derecho Cuarto las alegaciones de la demanda en relación con la causa exacta del consumo excesivo de agua que dio lugar a las facturas emitidas por 'Aguas de Murcia', en que se basa la reclamación que se formula contra la demandada, admitiendo que pudo deberse desde a un descuido por no cerrar un grifo, la limpieza de maquinaria, una fuga o una rotura, porque cualquiera de ellas pondría de manifiesto la negligencia de la propietaria del local al haber incumplido su obligación de prever los sucesos y tomar las medidas correspondientes para evitar el daños, y ello en virtud de prueba de presunciones, prueba regulada en el artículo 386 de la L.E. Civil , conforme a la cual puede concluirse la responsabilidad que se pretende de la demandada por los daños y perjuicios causados a la comunidad de propietarios en los términos en que viene fundamentada, de atribuir el gasto desmesurado de agua a la negligencia de la misma, por lo que es preciso revisar el resultado de la prueba practicada en relación con los hechos básicos que se consideran probados en la sentencia apelada, y su enlace preciso y directo con la responsabilidad de la demanda que aprecia.

Al respecto, en primer lugar, se constata que es correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, determinando los hechos básicos que fija, relativos a la actividad empresarial que se ejerce en el local, de fabricación de helados, yogourt y bollería, que notoriamente requiere de un consumo de agua muy superior al de una vivienda, la existencia de problemas entre los vecinos en relación con la repercusión de dicha actividad en los gastos de agua de la comunidad, sin que la demandada solicitase una acometida independiente con contador individual hasta el mes de septiembre de 2012, que la comunidad demandante ante el consumo desproporcionado en el referido periodo contrató los servicios de un técnico en fontanería, que pone de manifiesto que el origen de dicho consumo no se encontraba en las viviendas, sin poder comprobar si estaba en el local de la demandada, al no permitírsele el acceso al mismo, así como que desde que se efectuó la acometida individual de agua para el local, el consumo de agua descendió sensiblemente para la comunidad, extremos estos que resultan de la prueba testifical de Sr. Lucio en relación con el documento nº 18 de la demanda y de los Sres. Jose Ramón , cuya valoración se ajusta a lo dispuesto en el artículo 376 L.E.Civil , al desprenderse de dichas pruebas que en las visitas que realizó el primero al edificio los días 17 y 18 de julio, aun cuando no accedió a las viviendas constató dos datos objetivos relevantes, en concreto, que el contador de agua reflejaba que se estaba realizando un consumo de 19 litros por minuto y que por el desagüe del local de la demandada que discurre por el sótano- garaje del edificio se detectaba una salida continua e ininterrumpida de agua al alcantarillado, comprobando posteriormente en la visitas a las viviendas del edificio los días 13 y 19 de septiembre que en éstas no existían fugas de agua, y siendo así que en los meses de verano disminuía sensiblemente la ocupación de los viviendas y aumentaba la producción de la industria que se desarrolla en el local, justificando que no se le permitió visitar éste, lo que no se desvirtúa por el hecho de que en el documento nº20 de la demanda no se haga referencia dicho extremo, teniendo en cuenta su fecha -28/08/2012- y que del documento nº 18 citado se desprende que los intentos de acceso al local se produjeron entre los días 13 y 19 de septiembre y posteriormente.

De estos hechos probados se concluye con enlace preciso y directo con arreglo a las reglas de la lógica y de la experiencia, que la causa del consumo desproporcionado de agua por la que se reclama, ha de enlazarse con el local de la demandada, sin que en las circunstancias concurrentes la indeterminación de cual sea exactamente ésta sea óbice para apreciar la responsabilidad que se reclama mediante la demanda, pues ha de tenerse en cuenta que correspondía a la demandada la disponibilidad y facilidad probatoria en cuanto a la situación concreta del local en relación con dicho consumo de agua - artículo 217-7 de la L.E.Civil -, al que no permitió el acceso, y se ha limitado genéricamente a negar que dicho consumo procediese del mismo, sin justificar el hecho positivo de que sus instalaciones y maquinaria estuviesen en correcto estado y no presentasen ninguna pérdida de agua, ello en conjunción con las obligaciones que a los propietarios impone el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal , a que se refiere la sentencia apelada.

Las referida conclusión no se desvirtúa por las alegaciones de la parte apelante, debiendo significarse al respecto los siguiente: a) que no se atribuye a la demandada una conducta ilícita por el hecho de no haber instalado una acometida de agua para su local independiente de la general, mas se valora dicha conducta para resolver sobre la diligencia que le era exigible y la existencia de la responsabilidad que se pretende de la misma; b)Que no es objeto de la demanda la contribución al pago del consumo de agua que venía realizando la demandada, sino la que le corresponde en virtud del consumo desproporcionado correspondiente a las facturas de los meses de julio y septiembre de 2012- lectura de 16 de mayo a 19 de septiembre de 2012-, y la actividad desarrollada en el local se valora como un hecho indiciario en conjunción con los restantes a que se ha hecho referencia; c) que no existe contradicción en la sentencia apelada en relación con la carga de la prueba, pues no se exige a la demandada la prueba de un hecho negativo, sino de un hecho positivo, consistente en el correcto estado del local y sus instalaciones en conjunción con la disponibilidad y facilidad probatoria prevista en el artículo 217.7 citado; y, d) que el consumo del local de 93 m3 a que alude la parte apelante, no resulta determinante al no haberse constatado el estado anterior del mismo en cuanto al consumo de agua, a diferencia de las viviendas en que conforme se ha indicado anteriormente se ha acreditado que no existía ninguna fuga de agua.

Igualmente es correcta la valoración de la prueba practicada en relación con el importe a abonar por la demandada, aceptando la motivación de la sentencia apelada, que, conforme precisó el Sr. Jose Ramón en prueba testifical, atiende a los m3 consumidos y al sistema utilizado para la facturación por la empresa de aguas, detrayendo el consumo mínimo, minorando la cuota de la demandada, y sin que ésta haya acreditado que pagase alguna cantidad como derrama extraordinaria por el mismo consumo de agua, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña Antonieta , representada por la Procuradora Dña. María Belda González contra la sentencia dictada el día veintidós de septiembte de dos mil quince por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 968/13, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alazada.

Desestimándose el recurso de apelación se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará por quien corresponda, el destino procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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