Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 484/2016 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 130/2017
Núm. Cendoj: 36038370032017100125
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:875
Núm. Roj: SAP PO 875/2017
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00130/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36042 41 1 2015 0001765
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000492 /2015
Recurrente: Doroteo
Procurador: NIEVES FERNANDEZ SUAREZ
Abogado: JUAN CRUCES JOSE
Recurrido: Begoña , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ,
Abogado: CESAREO FERNANDEZ BOUZAS
S E N T E N C I A Nº 130/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000492 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 484 /2016, en los
que aparece como parte apelante, Doroteo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. NIEVES
FERNANDEZ SUAREZ, asistido por el Abogado D. JUAN CRUCES JOSE, y como parte apelada, Begoña ,
asistido por el Abogado D. CESAREO FERNANDEZ BOUZAS; el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAÍN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , se dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Begoña contra Don Doroteo y en consecuencia dispongo: 1.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio contraído por las partes el día 10 de agosto de 1996, así como la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales.
2.-Respecto a la hija menor de las partes Florencia , la patria potestad será compartida, atribuyéndose la guarda y custodia a la madre Doña Begoña .
3.-Don Doroteo podrá estar en compañía de su hija menor siempre y acuerdo exista acuerdo entre ellos. Si no es posible dicho acuerdo, podrá estar en su compañía un fin de semana de cada tres, desde el sábado a las 12:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas, siendo la menor la encargada de ir y volver al domicilio paterno.
4.-Don Doroteo deberá abonar, en concepto de pensión de alimentos para su hija, la cantidad de 225 euros mensuales, hasta que alcance la independencia económica, desde la fecha de interposición de la correspondiente demanda, sin perjuicio de poder descontar las cantidades que haya podido abonar en este periodo por el referido concepto, con la parte proporcional del mes correspondiente, en la cuenta que al efecto designe Doña Marisa , cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año.
Sin perjuicio de los acuerdos a los puedan llegar las partes, los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores, debiendo abonar el padre la cantidad correspondiente en la cuenta que designe la madre. Los gastos extraordinarios deben ser consensuados por ambos progenitores, previamente a su realización, o en su defecto, solicitarse autorización judicial. Serán gastos extraordinarios los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social (y entre ellos los de ortodoncia y oftalmología), las actividades de refuerzo y/o extraescolares, los campamentos de verano, las salidas al extranjero y todos los universitarios (inclusive los de desplazamiento y residencia), debiendo tener estos gastos extraordinarios carácter consensuado o, en su defecto, solicitarse autorización judicial. A todos los efectos se consideran como gastos extraordinarios consensuados y aceptados todos los que el menor tuviera al tiempo de la ruptura de la convivencia conyugal.
5.-El uso y disfrute de la vivienda que fue familiar, sita en Lg DIRECCION001 , DIRECCION002 NUM000 , DIRECCION003 , así como el ajuar, se atribuye a la hija menor de ambos y Doña Begoña como progenitora custodia. Una vez que alcance la mayoría de edad, la vivienda se atribuye a Doña Begoña , hasta el momento de la liquidación del régimen matrimonial, si antes no se produce su venta.
Los gastos que se devenguen, en relación a dicha vivienda, que sean consecuencia directa el uso de la misma deberán ser abonados por ella, en tanto en cuanto siga en el uso de la misma, incluyendo las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios y la tasa de basuras, mientras que los gastos que sean consecuencia directa de la propiedad de la misma deberán ser abonados en función de lo que conste en el título de propiedad, incluyendo en tales conceptos el IBI, las derramas de la comunidad de propietarios y el seguro de la vivienda.
6.- Don Doroteo deberá abonar, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 150 euros mensuales, desde la fecha de notificación de la presente, con la parte proporcional del mes en curso, por meses adelantados, entre los días 1 a 10 de cada mes, mediante ingreso en la cuenta corriente que al efecto designe la demandada, cantidad que se actualizará anualmente conforme al IPC vigente en el momento de la actualización y a fecha de 1 de enero de cada año, cesando dicha obligación en el momento en que Doña Begoña consiga un empleo a tiempo completo de carácter indefinido superior a seis meses y en cualquier caso, una vez que hayan transcurrido cinco años, a contar desde la notificación de la presente resolución.
Sin expreso pronunciamiento en cuanto a costas.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en tanto no se opongan a los de la presente.PRIMERO .- La sentencia apelada declaró la disolución, por divorcio , del matrimonio contraído el 10.8.1996 por los litigantes Begoña -nacida el NUM001 .1969- y Doroteo - NUM002 .1975-, atribuyendo la guarda y custodia de la hija común Florencia -nacida en NUM003 .1999, hoy por lo tanto mayor de edad - a la madre con persistencia de patria potestad compartida, concediendo el uso del domicilio familiar de DIRECCION003 a la unidad materno-filial, concretando régimen de visitas a favor del padre, y fijando la obligación de éste de abonar 225 euros mensuales actualizables y mitad de gastos extraordinarios en concepto de alimentos de Florencia , así como 150 euros mensuales -durante un periodo máximo de cinco años y salvo colocación laboral indefinida a tiempo completo- en concepto de pensión compensatoria en favor de la esposa, conforme a principales arts. 81 , 86 , 91 a 97 , y 142 ss CC .
Recurre en apelación el Sr. Doroteo en los capítulos de vivienda familiar, alimentos y pensión compensatoria.
SEGUNDO.- Revisada la prueba y atendidas las alegaciones de las partes en la alzada, procederá refrendar la sentencia impugnada en dos aspectos: a) Se ratifica la atribución del uso de la vivienda familiar de DIRECCION002 DIRECCION003 a la unida maternofilial, sin perjuicio de futura liquidación de la sociedad ganancial. Dicha obligada concreción judicial, basada en la actual situación de mayor dependencia de Florencia con su madre, así como en el hecho de que Begoña no disponga de alternativa residencial mientras que Doroteo convive en domicilio de DIRECCION004 con su nueva pareja, cobra fundamento en arts. 91 y 96 CC .
b) Se confirma la obligación paterna de abonar alimentos por importe de 225 euros mensuales actualizables más mitad de gastos extraordinarios, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, en aplicación de arts. 9.3 y 142 ss. CC ., y de acuerdo a lo informado en la alzada por el Ministerio Fiscal.
Se constata que el padre, de 42 años, percibe ingresos laborales en empresa familiar CUBITOS DE HIELO SANTA TECLA, no entendiéndose acreditadas sus remuneraciones reales, sin que convenzan los 708,16 euros mensuales documentados a fs. 37 ss, máxime ponderando el protagonismo personal que supone la utilización de furgoneta con el anuncio personal ' Benigno ' y su teléfono personal (f. 11), no sosteniéndose las razones de 'política de empresa' alegadas con evidente ánimo de eludir la esencial obligación económica- familiar estudiada. Se demuestra que viene pagando 261,18 euros de hipoteca (fs. 44 ss) y 150 euros de alimentos, desconociéndose ingresos de la nueva pareja con la que se dice compartir gastos. No trae a juicio (217LEC) a su sobrino, señalado como natural propietario de la empresa familiar al objeto de concretar tan relevantes ingresos. Y admite haber abonado con anterioridad 200 euros mensuales en tal concepto.
La madre, a sus 47 años, recibe 426 euros mensuales en situación de paro ofreciéndose intranscendente la admitida ayuda puntual remunerada dispensada a señora mayor de su vecindad en marzo y abril de 2015. A fecha 31.12.2015 disponía de saldo en cuenta bancaria de 7.584 euros.
La hija Florencia , hoy de 18 años, proyecta su futuro en estudios de Formación Profesional en Orense, donde dispone de alojamiento familiar, generando gastos de transporte y propios de su edad.
TERCERO.- En tercer término, se reconocerá el derecho de la esposa a percibir pensión compensatoria, si bien reduciendo su importe mensual de 150 euros a 100 euros y con la ya especificada limitación máxima de cinco años , salvo anterior colocación laboral estable remunerada , sin necesidad de que se trate de trabajador formalizado a tiempo completo de carácter indefinido.
La pensión compensatoria prevista en el art. 97 CC no tiene naturaleza alimenticia sino resarcitoria del desequilibrio económico producido por la crisis matrimonial, configurándose como un derecho relativo, condicional y limitado en el tiempo.
No se trata, pues, de una renta absoluta e ilimitada, debiéndose conectar con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge perjudicado y con posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorándose asimismo, entre otras pautas, el tiempo de matrimonio y dedicación, edad, hijos que precisan atención futura, estado de salud y recuperabilidad, asi como circunstancias laborales o cualificación profesional ordenada al acceso al empleo.
Excluida su vocación de perpetuidad, la pervivencia de la pensión se circunscribe, entonces, a la restauración del equilibrio económico a través de la consolidación de una situación autónoma, debiéndose concretar un límite temporal razonable durante el que una persona, dentro de parámetros de normalidad, puede afrontar su nuevo estado, desvinculándose de situaciones anteriores, excluyéndose actitudes renuentes u omisivas de quien se resiste a poner de su parte los medios o mecanismos necesarios y adecuados conforme a interpretación flexible del art. 101.1 en atención al art. 3.1 del CC .
Así se razona en SS TS 29.6.1988 , 10.2.2005 , y de esta Sección de 17.11.2011 , 19.7.2012 y 16.6.2013 .
En el caso enjuiciado se justifica la concurrencia de desequilibrio económico a la ruptura física de los cónyuges, en agosto de 2014. El esposo desarrolla actividad laboral consolidada durante el matrimonio y en la actualidad. La esposa compaginó durante el matrimonio trabajos con el cuidado del hogar, sin dejar de ayudar al esposo en puntuales tareas laborales, careciendo hoy de empleo lo que le reporta la suma de 426 euros mensuales (f. 62 y 75), sin disponer de relevante cualificación profesional.
Procederá mantener la cuantía de la pensión compensatoria en la suma de 150 euros mensuales con la limitación máxima de DOS años indicada, ponderando concretas circunstancia, entre las que cabe destacar la edad -47 años-, buen estado de salud, experiencia laboral -deducible de vida laboral a fs. 64 ss-, cualificación, uso de vivienda familiar, saldos bancarios y situación personal de la hija Florencia .
Prosperarán parcialmente, en suma, apelación y demanda, revocándose la sentencia en los términos explicados.
CUARTO.- Tales procedimientos conllevarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.3 LEC .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Nieves Fernández Suarez en nombre y representación de Doroteo , y revocamos la sentencia impugnada, dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en el exclusivo sentido de, manteniendo en 150 euros mensuales la cuantía de la pensión compensatoria concedida en sentencia a la esposa, fijar un límite máximo de DOS AÑOS a contar desde la notificación de la presente resolución a las partes, salvo anterior colocación laboral estable, manteniéndose en su integridad los restantes pronunciamientos recogidos en el fallo de la resolución, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de ambas instancias.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

