Sentencia CIVIL Nº 130/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2017, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 129/2017 de 25 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 42173370012017100187

Núm. Ecli: ES:APSO:2017:187

Núm. Roj: SAP SO 187/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00130/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42020 41 1 2017 0000118
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000102 /2017
Recurrente: Ricardo
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: JOSE IGNACIO PARRA POSADAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Violeta
Procurador: , SONIA PARDILLO SANZ
Abogado: , RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL
SENTENCIA CIVIL Nº 130/2017
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de
los Autos de Divorcio Contencioso Nº 102/2017, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000 (Soria), siendo partes:

Como apelante y demandado D. Ricardo , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido
por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Y como apelado y demandante Dª. Violeta , representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y
asistido por el Letrado Sr. Medina de Miguel.
Y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardillo Sanz, en nombre y representación Violeta , contra Ricardo , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, así como lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y en su consecuencia debo declarar y declaro: 1) La disolución por divorcio del matrimonio de los cónyuges Violeta y Ricardo que se comunicará de oficio a los Registros Civiles en que conste el matrimonio de los litigantes una vez alcance firmeza la presente resolución. En su caso, las partes adoptarán las medidas necesarias para que sea comunicado a los Registros u organismos similares de Marruecos donde conste el matrimonio, sin perjuicio del reconocimiento de las resoluciones judiciales españolas en dicho país.

2) Declarar legalmente disuelta la sociedad económica pudiera regir el matrimonio, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges se hubiera otorgado, en lo que pudiera afectar a la legislación española.

3) Adoptar las siguientes medidas definitivas: a) La patria potestad de Victor Manuel será compartida por ambos progenitores.

Si bien, durante el tiempo que se encuentre en vigor la medida acordada de prohibición de acercamiento y comunicación de Ricardo a Violeta , los derechos y deberes que componen la patria potestad se deberán realizar a través de los abuelos paternos del menor.

b) Atribuir a la guarda y custodia del menor, Victor Manuel , a su madre Violeta .

c) Fijar un régimen de visitas al padre Ricardo a su hijo, siempre de acuerdo con las necesidades y en beneficio del menor, de forma que podrá tener en su compañía a su hijo: - Los fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo, debiendo ser recogido y entregado el menor en el domicilio materno.

- La mitad de los periodos vacacionales Navidad, el primer periodos será desde las 11.00 horas del día siguiente a la finalización del colegio hasta las 11.00 horas del día 31 de diciembre. Y el segundo desde las 11.00 horas del día 31 de diciembre hasta las 20.00 del día anterior al inicio del periodo escolar, con alternancia anual.

- Las vacaciones escolares de Semana Santa, cada progenitor podrá tener consigo al menor por años alternos, desde las 11.00 horas del primer día de vacaciones escolares, hasta las 20.00 horas del día previo al reinicio del colegio (conforme se solicita en la contestación a la demanda).

- En cuanto a las vacaciones de verano, se fijaran en quincenas, comenzando la primera el próximo día 23 de junio.

Las quincenas se dividirán de la siguiente forma: -De sde las 20 horas del día 30 de junio hasta las 20 horas del día 15 de julio.

-De sde el 15 de julio a las 20 horas hasta las 20 horas del 31 de julio.

-De sde el 31 de julio a las 20 horas hasta las 20 horas del 15 de agosto.

-De sde el 15 de agosto a las 20 horas hasta las 20 horas del 31 de agosto.

- Desde las 20 horas del 31 de agosto hasta las 20 horas del día previo al inicio del curso escolar.

Par a el cumplimiento del régimen de visitas señalado, se observará el calendario oficial escolar, sin que los progenitores olviden escuchar a sus hijos a este respecto, y cuyas necesidades serán primordiales.

Las vacaciones interrumpen el sistema de estancias semanales, reanudándose a su finalización, de manera que corresponderá la primera semana tras las vacaciones a aquel progenitor que no hubiere tenido a los menores la ultimas semana antes de iniciarse las vacaciones.

El padre elegirá el periodo los años impares y la madre los años pares.

- Por lo que se refiere al día del padre y de la madre, ignorando si conforme a su religión y costumbres se celebra los mismos días que se vienen haciendo en España, corresponderá respectivamente a cada uno de ellos desde las 11.00 horas hasta las 20.00 horas de ese día, si fuese festivo, y si no, desde la salida del colegio, hasta las 20.00 horas.

- En cuanto a los acontecimientos familiares, de acuerdo con su religión y costumbres, ambos progenitores permitirán que Victor Manuel los celebre con el progenitor correspondiente, siempre previa comunicación al progenitor en cuya compañía se encuentre el menor, y no cause perjuicio al normal desarrollo de la vida del menor.

- Mientras se encuentre en vigor la orden de protección, o en su caso pena correspondiente, los intercambios se realizarán en el domicilio del menor a través de los abuelos paternos.

- Cada progenitor deberá notificar al otro cualquier cambio de domicilio que pudiera realizarse, viajes dentro y fuera del territorio nacional, al objeto de tener conocimiento en todo momento del lugar donde se encuentren sus hijos. En cuanto a la salida de Victor Manuel a Marruecos, o cualquier otro País, ya sea por vía directa a por medio de diferentes escalas, se requerirá el consentimiento de ambos progenitores.

- En caso de enfermedad del menor, el progenitor en cuya compañía esté el menor, se lo comunicará al otro, permitiendo la comunicación y la atención del menor por el que no esté en su compañía. Mientras se encuentre en vigor la orden de protección, se realizará a través de los abuelos paternos.

- Ambos progenitores podrán comunicarse con el menor mientras se encuentre en compañía del otro, facilitando este dicha comunicación.

- Durante el tiempo que Ricardo se encuentre cumpliendo la medida cautelar, o en su caso las penas correspondientes, se deberán comunicar a través de los abuelos paternos que coordinen entre ambos progenitores las distintas decisiones.

- Se estará a la legislación española correspondiente en cuanto a autorizaciones y solicitudes de progenitores en representación de los menores. Sin perjuicio de que tenga que comunicar, y en su caso recabar el consentimiento del otro progenitor de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

d) Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, y en su consecuencia a la progenitora custodia, quien deberá afrontar los gastos de la vivienda. Debiendo pagar Ricardo las cuotas del crédito hipotecario.

e) Se fija como pensión de alimentos en beneficio del hijo menor, la cantidad 200 euros que deberá abonar el padre Ricardo , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que a tal efecto desígnela madre, cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo, o parámetro que legalmente le sustituya. La primera actualización se llevará a cabo el primero de enero de 2018.

f) Los gastos extraordinarios del menor, se sufragarán por mitades e iguales partes entre los dos progenitores. En este caso, y conforme a lo indicado los libros y material escolar tendrán el mismo régimen de los gastos extraordinarios. Serán decididos por ambos progenitores, y si en el plazo de diez días desde que se notificó al otro progenitor que se va a llevar a cabo el gasto, o en su caso desde la presentación de la factura, el otro progenitor no se ha pronunciado, se entenderá que está de acuerdo y será exigible.

g) Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación del presente juicio.

Tod o ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento, sin perjuicio del acuerdo al que han llegado las partes para el abono de las litisexpensas.

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SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 129/2017, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , en fecha 21 de junio de 2017, en procedimiento de divorcio, en relación al pronunciamiento relativo a la cuantía de alimentos fijada a favor de los dos hijos menores habidos en la relación matrimonial. Tanto el Ministerio Fiscal, la representación de Dª. Violeta , se opusieron al recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Esta resolución estimó parcialmente la demanda y en lo que se refiere al pronunciamiento de los alimentos para el hijo común, acordó fijar la cuantía en 200 euros mensuales, atendiendo a la escasa prueba practicada al respecto.



SEGUNDO .- Frente a tal resolución se alza la parte apelante, alegando en relación a la situación económica de las partes y al principio de proporcionalidad a la hora de fijar la cuantía por alimentos, solicitando que se establezca la cuantía ofrecida por el apelante de 150 euros mensuales.

En relación a esta cuestión, debemos recordar que tiene establecido esta Audiencia Provincial (Sentencias de 11 de enero, 8 de mayo de 2002, 29 de julio de 2004, 30 de junio de 2009, 22 y 24 de marzo de 2010, 17 de marzo de 2011 y 27 de julio de 2015, entre otras), así como diversas Audiencias Provinciales como la de Valencia (S. de 27 de febrero de 2008 ) y la de Alicante (S. de 9 de junio de 2005 ), que la separación o la ruptura del vínculo matrimonial en modo alguno hacen perder la relación de filiación, que, a tenor de lo normado en los artículos 143 , 144 y 145 del CC , da derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a estos de prestarlos ( STS 29 junio 1988 ) en los casos en que así proceda ( STS 10 julio 1979 ). La determinación de la cuantía de los alimentos, proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 CC ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala- ( SSTS 20 diciembre , 28 junio 1951 , 21 diciembre 1951 , 30 diciembre 1986 , 18 mayo 1987 y 28 septiembre 1989 ), estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del «favor filii» ( SSTS 31 diciembre 1982 y 2 mayo 1983 ). A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ); relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales.

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, comprobamos que el Juzgado de instancia ha teniendo en cuenta la escasa prueba practicada, toda vez que al respecto no se han presentado nóminas, ni otra documentación relativa a los ingresos de ninguna de las partes, de tal manera que todo se basa en lo que manifestaron las partes sobre lo que percibían. Y aplicando la referida legislación y doctrina al supuesto que nos ocupa, y tras revisar la lo argumentado por la sentencia al respecto no podemos sino coincidir con la conclusión de la Juez a quo , puesto que la cantidad establecida de 200 euros mensuales, es por una parte, muy próxima al mínimo vital de 150 euros (ofrecido por el apelante), y por otra parte el máximo exigible al padre en sus actuales circunstancias. Porque si bien el apelante en estos momentos pudiera encontrarse en situación de empleo precaria, pues según manifiesta hay meses que no trabaja y otros gana entre 430 y 1.000 euros, (sin soporte probatorio alguno), no podemos dejar de lado la obligación que tiene según los artículos del Código Civil antes expuestos, de alimentar a su hijo pues en principio la citada situación de D.

Ricardo es algo temporal, ya que lógicamente debe buscar y conseguir ingresos para poder mantener a su hijo. Por otra parte, la madre declaró que tiene una ayuda de 400 euros, (que tampoco acredita) y manifiesta el apelante, que además tiene ayuda de Cáritas y de Cruz Roja (sin mayor prueba). Al respecto diremos que tales ayudas son de carácter temporal, y en todo caso también el apelante puede solicitar de los citados organismos lo que considere necesario. Consideramos que si el apelante se opone a la suma fijada por la sentencia, debe basarse en elementos probatorios que sustenten su petición; sin embargo ninguna prueba ofrece para respaldar sus alegaciones, pues no aportó documento o testifical alguna al respecto.

En consecuencia, ponderando las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos, consideramos que debe mantenerse la conclusión de la sentencia de instancia que consideramos proporcionada a los ingresos del apelante y necesidades del menor.



TERCERO .- Por todo lo anterior, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación, habida cuenta de la naturaleza del procedimiento y del motivo de apelación que puede ser objeto de diversa valoración, según las circunstancias concurrentes en el caso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Ángel Muñoz Muñoz, en no mbre y representación de D. Ricardo , contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , el día 21 de junio de 2017, en los autos de juicio nº 102/17 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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