Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 22/2018 de 04 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100128

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1046

Núm. Roj: SAP O 1046/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33004 41 1 2016 0007467
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000022 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2016
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S A
Procurador: ROMAN GUTIERREZ ALONSO
Abogado: LING TERESA LIN QIU
Recurrido: Inocencia
Procurador: NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado: CELESTINO GARCIA CARREÑO
NÚMERO 130
En OVIEDO, a cuatro de Abril de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 22/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 376/2016, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés, promovido por CARREFOUR E.F.C., S.A. ,
demandada en primera instancia, contra Dª. Inocencia
, demandante en primera instancia, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha nueve de Mayo de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Dª. Nuria Arnaiz Llana, en nombre y representación de Dª. Inocencia , contra CARREFOUR E.F.C., condeno a dicha demandada a estar y pasar por las siguientes declaraciones: a.- Se declara la nulidad de la condición general que establece el interés remuneratorio, por usuraria, del Contrato de Tarjeta Visa pass, suscrito en fecha 25 de junio de 1999 entre Inocencia y CARREFOUR E.F.C.B.- Se condena a CARREFOUR a abonar a la actora, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, según se determine todo ello en ejecución de sentencia. C.,- se impone las costas a la parte demandada.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Abril de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita Doña Inocencia que se declare la nulidad por usurario de un contrato de tarjeta de crédito que suscribió con la demandada, Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. (SFC en adelante), con fecha 25 de junio de 1999, con las consecuencias de restitución inherentes a esa declaración. La sentencia de primer grado estimó íntegramente dicha petición y declaró la nulidad de la condición general de dicho contrato que fija el interés remuneratorio, por usurario y condeno a Carrefour a abonar a la actora la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, según se determine todo ello en ejecución de sentencia, todo ello imponiendo a la demandas las costas devengadas. Frente dicha sentencia, se interpuso por la representación de S.F. Carrefour recurso de apelación a fin de que se revoque dicha sentencia y se dicte otra desestimando íntegramente la demanda. Por la representación procesal de Dª Inocencia se opuso al recurso y solicito la confirmación de la sentencia apelada

SEGUNDO.- Funda su recurso, la parte apelante en dos argumentos: por un lado, en que para determinar si el interés pactado era notablemente superior al normal del dinero, como exige el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura para que merezca la condición de usurario, debe hacerse la comparación con el establecido habitualmente por las entidades de crédito para productos similares, es decir, con los contratos de tarjeta de crédito o créditos 'revolving', y no tomar otras referencias como el interés legal o normal del dinero que hace la sentencia apelada. Y, por otro, mantiene que las especiales circunstancias que concurren en esta clase de créditos impiden apreciar la existencia del otro requisito exigido por el citado precepto, es decir, que el interés sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Esta Sala ya ha venido pronunciándose sobre casos muy similares al presente en sentencias, entre otras, de 10 de mayo , 29 de septiembre , 27 de octubre y 14 de diciembre de 2017 , y en especial la de 7 de febrero de 2018 que se refiere a una tarjeta también de SFC, siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del TS de 25 de noviembre de 2015 , que también sirvió de pauta al juzgador de instancia. SFC esgrime en su apoyo diversos estudios y sentencias de otros tribunales, algunas anteriores a la citada del TS y otra, de la Sección Quinta de esta Audiencia, que respondía a un criterio anterior que luego fue rectificado, que, sin embargo, difieren de lo establecido por el Tribunal Supremo en dicha resolución y de lo mantenido por la mayoría de las Audiencias y, de modo uniforme, por todas las secciones de esta de Asturias. En este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2015 , dictada también a propósito de un crédito 'revolving', estableció que el porcentaje que ha de tomarse en consideración no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE) pues ésta permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, así como una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia. Y añade que esa comparación ha de hacerse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...).

Por último, termina confrontando el TAE de la operación (entonces era un 24,6%) con el interés medio de los préstamos al consumo, al que duplicaba, para concluir que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero del dinero. Este fue el criterio seguido por el juzgador de instancia (en el caso aquí enjuiciado el interés medio de préstamos al consumo en enero de 2003, fecha que empieza a existir publicaciones del interés medio para préstamos al consumo era del 8,236%, no siendo nunca superior al 11,15 % del año 2008 mientras que el interés remuneratorio pactado osciló, como dice la sentencia apelada, entre un TAE del 19,845 % y un 21,99% siendo el interés legal ordinario del dinero en 1999 del 4.25 % y el de demora el 5,5 %. Por todo ello, este tribunal debe ratificar la sentencia apelada, pues como ya dijimos en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2017 , la tesis de que tan elevados intereses sólo han de confrontarse con los establecidos por otras entidades en contratos similares no puede prosperar pues aun siendo cierto que en esos ámbitos se establecen intereses de ese orden, esa generalización no es motivo que permita sanar su nulidad. El 'interés normal del dinero', al que se refiere la Ley de Usura no es el que fijan esas entidades cuando en nada se corresponde con el que habitualmente se concede a los consumidores para acceder a un crédito personal, que es en lo que se traduce a la postre el uso de estas tarjetas. Por lo tanto se desestima este motivo del recurso.



TERCERO.- En relación al segundo requisito invocado anteriormente, es decir si el interés pactado se acomoda a las circunstancias especiales del caso concreto, o es desproporcionado, este tribunal entiende que es la excepcionalidad la que necesita se alegada y probada, tal y como sigue recordando la sentencia de 25 de noviembre de 2015 . Y en este caso, la entidad financiera SFC no ha acreditado que concurran dichas circunstancias excepcionales, que puedan amparar y justificar esos altos intereses. En realidad se limita a recordar los factores generales que se dan en la concesión de estos créditos 'revolving'. Argumento que también mereció respuesta en la repetida sentencia del Tribunal Supremo, en la que se dice que se podría justificar una elevación de tipos de interés por el alto riesgo en operaciones altamente lucrativas o las menores garantías concertadas, fijando por ello un interés superior al normal o medio del mercado, como sucede en las operaciones de crédito al consumo, pero no tan elevado y desproporcionado como el analizado.

Sigue diciendo el Tribunal Supremo que no es de recibo alegar el riesgo derivado del alto nivel de impagados anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, 'por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado por SFC.



CUARTO.- En relación a las costas de primera instancia, entiende este tribunal que se debe mantener el criterio del juzgador de Instancia, al no existir esa jurisprudencia contradictoria, desde la sentencia del TS de 2015, al menos en esta Audiencia Provincial de Asturias, por lo que no existe motivo justificado para apartarnos del criterio del vencimiento art 394 LEC .

La desestimación del recurso conlleva que se impongan las costas procesales devengadas en esta apelación a la parte recurrente. Art 398 LEC .

Fallo

Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A.', frente a la sentencia de 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Avilés en autos de juicio ordinario nº 376/16, que se confirma.

Todo ello imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido para apelar Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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