Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 725/2016 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100176

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1968

Núm. Roj: SAP B 1968/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120158114377
Recurso de apelación 725/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Santa Coloma
de Gramenet (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2015
Parte recurrente/Solicitante: Torcuato
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Jonatan Juiz Sanchez
Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: Montserrat Llinas Vila
Abogado/a: Juan Sanahuja Garces
SENTENCIA Nº 130/2018
Barcelona, 16 de marzo de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio
RECIO CORDOVA, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora FIGUERAS
IZQUIERDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación
nº 725/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de abril de 2016 en el procedimiento nº 415/15,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramenet en el que es recurrente
Torcuato y apelado GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Torcuato frente a GENERALI S.A., y en su consecuencia, absolver a la parte demandada de los pedimentos contra ella formulados en la presente causa, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formuló la parte actora, Don Torcuato , contra la demandada, GENERALI ESPAÑA S.A., demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a la demandada a abonar al actor la suma de 7.375 € más los intereses generados y las costas procesales.

Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el actor suscribió con la demandada un contrato de seguro de hogar en relación con el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, en fecha 5/3/13, con la cobertura específica para el supuesto de tramitación de procedimiento de desahucio y sobre las rentas impagadas en tal caso. Como consecuencia del impago de rentas que se generó a partir del mes de septiembre de 2013 el actor contactó con la demandada a fin de iniciar los trámites para la interposición de la correspondiente demanda de desahucio, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet (autos 593/14 R) y finalizó mediante Decreto de 15/10/14 por el que se acordó la resolución del contrato reconociendo como deuda en concepto de rentas impagadas por los arrendatarios la suma de 8.025 €. La demandada no ha atendido la reclamación de las rentas impagadas garantizadas a través de la póliza de autos, en la suma de 7.375 €, una vez descontada la fianza (650 €) depositada en el contrato.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: 1º Exclusión de cobertura de la póliza, en virtud de lo dispuesto en la cláusula 6ª del contrato, por haber comenzado los impagos de las rentas en el período de carencia fijado en el mismo, ya que desde la contratación de la póliza y durante el período de carencia se vienen produciendo impagos parciales continuados por parte de los arrendatarios; debe excluirse la cobertura por mala fe al amparo del artículo 10 LCS porque el actor ocultó las irregularidades en el pago; y 2º Subsidiariamente alegó la excepción de pluspetición en las sumas que en fase de ejecución del procedimiento de desahucio se hayan recobrado en todo o en parte por la parte demandante.

Celebradas la correspondiente audiencia previa (en la que se redujo la suma reclamada a la de 4.927,96 € al manifestar la parte actora haber cobrado de los inquilinos la suma de 2.427,40 €), y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet el 25 de abril de 2016 por la que se desestimó la demanda condenando en costas a la parte actora.

Argumentó la resolución recurrida que habiéndose producido en siniestro dentro del período de carencia excluido de cobertura según lo pactado en el contrato de seguro, en la condición general 6ª de la póliza, no procedía indemnizar al demandante en la suma reclamada.

Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Inexistencia de impagos de renta en el período de carencia fijado en la póliza; y 2º Error en la interpretación de la cláusula 6.2.1 de la póliza contratada, conforme a la cual para que sea aplicable la exclusión de la cobertura la deuda debe referirse al periodo de carencia y, en el caso, la deuda existe desde que se interpone la demanda existiendo deuda, según la demanda de procedimiento de desahucio redactada por la propia aseguradora con quien había concertado derecho de asistencia jurídica, desde el mes de julio de 2013 y no desde el momento de suscripción de la póliza.

La parte demandada se opuso al recurso.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Interpretación de la cláusula de cobertura.

El 6/3/13 suscribieron las partes actor y demandada póliza de seguro de hogar con efectos desde las 18,23 horas del día 5/3/13 hasta las 24 horas del 4/3/14, una de cuyas garantías, según consta en las condiciones particulares era el impago de rentas hasta 12 meses, de importe mensual, 650 €.

En el artículo 6º de las condiciones generales, en el apartado ' Garantías optativas de la vivienda arrendada a un inquilino ', en el apartado 2 referido al ' Impago de alquileres ' se pactó, en el apartado 2.1.

referido a ' Reembolso de alquileres impagados ', lo siguiente: ' Hasta el importe de renta mensual y el numero de mensualidades establecidos en las Condiciones particulares , el reembolso de los alquileres devengados que hayan sido impagados por el inquilino, siempre que el impago, tanto parcial como total, comience pasados tres meses desde el efecto del seguro (plazo de carencia )....

Para que se proceda a indemnizar deberá haberse obtenido una sentencia firme de desahucio o cualquier otra resolución judicial, administrativa o arbitral que ponga fin al arrendamiento o que imponga el pago al inquilino moroso sin que éste atienda el requerimiento. Se deducirá del importe de la indemnización la primera o primeras mensualidades que el inquilino haya depositado como fianza .

El plazo máximo de indemnización comienza a contar una vez superadas la mensualidad o mensualidades establecidas como fianza en el contrato de arrendamiento. Antes de llegar a agotar el plazo máximo, la cobertura finaliza a partir del mes en que el inquilino abone las rentas pendientes o reanude su pago o bien usted recupere la disponibilidad del inmueble.

El importe de la renta mensual asegurada es el indicado en las Condiciones particulares. sin que pueda exceder del consignado en el contrato de arrendamiento... '.

Consta acreditado en autos, y no es objeto de controversia, que el 21/7/14, el actor, a través de la defensa jurídica prestada por Europ Assistance S.A. de Seguros y Reaseguros, a quien, según lo pactado en dicho artículo 6º de la póliza, encomendaron las partes la prestación de la garantía de impago de alquileres, presentó demanda de juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas contra los arrendatarios, Don Guillermo , Don Melchor y Don Teofilo , demanda que, registrada con el número 593/14, fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramantet. En dicha demanda se reclamaba la suma de 8.025 € correspondiente a las rentas de los meses de julio de 2013 en adelante, y se relacionaba el historial de ingresos efectuados por los arrendatarios desde febrero de 2013 (650 €, en el mes de febrero de 2013; 550 €, en el mes de marzo de 2013; 550 €, en el mes de abril de 2013; 500 € en el mes de mayo de 2013; y 1025 €, en el mes de junio de 2013), siendo que a fecha junio de 2013 se hallaba ingresada la suma de 3.275 €, es decir, 50 € más de los debidos (3.250 €, a razón de 650 € por 5 meses). Dichos ingresos se efectuaron fuera del plazo establecido en el contrato de arrendamiento (5 primeros días del mes). Con posterioridad, en la reclamación extrajudicial remitida por Europ Assistance, en nombre del Sr. Torcuato , a los arrendatarios, se les requiere del pago de las rentas de los meses de julio de 2013 a marzo de 2014, total, 5.425 €.

Pues bien, la cláusula mencionada no es sino la plasmación en el contrato del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre las partes, asegurado y asegurador. Por un lado, el artículo diez de la Ley de Contrato de Seguro establece que ' El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo....El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'. Y, por otro, el artículo diecinueve dispone que ' El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado '.

Es doctrina comúnmente admitida (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 9/7/94 ) la que ha declarado que los asegurados tienen el deber, que actúa como una respuesta con acentuado contenido obligacional, de declarar de la manera más exacta posible todas las circunstancias que conozcan y puedan ser influyentes en la valoración del riesgo, de modo que las reticencias, inexactitudes, y omisiones de la situación del riesgo asegurado, juegan en su contra y no le pueden favorecer, dadas las peculiaridades del contrato de seguro, que exige al máximo la concurrencia de la buena fe de las partes relacionadas, y así el art. 19 de la Ley exonera del pago de las prestaciones cuando el siniestro se causa por mala fe del asegurado. Y, si bien es cierto que la infracción del deber de exactitud es ajena a la existencia de buena o mala fe, no lo es al conocimiento de las circunstancias a declarar ( STS 15/7/05 ).

Como dijo la sentencia del tribunal Supremo de 15/11/07 : '... El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro regula el deber de declaración del riesgo, como obligación fundamental del tomador para que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura. Su alcance y consecuencias han sido configurados por esta Sala, en sentencias, como la de 1 de Junio de 2006 , que literalmente establece que: 'A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado ...'.

En el caso de autos habiéndose producido impagos parciales, muchos de ellos fuera del plazo pactado en el contrato de arrendamiento, ya desde el comienzo de la relación de seguro, según resulta de la demanda de desahucio (550 €, en el mes de marzo de 2013; 550 €, en el mes de abril de 2013; y 500 € en el mes de mayo de 2013), debe entenderse que los impagos parciales se produjeron dentro del período de carencia y, por tanto, está excluida la cobertura de la póliza.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet el 25 de abril de 2016 , que confirmamos, condenando en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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