Sentencia CIVIL Nº 130/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 421/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018100073

Núm. Ecli: ES:APB:2018:800

Núm. Roj: SAP B 800/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168095387
Recurso de apelación 421/2017 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
585/2016
Parte recurrente/Solicitante: Dolores , Inocencia
Procurador/a: Jose Lopez Fernandez
Abogado/a: Gloria Padilla Gómez
Parte recurrida: KUTXABANK, S.A.
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a: ANTONI AGUILERA MICÓ
SENTENCIA Nº 130/2018
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 5 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 585/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Jose Lopez Fernandez, en nombre y representación de Dolores e Inocencia contra la Sentencia de fecha 15/12/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Romeu Soriano, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora y, en su virtud: Declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la Kutxabank, S.A. sobre la finca sita L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat, frente a Dolores y a Inocencia y frente a sus ignorados ocupantes.

Condeno a Dolores , a Inocencia y a los ocupantes que se identifiquen el día de la notificación de esta sentencia en el domicilio sito en L'Hospitalet de Llobregat, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº5 de L'Hospitalet de Llobregat a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de Kutxabank, S.A., dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento en su caso; y todo ello con condena en costas a la parte demandada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad KUTXABANK SA, propietaria de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, contra Dolores , Inocencia y los demás ignorados ocupantes de la mencionada vivienda, solicitando la actora que se reconozca y respete su posesión y se condene a los demandados a desalojar la finca, bajo apercibimiento de lanzamiento.

Ninguno de los demandados compareció por lo que todos ellos fueron declarados en situación procesal de rebeldía.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, estimatoria de la demanda, declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de KUTXABANK SA sobre la finca de autos y condena a Dolores , Inocencia y a los ocupantes que se identifiquen el día de la notificación, a que dejen libre, vacua, expedita y a disposición de la actora dicha finca, con apercibimiento de lanzamiento y con condena en costas a la parte demandada.

Frente a esta resolución se alzan los demandados Inocencia y Dolores que recurren en apelación alegando haber suscrito en fecha 8 de octubre de 2012 un contrato de arrendamiento sobre la vivienda objeto de este procedimiento. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Los demandados ahora apelantes han permanecido en situación de rebeldía procesal, personándose en las actuaciones para la interposición de este recurso. El artículo 499 LEC dispone que ' cualquiera que sea el estado del proceso en que el demandado comparezca, se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso '. De la literalidad del precepto ya se extraen dos conclusiones: 1) que no es el momento de alegar ni el de probar, pues para ello estaba el trámite de contestación, audiencia previa y juicio oral; y 2) que con el recurso el apelante rebelde puede mostrar su disconformidad con los argumentos empleados en la sentencia para resolver la controversia.

En relación con la rebeldía, una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)'.

Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: 'La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que 'por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio )'.

Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.

Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).

En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.

En el presente caso, los demandados, que no comparecieron en forma y fueron declarados en situación procesal de rebeldía, interponen ahora recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda, alegando ser arrendatarios de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de octubre de 2012 con D. Jose Miguel , quien decía ser propietario del inmueble. Obviamente, se trata ésta de una alegación que debió efectuar en primera instancia, compareciendo y oponiéndose a la demanda, y que, al no haberlo hecho así, no puede invocar en esta alzada, so pena de infringir el principio de contradicción y producir indefensión a la parte contraria que no ha podido contrarrestar dichas alegaciones ni proponer prueba al respecto.

Por lo tanto, procede desestimar sin más el recurso de apelación interpuesto por Inocencia e Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, que se confirma íntegramente.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Inocencia y por Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en fecha 15 de diciembre de 2016 en autos de Juicio Verbal núm. 585/2016 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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