Sentencia CIVIL Nº 130/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 380/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 15078370062018100208

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1679

Núm. Roj: SAP C 1679/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
Rollo de apelación civil nº 380/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 130/18
En Santiago de Compostela, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000330/2016-0001, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de
RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000380/2017, en los que
aparece como parte apelante-apelada, Dª Sonia , representada por el Procurador de los tribunales, Sra.
SUSANA CABANAS PRADA, asistida por el Abogado D. JOSÉ DANIEL INSUA REINO, y como parte apelada-
impugnante, D. Genaro , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. TAMARA PAISAL OUTEIRAL,
asistida por el Abogado D. RAMÓN SABÍN SABÍN; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR
GONZÁLEZ CASTRO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de
Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Paulino , representado por Dª Sonia , representada en autos por la procuradora Sra. Ramos Picallo, contra D. Genaro , representado en autos por la Procuradora Sra. Paisal Outeiral, debo aprobar el siguiente Inventario: ACTIVO: - partida indicada como nº 1 en el escrito de la parte actora, inmueble urbano sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de A Pobra do Caramiñal (A Coruña), inscrita en el registro de la propiedad de Noia.

- partida indicada como nº 2 en el escrito de la parte actora, finca rústica situada en el lugar de Caldereiro, en a Pobra do Caramiñal (A Coruña). Parcela NUM002 , del polígono catastral NUM003 de A Pobra, con una extensión superficial de 600 m2.

- partida indicada como nº 4 en el escrito de la parte actora, vehículo Ford Maverick 2.7 TD GLS, matrícula R-....-XN , que cuenta con dos remolques, uno de ellos de ganado.

- partida indicada como nº 5 en el escrito de la parte actora, ciclomotor marca Peugeot con el nº de bastidor NUM004 .

- partida indicada como nº 6 en el escrito de la parte actora, vehículo Peugeot 206, matrícula ....NWD .

- partida indicada como nº 7 en el escrito de la parte actora, vehículo agrícola - tractor marca Casse, modelo JX90U.

- partida indicada como nº 10 en el escrito de la parte actora, saldo acreedor de la cuenta NUM005 de la entidad bancaria La Caixa, a fecha de 5 de abril de 2016.

- partida indicada como nº 11 en el escrito de la parte actora, saldo acreedor de la cuenta NUM006 de la entidad bancaria Abanca, a fecha de 5 de abril de 2016.

- partida indicada como nº 12 en el escrito de la parte actora, ajuar doméstico incluido en la que fue vivienda familiar, sin perjuicio de pequeñas inexactitudes que puedan existir.

PASIVO: - No existe.

Todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales'.

En fecha 18/5/2017 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva dice: 'Acuerdo estimar la solicitud de subsanación de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, debiendo figurar en la parte dispositiva que la demanda fue interpuesta por la procuradora Sra. Ramos Picallo, en nombre y representación de Dª. Sonia , en lugar de lo que figura por error'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sonia se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de abril de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO Por la procuradora de los tribunales D. Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. ª Sonia , se formuló recurso contra la sentencia número 39/2017, dictada en la pieza de juicio verbal de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n 330/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, en el que realizadas las alegaciones que estimó convenientes, solicitó que se acuerde la revocación parcial de la sentencia recurrida por otra por la que, acogiéndose los postulados expuestos en la presente impugnación, se complemente el inventario inicialmente aprobado con la inclusión en el activo de la partida 3 (nave industrial en el lugar de Mirandela), la 8 (tractor matrícula I....KXX ) y la 9 de nuestra solicitud inicial (maquinaria agrícola diversa) en su integridad; subsidiariamente, pero solo con relación a esta última petición (respecto a la partida número 9), que, al menos, se incluyan en el activo ganancial lo elementos numerados como subepígrafes 9.1 y 9.8 (remolque plano NUM007 , y rotocultivador NUM008 ); con expresa de costas al demandado en la instancia para el caso estimarse completamente nuestras pretensiones Los argumentos de la recurrente son.

1.- En cuanto a la nave industrial es un bien ganancial. Se ha producido una vulneración del artículo 1347 del Código Civil. Inexistencia de una compañía familiar gallega. Incongruencia extra petita.

2.- Carácter ganancial de la maquinaria industrial y del vehículo agrícola marca NEW HOLLAND, con contravención del artículo 1347 del Código Civil.

Por la procuradora de los tribunales D ª Tamara Paisal Outerial, en nombre y representación de D.

Genaro , se formuló impugnación de la sentencia apelada , y realizadas las alegaciones que consideró adecuadas, solicitó que se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso formulado de adverso y estimación del impugnación, se incluya en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito de dicha parte contra dicha sociedad por el importe actualizado de la cantidad de 3400000 pesetas, entregada para la adquisición de la partida número 1 del activo, recogida en la sentencia apelada; con imposición de costas a la adversa.

Considera que la impugnante que el dinero de dichos pagos realizados por su padre, debe considerarse privativo y no ganancial. No concurren los requisitos del artículo 1353 del Código Civil. No se trata de una donación, fue dinero entregado al hijo como anticipo de una herencia y, en consecuencia, constituye un crédito del esposo contra la sociedad de gananciales.



SEGUNDO.- SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL ACTIVO GANANCIAL DE LA PARTIDA INDICADA COMO Nº 3 EN EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA: NAVE INDUSTRIAL DESTINADA A EXPLOTACIÓN AGRARIA SITUADA EN EL LUGAR DE MIRANDELA A) CRITERIO FIJADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Parte del supuesto de que no se ha aportado prueba alguna en relación al origen del capital invertido para su construcción y de que la titularidad del terreno en que se encuentra construida corresponde al padre del demandado. Se considera, conforme a lo declarado por los testigos, que todo apunta a la existencia de una especie de 'compañía familiar', contemplada actualmente en la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. La existencia aún no formalizada de dicha institución dificulta la determinación de la titularidad de los bienes que la integran. Además, han manifestado el padre del demandado y el cuñado, cada uno, que la nave es de su titularidad y no figura inscripción de la misma a nombre del demandado. En consecuencia, al no acreditarse su titularidad, no puede ser incluida en el activo de la sociedad ganancial.

B) CRITERIO DE LA SALA No cabe la inclusión de dicha nave industrial ya que: 1.- No cabe duda ni se discute que la misma se construyó en un terreno privativo de D. Luis Enrique , padre de D. Genaro .

2.- Señala la sentencia 128/2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 30 de junio que: ' Con independencia de si la vivienda (no hay duda respecto de su condición de tal, basta con examinar el acta notarial obrante a los folios 142 y ss.), fue construida por los cónyuges, o con dinero de los padres de la demandada, lo indiscutido es que lo fue sobre suelo ajeno, perteneciente al padre de la demandada.

No es ninguno de los dos supuestos regulados en el artículo 1359 del CC . Por más que la cuestión sea opinable, el parecer de la Sala, expresado en las sentencias de 10/12/2007 , 22/05/2014 y 20/10/2014 , citadas por la Juez a quo, es que no procede hacer inclusión de lo edificado, en sí mismo considerado, sobre suelo de ajena pertenencia, en el inventario de la sociedad de gananciales, porque se erige en obstáculo el derecho de accesión de los artículos 359 y 361 del CC . Podría, en su caso, incluirse el crédito de la sociedad de gananciales, frente al propietario del terreno, como derecho de crédito que la sociedad de gananciales ostentaría frente al tercero propietario, no de un derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a uno de los cónyuges (artículo 1397.3º). Y con la salvedad de que, aun de entenderse que, por tratarse de derechos de contenido económico, puedan también incluirse en el activo existente a fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, los créditos gananciales de que fueran titulares los cónyuges frente a terceras personas, ex artículo 1397.1º del Código Civil , sería totalmente ajeno a un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales la efectividad del crédito. Pero esto último no es lo solicitado por la apelante, tal y como han quedado conformadas sus pretensiones, teniendo en cuenta las dos consideraciones previas antedichas. Por lo que, resultando improcedente la inclusión de la vivienda de DIRECCION000, debemos desestimar este aspecto del recurso.' 3.- Aplicando el criterio expuesto en dicha sentencia, y tratándose de un supuesto similar, es improcedente la inclusión de nave industrial, desestimando el recurso en relación a dicha partida.



TERCERO.- SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL ACTIVO GANACIAL DE LA PARTDA INDICADA COMO Nº 8 EN EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA: VEHÍCULO AGRÍCOLA TRACTOR, NEW HOLLAND, Y SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL ACTIVO GANACIAL DE LA PARTDA INDICADA COMO Nº 9 EN EL ESCRITO DE LA PARTE ACTORA: MAQUINARIA AGRÍCOLA DIVERSA A) CRITERIO FIJADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA No se ha aportado ninguna prueba respecto a la existencia y titularidad del bien, ni de su integración en el patrimonio ganancial, ni tan siquiera ningún dato identificativo del mismo, contando únicamente por la declaración unilateral de la actora, no pudiendo ser incluido en el inventario de la sociedad.

B) CRITERIO DE LA SALA 1.- No se ha discutido la existencia de dichos bienes. En el acta de formación de inventario, de fecha 18 de octubre de 2016, la representación de D. Genaro , afirmó que el tractor NEWHOLAND fue adquirido con dinero de D. Genaro , por lo que existe una deuda de la sociedad legal de gananciales. Sobre la maquinaria agrícola se dice que no es ganancial ninguno de los bienes.

2.- El artículo 1361 del Código Civil establece que «se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se prueba que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges». Se instaura así una presunción de ganancialidad, de carácter «iuris tantum», en virtud de la cual se permite evitar la prueba sobre la cualidad de un bien adquirido constante matrimonio. Implica una alteración de la doctrina de la carga de la prueba: el que alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien lo es, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo. Es reiterada jurisprudencia que insiste que para desvirtuarla la presunción de ganancialidad no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

3.- En el presente caso, no discutida la existencia de los bienes, no se acredita debidamente el carácter privativo o la pertenencia a un tercero. No se ha demostrado que se trata de aperos antiguos. La parte que se ha opuesto a su inclusión como bienes gananciales ha tenido la posibilidad de aportar facturas de la compra de dichos bienes, documentos administrativos, titularidades o cualquier otro que acreditase su titularidad o fecha de adquisición.

Tampoco se ha demostrado que su titularidad corresponda a terceros. Se trata de una mera afirmación realizada sin corroboración alguna, salvo lo manifestado por testigos claramente interesados.

4.- Por otra parte, dicha maquinaria agrícola estaría formada por elementos destinados a la explotación agrícola-ganadera en la que participaban ambos cónyuges. En consecuencia, debe aplicarse a los mismos la regla prevista en el artículo 1.346. 8º del Código Civil que otorga el carácter de gananciales a los bienes con dicho destino.

5.- En definitiva, en este caso, y conforme a la doctrina expuesta con anterioridad, diremos que es al demandado a quien incumbe la prueba del carácter privativo de la maquinaria agrícola, y no lo ha acreditado ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).



CUARTO.- SOBRE LA INCLUSIÓN DENTRO DEL PASIVO DE UN DERECHO DE CRÉDITO A FAVOR DE D. Genaro FRENTE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES POR EL IMPORTE ACTUALIZADO DEL DINERO PARA LA COMPRA DEL PISO GANANCIAL A) CRITERIO FIJADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Al amparo del artículo 1353 del Código Civil, considera la entrega del dinero del padre de D. Genaro para la compra del piso se efectuó a título gratuito y como D. Genaro atribuyó a dicho piso el carácter ganancial, debe entenderse que se trata de una donación para el matrimonio B) CRITERIO DE LA SALA 1.- Se comparte la fundamentación de la sentencia recurrida, que se da por reproducida para evitar innecesarias repeticiones.

2.- El artículo 1353 del Código civil establece una presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges y exige para ello que concurran los requisitos previstos en el propio artículo, que son: a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

Señala la jurisprudencia que, en supuestos de entregas de dinero o donaciones de los padres de los cónyuges para adquisición de vivienda conyugal, caben dos posibilidades: a) Se haya realizado a favor de un cónyuge. En tal caso, existiría un derecho de reemboloso a favor de dicho cónyuge b) Lo fuera a favor de la sociedad de gananciales. En este caso no procede el reintegro en la liquidación.

3.- Conforme a los artículos 637 y 1353 del Código Civil, y teniendo en cuenta las manifestaciones de D. Luis Enrique , tal y como se recogen en el sexto párrafo del fundamento de la sentencia recurrida, y también según la documental referida en dicho párrafo, cabe deducir que la liberalidad se llevó a cabo constante la sociedad ganancial, a favor de los cónyuges conjuntamente, sin especial designación de partes, siendo aceptada pacíficamente por ambos, y destinada a la adquisición de bien ganancial.

El padre inicialmente habla de un regalo. Según su versión, paga una parte del precio del piso al vendedor y está presente en el momento del otorgamiento de la escritura pública, entregando en mano la suma restante del precio del piso que faltaba por pagar. En dicha escritura consta que D. Luis Enrique compra 'para su sociedad conyugal' el pleno dominio de la finca, sin hacerse mención alguna al carácter parcialmente privativo del dinero invertido su la compra. Nada objeto el padre a tal manifestación; en consecuencia, cabe inferir que dicho dinero se entregó a la sociedad de gananciales para adquirir un bien de dicha naturaleza.

Además, las cantidades entregadas lo fueron sin especial designación de beneficiario, lo que excluye la singularidad y apoya la presunción de que constante el matrimonio lo donado es ganancial si no consta expresamente o por actos indubitados lo contrario.

Cabe considerar que D. ª Sonia aceptó tácitamente dicha donación desde el momento en que no cuestionado la titularidad ganancial del piso.

En definitiva, debe concluirse el carácter ganancial, y no privativo, de la donación, con la consiguiente exclusión del pasivo de inventario, en aplicación de arts. 1.353 y 1.339 del Código Civil, rechazándose la aplicación al caso de los arts. 1.346, 1398.3 y 1.362 de la misma ley.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES La estimación parcial del recurso de apelación formulado determina una estimación parcial de la demanda en este proceso, y, en consecuencia, no procede una especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias, conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales D.

Elena Ramos Picallo, en nombre y representación de D. ª Sonia , contra la sentencia número 39/2017, dictada en la pieza de juicio verbal de los autos de liquidación de sociedad de gananciales n 330/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ribeira, y desestimamos íntegramente la impugnación formulada contra dicha sentencia por la procuradora de los tribunales D ª Tamara Paisal Outerial, en nombre y representación de D. Genaro y, en consecuencia, acordamos que se incluya en el activo ganancial las partidas de la solicitud inicial con números 8 (tractor matrícula I....KXX ) y 9 (maquinaria agrícola que se enumera).

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia ni especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte el depósito constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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