Sentencia CIVIL Nº 130/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 52/2018 de 20 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100126

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:445

Núm. Roj: SAP LE 445/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00130/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 42 1 2016 0000381
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000052 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON
Procedimiento de origen: OR8 ORDINARIO LPH-249.1.8 0000077 /2016
Recurrente: Jose Ángel , Juan Manuel
Procurador: NURIA REVUELTA MERINO, NURIA REVUELTA MERINO
Abogado: MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS, MARIA CARMEN VICENTE CAMPOS
Recurrido: C PRO C/ DIRECCION000 NUM000 DE LEON
Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES
Abogado: JAVIER DIEZ ARROYO
SENTENCIA NUM. 130/2018
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinte de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
ORDINARIO LPH-249.1.8 77/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 52/2018, en los que aparece como
parte apelante, D. Jose Ángel y D. Juan Manuel , representados por la Procuradora Dª. Nuria Revuelta
Merino, asistidos por la Abogada Dª. María Carmen Vicente Campos, y como parte apelada, C PRO C/
DIRECCION000 NUM000 DE LEON, representada por el Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares,

asistido por el Abogado D. Javier Diez Arroyo, sobre nulidad de acuerdos, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Alonso Aparicio en nombre y representación de DON Juan Manuel y de DON Jose Ángel contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LEÓN, CALLE DIRECCION000 , NUM000 , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 16 de abril.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por D. Juan Manuel y D. Jose Ángel se formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , de León, en ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios celebrada en fecha 26 de marzo de 2015.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se interpone recurso de apelación por la parte actora que interesa su revocación y se dicte otra acorde a sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - La sentencia declara la falta de legitimación de los actores conforme al tenor del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal al no estar al día en el pago de gastos a la Comunidad demandada.

En el recurso se alega, en esencia, que los Sres. Juan Manuel y Jose Ángel son propietarios respectivos del local NUM001 sito en la planta DIRECCION001 de la referida comunidad, y del piso NUM002 NUM003 , ambos pertenecientes a la Comunidad de Propietarios demandada, los cuales se han visto gravemente perjudicados en cuanto al reparto de cuotas para la instalación de ascensor en la referida comunidad; que en noviembre de 2014 se debatió en Junta sobre el reparto y manera de proceder en cuanto a la colocación de un ascensor en la comunidad y, obviando consideraciones anteriores donde se había excluido al local y el reparto se había considerado por alturas, se procedió a incluir a todos los propietarios con reparto por coeficientes. Que, en fecha 26 de marzo de 2015, se celebró una Junta General Ordinaria, pese a haberse solicitado la celebración de una Junta Extraordinaria, y en la misma se impidió el voto a los actores por entender que no estaban al corriente en el pago, privados en manifiesto abuso de derecho de ser oídos y de poder salvar su derecho. Y se insiste en que los acuerdos adoptados en la Junta de 26 de marzo de 2015 fueron contrarios a derecho y en abuso de derecho ya que en la junta anterior de que traía causa habían alterado cuotas.

Señal a la STS de 14 de octubre de 2011 que: 'Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.

El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.

Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9 , ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2 . Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad '.

Insis te la parte apelante en que el criterio de reparto y exclusión de los locales comerciales conforme a los Estatutos fue alterado con los acuerdos adoptados en la junta del día 26 de marzo de 2015. Sin embargo, según resulta de las Actas aportadas resulta que la instalación del ascensor y el reparto por coeficientes de los gastos que la misma conllevaba fue aprobado en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 8 de julio de 2014, y ratificado en la posterior Junta General Extraordinaria celebrada el día 10 de noviembre de 2014 donde, tras acordar realizar la obra del Ascensor y del portal con la empresa ECOLSA, también se estableció pasar una derrama inicial en el mes de diciembre del 50% del coste total de la obra y el resto en cinco meses, repartido de enero a mayo del año 2015. En la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de marzo de 2015 únicamente figuraba en el punto 6º del orden del día de la reunión, la propuesta, incluida a solicitud de propietarios cuyas cuotas de participación sobrepasaba el 25%, entre los que se incluían los ahora actores, que contenía literalmente la petición formulada por dichos vecinos de 'Revocación de los acuerdos adoptados por Junta celebrada el día 10 de noviembre de 2014 y, asimismo se aborde la votación y fallo respecto de las medidas oportunas para tomar decisiones conforme a los estatutos y ley en cuanto a la pertinencia de la colocación de Ascensor' y que sometida a votación se opusieron a su aprobación todos los asistentes con derecho a voto.

Es evidente que dicho acuerdo no se refiere, como tampoco ninguno otro de los adoptados en dicha Junta de 26 de marzo de 2015, al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios en cuanto que el acuerdo, no impugnado, para el reparto de los gastos de instalación del ascensor y arreglo del portal se había adoptado en anteriores Juntas Generales Extraordinarias de 8 de julio y 10 de noviembre de 2014. El intento, por medio de solicitar la revocación de un anterior acuerdo, de abrir la vía de impugnación de unos acuerdos que no lo fueron judicialmente en su momento, y que en consecuencia son vinculantes y ejecutables, implica un evidente fraude de ley y abuso de derecho y por ello debe ser rechazado.

Es por ello, que a la fecha de la celebración de la Junta de fecha 26 de marzo de 2015 se cumplían los requisitos del art. 15.2 LPH para poder privar de voto a D. Juan Manuel y a D. Jose Ángel , pues no habían abonado la deuda que mantenían con la comunidad, y aprobada en Junta General Extraordinaria de 10 de noviembre de 2014, no impugnada, correspondiente a la derrama inicial y parte del resto fraccionado, por el coste total de la obra de instalación del ascensor y arreglo del portal, y cuyo vencimiento es anterior a dicha junta.

Ciert o es que en la convocatoria a la junta extraordinaria de 26 de marzo de 2015 (f. 57) no se menciona la relación de propietarios morosos y su consiguiente privación del derecho al voto pero dicho defecto formal carece de entidad suficiente para determinar la nulidad de la Junta y de los acuerdos tomados en ella porque el artículo 16.2 LPH tiene finalidad informativa para el propietario moroso a fin de comunicarle previamente a la celebración de la Junta cuál es la situación de sus cuentas con la comunidad y que en tal situación carece de derecho de voto, y por cuanto el defecto solo sería trascendente y causaría la nulidad si en el día de celebración de la Junta no se diese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 LPH no haciendo constar al comienzo de aquélla los propietarios privados del derecho al voto, y así quedase reflejado en el acta, o se computase su cuota de participación para alcanzar las mayorías legales, o votara algún acuerdo y se tuviese en cuenta su voto; pero nada de lo expresado ocurrió, pues en el Acta de la mencionada Junta de 26 de marzo de 2015 expresamente se hace mención de que, entre otros, los asistentes D. Juan Manuel y D. Jose Ángel no tienen derecho al voto porque no se encueran al corriente del pago de sus cuotas Comunitarias.

Asimi smo, al momento de interposición de la demanda (30/12/2015), los actores no estaban al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni habían hecho previa consignación judicial de las mismas, como lo revela el hecho de que D. Jose Ángel fuera condenado en sentencia de fecha 23 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de León , en autos de juicio verbal nº 849/2015, a abonar a la Comunidad de Propietarios la suma de 4.778,56€, que se corresponde con parte de la derrama para la instalación del ascensor y cuya deuda se liquidó, a fecha 17 de marzo de 2015, en la Junta de Propietarios de 26 de marzo de 2015, cuya sentencia resulto íntegramente confirmada por la dictada, en grado de apelación, con fecha 15 de diciembre de 2016 por esta misma Audiencia Provincial, sección 1ª, que desestima el recurso de apelación formulado contra aquella por la representación del Sr. Jose Ángel ; y el Sr. Juan Manuel , fuera igualmente condenado en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de León , en autos de juicio ordinario nº 948/2015, a abonar a la referida Comunidad de Propietarios la suma de 7.943,75 €, correspondiente, más 3,66 € por gastos de reclamación extrajudicial, a la deuda liquidada en la junta general ordinaria de 26 de marzo de 2015.

En definitiva, es clara la falta de legitimación de los actores, por aplicación del art. 18.2 LPH , al no estar al corriente en el pago de las deudas comunitarias, por lo que el recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia recurrida.



TERCERO. - Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y D. Jose Ángel contra la sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2017 , por el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia número Cuatro de León, en autos de Procedimiento Ordinario núm. 77/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.