Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 444/2017 de 04 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100133
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:190
Núm. Roj: SAP LU 190/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO 00130/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27016 41 1 2015 0002785
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2015
Recurrente:
Procurador:
Abogado: ANGEL BOAN RODRIGUEZ, JOSE LUIS FERNANDEZ PEDREIRA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 130/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
DOÑA MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a cuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482/2015 , procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444/2017
, en los que aparece como parte apelante/apelado, Jesús Ángel representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. FRANCISCO GONZALO ALVAREZ GOMEZ, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS
FERNÁNDEZ PEDREIRA, y como parte apelada/Adherida, Baldomero , representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JESÚS MARIA CEDRÓN TRIGO, asistido por el Abogado D. ANXO BOAN RODRÍGUEZ,
sobre reclamación de cantidad, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA INMACULADA GARCIA
MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2017 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000444/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Gómez, en nombre y representación de Don Jesús Ángel contra Don Baldomero , absuelvo a éste de las pretensiones deducidas frente a él, sin que proceda efectuar un especial pronunciamiento en costas. Que ha sido recurrido por Jesús Ángel y Adherido Baldomero .
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de marzo de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO . -En lo que interesa a esta alzada, D. Jesús Ángel , actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposa, ejercita el día 2 de noviembre de 2015, acción de saneamiento por evicción frente a D. Baldomero , aduciendo haber sido privado por sentencia firme del terreno adquirido en fecha 8 de abril de 1996 al padre del actual demandado.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial plantean recurso de apelación ambas partes.
SEGUNDO. -El recurso presentado por la representación procesal de D. Jesús Ángel se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba. Frente a lo plasmado en la sentencia recurrida, donde se concluye que no se dan los requisitos necesarios para estimar la acción de saneamiento por evicción, al no venir precedido este procedimiento de otro, en el que por un tercero, se plantee contra el comprador una determinada demanda dominical en virtud de un derecho anterior a la compra, puesto que ha sido el comprador, y no un tercero frente a éste, quien demandó en ejercicio de la acción reivindicatoria la propiedad del terreno litigioso, sin que la sentencia dictada le hubiese privado de la propiedad que no ostenta al no haberle sido reconocida, alega la parte recurrente que está plenamente admitido el ejercicio de una acción de saneamiento por evicción si el comprador se ve privado del objeto de la venta en virtud de sentencia firme que le es adversa al denegarle la reivindicación por él promovida y cita algunas sentencias del T.S. y de diversas Audiencias Provinciales como ejemplo de lo expuesto.
Hemos de hacer algunas precisiones en relación a dicha afirmación. De la lectura de las sentencias citadas en el recurso, podemos observar que es la parte compradora quien ejercita la acción reivindicatoria, resultando privada en el procedimiento seguido al efecto, del bien adquirido en virtud de un derecho anterior a la compra que ostenta el demandado, procediendo luego a presentar una acción de saneamiento y viendo estimadas sus pretensiones al cumplirse todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para su prosperabilidad. Ahora bien, también podemos ver que en dichos procedimientos se entra a conocer del fondo del asunto, esto es, de la titularidad del bien, siendo desestimada la reivindicatoria por haber sido acreditado el derecho de propiedad del demandado. Y esto es lo verdaderamente relevante, por cuanto no acontece en el caso que nos ocupa. La sentencia de 29 de abril de 2013, posteriormente ratificada por esta Audiencia Provincial en fecha de 15 de enero de 2014, desestima la demanda reivindicatoria interpuesta por D. Jesús Ángel frente a D. Baldomero y su esposa, por incumplimiento de uno de los requisitos fundamentales para que prospere la acción ejercitada, cual es la posesión injusta por la parte demandada, puesto que los demandados alegaban ser poseedores propietarios, circunstancia conocida por el actor con carácter previo a la interposición de la demanda. De manera que la causa de la desestimación de la demanda se basa en motivos formales, no habiendo entrando a valorar la cuestión relativa a la propiedad de la finca reivindicada, por lo que la jurisprudencia alegada no puede ser aplicada en relación a este punto, en la medida en que la desestimación de las acciones reivindicatorias interpuestas se fundaba en motivos de fondo, fundamentalmente la declaración de propiedad del demandado. Tampoco resultan de aplicación a este caso la SAP de Cantabria núm. 120/2000 de 28 de febrero , la SAP de León núm. 174/2015 o la SAP de Lugo núm. 664/2007 , puesto que todas ellas contemplan supuestos en los que el comprador se ve privado de la cosa por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la compra, lo que conlleva necesariamente entrar a conocer del fondo del asunto, cuestión que, como ya dijimos, no tiene lugar en el procedimiento que dio origen a la sentencia firme en que se pretende fundamentar la acción de saneamiento.
Así las cosas cabe señalar que no existe sentencia firme que prive al demandante de la finca vendida, porque en ningún caso se declara que D. Baldomero sea titular de la misma en virtud de un derecho anterior a su adquisición por D. Jesús Ángel . Por ello debemos concluir, al igual que lo hace la Juzgadora de instancia, que no se dan los requisitos precisos para acoger la acción de saneamiento por evicción ejercitada.
Por las razones expuestas el recurso de apelación presentado por D. Jesús Ángel ha de ser desestimado, procediendo a la confirmación de la sentencia recurrida. Todo ello sin perjuicio de las acciones que a la parte actora pudieran corresponder.
TERCERO . -En el recurso presentado por la representación procesal de D. Baldomero , se impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales por entender que, pese a la afirmación de la existencia de dudas de derecho en relación a la cuestión litigiosa, ni se expresa cuáles son esas dudas, ni éstas existen realmente, en la medida en que el recurso fue desestimado por un claro incumplimiento de los requisitos exigidos para la apreciación de una acción de saneamiento. Hemos de dar la razón al recurrente en este punto, pues resulta indudable que no se cumplen las condiciones exigidas para el ejercicio de una acción de saneamiento por evicción, en concreto que el actor no ha sido privado de la cosa adquirida por sentencia firme, tal y como ha sido expuesto en el fundamento de derecho anterior.
En cuanto a la afirmación sostenida por D. Jesús Ángel relativa a la inexistencia de impugnación de la sentencia por parte de D. Baldomero , no puede mantenerse desde el momento en que el Juzgado tuvo por formalizada la oposición al recurso y por impugnada la resolución apelada en lo atinente al pronunciamiento sobre las costas procesales.
CUARTO .-Se desestima el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel , por lo que las costas del mismo se imponen a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
La estimación del recurso interpuesto por D. Baldomero , determina que no se haga especial imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo establecido en al art. 398 LEC .
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por D. Jesús Ángel y se estima el recurso interpuesto por D.Baldomero contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Chantada , por lo que revocamos parcialmente la misma en el sentido de imponer las costas de primera instancia a la parte demandante.
No se hace especial imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
