Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 1033/2017 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 130/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100129

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3950

Núm. Roj: SAP M 3950/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0018402
Recurso de Apelación 1033/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 133/2017
APELANTE: AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
APELADO: D./Dña. Emma
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
SENTENCIA Nº 130/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
133/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid a instancia de AXA SEGUROS
GENERALES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS apelante - demandado - impugnado,
representado por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL y defendido por Letrado, contra Dña. Emma
apelada - demandante - impugnante, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA y
defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 25 de julio de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

Antecedentes


PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Deleito, en nombre y representación de Dª Emma asistida del Letrado Sr. , contra la entidad AXA representada por el Procurador Sr. Abajo Abril y asistido del Letrado Sr. Pérez-Calderón condenando a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCs respecto de la cantidad de 21.216,02 € desde la fecha del siniestro hasta el 20 de mayo de 2016, con imposición de costas.'

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2018

CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de seguro de hogar origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada y se formula impugnación por la actora, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.

I. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS.



SEGUNDO. Después de efectuar un resumen de los antecedentes de hecho del presente procedimiento, que como tal carece de naturaleza impugnatoria alguna, alega la parte apelante como primer motivo de su recurso su oposición al pronunciamiento judicial de condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS , por inaplicación del artículo 1180 del CC y del alcance y efecto del Decreto de 24 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid.

El motivo debe desestimarse.

Afirma la sentencia impugnada que 'es evidente que el desistimiento de la actora después de haber cobrado el principal, tras la interposición de la demanda, supondría para la misma una importante pérdida económica, al haber incluido en su reclamación el pago de intereses y haber formulado la demanda ante el no ingreso en su cuenta de la cantidad que se le había ofrecido y que la misma había comunicado, habiendo incurrido en error AXA al iniciar expediente de consignación, pues pudo haberlo evitado efectuando el pago directo, y habiendo evitado entonces la interposición de la reclamación judicial'.

Efectivamente, consta en las actuaciones, como documento número 16 de la demanda, el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandada a la actora el 26 de noviembre de 2015, y asimismo, como documento número 17, el telegrama remitido por ésta a aquélla el 9 de diciembre de 2015 acusando recibo de dicha comunicación e indicando cuenta bancaria para el abono, sin que la aseguradora llegara a realizarlo, ya por error, cual argumenta la sentencia recurrida, ya por cualquier otra causa evidentemente sólo a ella imputable, iniciando por el contrario un expediente de consignación judicial al efecto absolutamente innecesario en atención a la referida aceptación del pago.

Ante esta tesitura, considera la Sala que todo el procedimiento consignativo se encuentra desvirtuado procesalmente por la actitud omisiva de la demandada en orden a efectuar el pago aceptado por la demandante previamente, pues los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe según sanciona el artículo 7.1 del CC , de forma que invocar ahora que la sentencia apelada desconoce los efectos del artículo 1180 del CC o del decreto de 24 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid (que salvo error no consta siquiera aportado a las presentes actuaciones aunque se le designe como documento número 8 de la contestación a la demanda), no resulta de recibo jurídicamente. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1176 del CC , el instituto de la consignación se fundamenta en la negación a admitir el ofrecimiento de pago, cosa que aquí no ha ocurrido, por lo que difícilmente puede desplegar sus efectos. La demandada debería haber pagado no consignado. El hecho de haberse efectuado el abono dentro del proceso consignativo, nada cambia, pues se trata de una consecuencia lógica del devenir de los acontecimientos.

De todas formas, la extinción de la obligación principal, nacida del contrato, que pregona el artículo 1180 del CC , no puede trasladarse a otra distinta cual es la originada por la mora en su cumplimiento, que nace por efecto de ley ( artículo 20 de la LCS ). Y así, la propia parte aquí actora retiró el mandamiento de pago en el procedimiento de consignación 'sin perjuicio de las responsabilidades que procedan por la demanda presentada', según puede leerse en el acta de 20 de mayo de 2016 del Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid obrante tanto al folio 181 vuelto como al 292 de los presentes autos.



TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso -para el caso de que la Sala no estimare el anterior- el error de la sentencia al indicar como fecha final de la cuantificación de los intereses del artículo 20 la del 20 de mayo de 2016, y la no aplicación del párrafo primero del artículo 1176 del CC .

El motivo debe desestimarse.

Sirva lo argumentado en el anterior fundamento de derecho para explicar lo que la sentencia de instancia ha considerado simplemente notorio, cual es que el término final del cómputo de intereses no puede situarse en la fecha de presentación -24 de febrero de 2016 - de un expediente de consignación que por innecesario carecía de efectividad alguna (resultando precisamente el artículo 1176 del CC invocado por la recurrente el que desvirtúa su propio planteamiento, como hemos razonado ut supra ), sino en aquella en que efectivamente se satisfizo la indemnización -20 de mayo de 2016- mediante entrega del mandamiento de pago a la demandante, de conformidad a lo establecido en al artículo 20.7.º de la LCS .



CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso el error de la sentencia en la aplicación indebida del artículo 394 de la LEC .

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 426 y 428 de la LEC las partes admitieron en el acto de la audiencia previa la continuación del procedimiento únicamente por el pedimento de intereses deducido en la demanda, que es a la postre a lo que se ha constreñido la sentencia recurrida, estimando el susodicho escrito rector del procedimiento en el único punto controvertido del mismo, por lo que no puede entenderse que haya existido una estimación parcial de la demanda. Además, a efectos de costas, ni la parte actora planteó desistimiento alguno por no convenirle a sus intereses económicos, como se recoge en la resolución judicial de instancia, ni tampoco la demandada ofreció su allanamiento.

No puede obviarse que ante el silencio y pasividad extrajudiciales de la demandada en relación a la aceptación por la contraparte -el 9 de diciembre de 2015- de su ofrecimiento de pago -de 26 de noviembre de 2015-, ésta se vio obligada a presentar la demanda origen del presente proceso -el 14 de marzo de 2016-, incurriendo en unos gastos claramente innecesarios causados por aquella actitud errónea de la compañía aseguradora, o en todo caso sólo a ella imputable. Ni siquiera puede afirmarse, o al menos no queda constancia en autos de ello, que la actora conociera antes de interponer su demanda la consignación efectuada por la demandada el 24 de febrero de 2016, esto es, con anterioridad a dicha interposición. Tampoco la existencia del procedimiento consignativo y el pago efectuado en éste pueden justificar la exención de imposición de costas aducida ahora en el recurso cuando el referido pago pudo efectuarse sin necesidad de consignación alguna, como venimos razonando, 'habiéndose evitado entonces la interposición de la reclamación judicial', como dice la sentencia de instancia.

Así pues, dado que la parte actora se ha visto obligada a demandar, primero, y reconducir sus pretensiones, después, y en ambos casos por el actuar de la demandada, así como que ésta última ha visto rechazada la petición desestimatoria deducida en su escrito de contestación a la demanda y reformulada en el acto de la vista, la Sala no puede considerar que la condena en costas contemplada en la resolución judicial apelada vulnere en modo alguno lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , sin que las dudas que a futuro puedan plantearse sobre la cuantía de dicha condena deban ser objeto de esta alzada, ni mucho menos servir de justificación para su no imposición.

II. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA FORMULADA POR DOÑA Emma .



QUINTO. Alega la parte impugnante como motivo único de su escrito refutatorio que la sentencia no ha determinado los intereses del artículo 20 de la LCS de conformidad con el procedimiento que el mismo precepto establece.

El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente la impugnación.

El hecho de que la indemnización por mora venga fijada de oficio por el artículo 20.4.º de la LCS , no significa que la determinación cuantitativa de la misma deba realizarse motu proprio por el órgano judicial, ni necesariamente en la sentencia, sino que debe estarse a los datos que ofrezcan las partes (que es lo que hace ahora extemporáneamente la impugnante), pudiendo determinarse en fase de ejecución de la misma.

De esta forma, si la resolución judicial de instancia no ha cuantificado los intereses es porque la propia parte actora no lo solicitó en su demanda ( artículo 218.1 de la LEC ), deviniendo novedosa esta pretensión. Resulta improcedente como principio jurídico ( pendente apellatione, nihil innovetur ), según norma procesal ( artículo 412.1 de la LEC ) y conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, las SS del TS, Sala 1.ª, 95/2007, de 30 de enero , y de la AP de Salamanca, Sección 1.ª, 75/2012, de 22 de febrero ), alterar en el escrito de apelación las bases alegatorias de la demanda, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte (asentado en los principios de preclusión, contradicción y prueba) y el espíritu del propio recurso concretado en el artículo 456.1 de la LEC .



SEXTO. Desestimándose el recurso de apelación interpuesto y el pedimento de impugnación de sentencia formulado procede imponer en relación a los mismos las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de AXA Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número setenta y tres de Madrid bajo el cardinal 133/2017, así como la impugnación de la citada resolución formulada por el Procurador de los Tribunales señor don Jorge Deleito García, en nombre y representación de doña Emma , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia antedicha, imponiendo expresamente las costas de esta alzada a las partes apelante e impugnante respectivamente.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-1033-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 1033/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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