Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 888/2017 de 09 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100127
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3967
Núm. Roj: SAP M 3967/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0150094
Recurso de Apelación 888/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 893/2016
APELANTE: Dña. Zulima
PROCURADOR D./Dña. JAVIER ZABALA FALCO
APELADO: D./Dña. Eulalio
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 888/17
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento Ordinario nº 893/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 91 de Madrid
a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 888/17, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado D. Eulalio representado por la Procuradora Dª. Mª. Irene Arnés Bueno; y, de
otra, como demandada y hoy apelante Dª. Zulima representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó;
sobre acción declarativa de propiedad y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima de forma parcial la demanda interpuesta por don Eulalio CONTRA doña Zulima con los siguientes pronunciamiento: 1.- Se declara que don Eulalio es propietario de la mitad del negocio que gira bajo el nombre comercial de 'Santa' y ubicado en sendos locales sitos en Madrid, Calle Goya, 69 y Calle Serano 56 en la forma y alcance recogidos en el Acta Notarial acompañada a la demanda como documento número uno.
2.- Se declara que don Eulalio es propietario de la mitad de los derechos de arrendamiento de los locales sitos en Madrid, Calle Goya, 69 y Calle Serrano 56, así como los derechos de subarriendo y traspaso que pudieran corresponder y las indemnizaciones que hubieran de satisfacer el arrendador, en la forma y alcance recogidos en el Acta notarial acompañada a la demanda como documento número uno.
3.- Se declara que como tal propietario tiene derecho al conocimiento y examen de la contabilidad del negocio que gira bajo en nombre comercial de 'Santa', así como de sus cuentas, y a intervenir en el desarrollo comercial de dicho negocio.
4.- Se condena a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones.
5.- Se condena a la demandada a abonar al actor el 50% del remanente del importe recibido en concepto de renuncia de derechos arrendatarios y entrega de local de la calle Goya número 69, debiendo previamente realizar las operaciones pertinentes para liquidar los impuestos correspondientes a dicha operación.
6.- Se condena a la demandada al abono de los intereses legales de la suma que resulte de la aplicación del apartado anterior, desde la fecha en que recibió el dinero hasta que realice el total pago.
7.- Se condena a la demandada a abonar al actor la mitad del beneficio neto que haya producido el negocio denominado 'Santa' ubicado en los locales sitos en Madrid Calle Goya, 69 y Serrano 56, desde el 1 de enero de 2015 hasta la actualidad, si bien deberá descontarse de tal importe la cantidad de 5.500 euros que ya fue percibida por el actor en concepto de entrega a cuenta, así como en los años sucesivos mientras dure el negocio. Tal importe será determinado, si fuera necesario, en el trámite de ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 718 a 720 LEC .
8.- Se condena a la demandada a que se abstenga de realizar gestión, negociación o actividad alguna encaminada a resolver, traspasar, renunciar o de cualquier otra forma liquidar el contrato de arrendamiento existente respecto del local comercial sito en Calle Serrano, número 56 de Madrid, que gira bajo el nombre comercial de 'Santa', sin la intervención y consentimiento de don Eulalio .
Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, impugnando a su vez la sentencia, impugnación de la que se confirió traslado a la contraria, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada ni estimando la Sala necesaria la celebración de Vista Pública, se señaló para que tuviera lugar la Deliberación, votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 7 de marzo del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Zulima se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid con fecha 31 de mayo de 2017 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Eulalio que contenía pretensiones declarativas y de condena.
El litigio ha versado sobre la titularidad de las partes en el negocio de pastelería que gira bajo el nombre comercial SANTA, la participación en beneficios y la adopción de decisiones relativas a la extinción del arriendo del local comercial sito en la calle Serrano nº 56 de Madrid.
Se interesaba, en síntesis, en la demanda: 1.- Que se declare al actor como titular al 50% del negocio de pastelería Santa ubicada en dos locales en Madrid.
2.- Que se declare que es titular del 50% de los derechos de arrendamiento de los locales sitos en Madrid, calle Goya 69 y Serrano 56, así como de los derechos de subarriendo y traspaso que hubiera de satisfacer el arrendador.
3.- Que se declare su derecho al examen de la contabilidad, y a intervenir en el desarrollo comercial del negocio.
4. - Que se condene al demandado a estar y pasar por estas declaraciones.
5.- Que se condene a la demandada a abonar al actor el 50% del remanente del importe recibido en concepto de renuncia de los derechos arrendaticios y entrega del local de la calle Goya 69, previa liquidación de impuestos.
6.- Condenar a la parte demandada al abono de los intereses legales desde la fecha en que recibió el dinero hasta el completo pago.
7.- Condenar a la demandada al abono del 50% del beneficio neto del negocio desde el 1 de enero de 2015.
8.- Condenar a la demandada a que se abstenga de realizar gestión o negociación o actividad alguna relativa a la extinción del otro arriendo sin intervención y consentimiento del actor.
SEGUNDO.- La sentencia que se apela recoge el allanamiento de la demandada a la casi totalidad de las pretensiones de la demanda y el reconocimiento del actor de haber retirado de la caja del local de la calle Serrano los días 23 de septiembre y 10 de octubre de 2015 el importe total de 5.500 euros.
Se pronuncia a continuación sobre la única cuestión que estima controvertida tras la celebración de la audiencia previa, consistente en el dies ad quem de los intereses que se reclaman en el apartado sexto del suplico y que debía devengar la participación del actor en el importe que la demandada había percibido por la renuncia al arrendamiento de la calle Goya nº 69. Condena la sentencia al pago de tales intereses desde el momento en que se recibe el dinero por la demandada, sin estimar que el actor ha incurrido en mora accipiendi como pretende aquella.
TERCERO.- Como motivo del recurso se invoca el error en la valoración de la prueba respecto a la posibilidad real de participación del SR. Eulalio en el negocio y en la apreciación del momento en que se fija el inicio del cómputo de los intereses del 50% del importe percibido por la demandada en concepto de renuncia de los derechos arrendaticios y entrega del local de la calle Goya.
Respecto a las pretensiones 1ª a 5ª y 8ª del suplico no puede efectuarse un examen de la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de instancia cuando éste no ha realizado tal labor valorativa, ya que ha partido de un allanamiento de la parte demandada a la mayor parte de las pretensiones y un reconocimiento del actor de la retirada de unas sumas de dinero a la que no había hecho referencia en su demanda. Estima como única cuestión controvertida la relativa al momento inicial del devengo de intereses de la indemnización percibida.
Efectivamente, en la audiencia previa el Magistrado que dirige el acto, ante el reconocimiento por la parte demandada de la mayor parte de las pretensiones del actor las va enunciando una a una y van siendo admitidas por la defensa de Dª Zulima . Únicamente muestra cierta reticencia (minuto 11:56 de la grabación) a la intervención del actor en las decisiones sobre la posible extinción del arriendo del local de la calle Serrano, argumentando ser la SRA. Zulima la única titular del contrato. No obstante en el minuto 11:58 las partes fijan con el tribunal como única cuestión controvertida la relativa al dies ad quem del cómputo de intereses, proponiendo ambas partes solo prueba documental a este único efecto.
En congruencia con tales manifestaciones que muestran el aquietamiento de la demandada a lo pedido de contrario en los términos que expone la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 21 LEC se condena a la demandada a estar y pasar por las peticiones de declaración y condena de la demanda, con las modificaciones relativas a las cantidades percibidas y reconocidas por el actor y se pronuncia el magistrado de instancia sobre el único extremo en el que hay controversia, el día inicial del cómputo de intereses. Allanamiento que ha de confirmarse a la vista de lo manifestado en la audiencia previa por la parte demandada y en aplicación del artículo 21 LEC .
CUARTO.- Al ser la única cuestión ajena al allanamiento del actor y del reconocimiento del demandado, el análisis del recurso queda reducido a la decisión de la sentencia de primera instancia relativa al inicio del cómputo del interés que devenga la participación del actor en el importe percibido por la demandada por la extinción del arriendo.
Ésta aduce que por se puso a disposición de D. Eulalio la cantidad que le correspondía en concepto de propietario del 50% del negocio días después del acuerdo de extinción del contrato de la calle Goya que obra al folio 67 de los autos, en una reunión celebrada en el despacho del letrado de la demandada. Sostiene el actor que para calcular su participación del actor se precisa no solo la puesta a disposición de una cantidad sino también la exhibición de los documentos que justifiquen el importe recibido por la renuncia al arriendo y la cantidad abonada en concepto de impuestos que gravan la operación.
Los correos electrónicos aportados en la audiencia previa intercambiados entre los letrados de las partes, evidencian la negativa de Dª Zulima a la entrega de la documentación. Así en correo de 7 de marzo de 2016 el letrado del demandante, D. Ángel Cabrero, interesa a su compañero a su compañero D. Alejandro Varo los movimientos de la cuenta donde se ingresan los 484.999 euros de la calle Goya (folio 236). La negativa a entregar documentación de Dª Zulima resulta de los correos remitidos por el Sr. Cabrera al Sr. Varo el 18 de abril de 2016 (folio 244) y de éste a aquel del 3 de mayo (folio 245).
El 18 de octubre de 2016 se remite por el letrado de la demandada al de la parte actora el informe fiscal relativo a la operación de renuncia. Se trata de un coste fiscal calculado como resulta de los términos de la comunicación, sin que conste comunicado el importe definitivo del impuesto ni su pago, ni se aporten documentos que justifiquen el importe de la cantidad abonada.
No se justifica por tanto en esas comunicaciones el importe sobre el que calcular la participación del actor quien no puede ser considerado en mora accipiendi al ser continuos sus intentos de conocer el resultado de la operación.
El interés, como señala la sentencia de instancia, habrá de calcularse sobre el 50% de la suma percibida por la demandada por la renuncia al arriendo una vez liquidados los impuestos, desde que la percibe aquella, por lo que se confirma la decisión de primera instancia, desestimando el recurso.
QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y habiéndose desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Zulima contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid con fecha 31 de mayo de 2017 .2.- Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 888/17 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
En Madrid, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
