Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1022/2018 de 16 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100228
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:228
Núm. Roj: SAP SO 228/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00130/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N30090
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42020 41 1 2018 0000092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001022 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000067 /2018
Recurrente: Victoriano
Procurador: ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Abogado: JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ
Recurrido: Aurelia
Procurador: ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO
Abogado: MARIA ASCENSION MARTINEZ ASENSIO
SENTENCIA CIVIL Nº 130/2018
En Soria, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.
El Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, D. Rafael Fernández Martínez, ha
visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 67/18 contra la
sentencia dictada por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMAZAN, siendo partes:
Como apelante y demandado Victoriano representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido
por el Letrado Sr. De Miguel Pérez.
Y como apelado y demandante Aurelia representado por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido
por el Letrado Sr. Martínez Asensio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Lavilla Campo, en nombre y representación de Dª Aurelia , contra D. Victoriano declaro que la finca del demandado no tiene derecho de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora, y, en consecuencia le condeno a cerrar la ventana que tiene abierta sobre el patio de la actora, o, subsidiariamente, declaro que la actora tiene derecho a cerrarla edificando en su terreno o levantando pared contigua a la de la ventana, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 1022/18, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO . Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Victoriano , contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 67/18 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Almazán, que estima íntegramente la demanda interpuesta por la parte contraria, impugnando el pronunciamiento condenatorio en costas, por entender que habiéndose allanado a la demanda antes de contestar a la misma, no procede la imposición de las costas, pues considera, en síntesis, que la sentencia conculca lo establecido en los artículos 10 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no se aprecia mala fe por parte del recurrente.
La parte apelada se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la sentencia de instancia
SEGUNDO . En el supuesto de autos, la Sentencia apelada concluye que D. Victoriano debe ser condenado en costas ante la existencia de previos requerimientos, y ello pese a haberse allanado a la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC El allanamiento es, según la doctrina científica, 'una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda'. Y, en esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros tribunales acerca de esta institución: el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento.
Centrándonos en lo que es objeto de recurso, el art. 395 de la L.E.C ., establece reglas especiales a propósito de las costas en los casos de allanamiento: 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.
2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado primero del artículo anterior'.
La norma general, entonces es que si el allanamiento se produce antes de la contestación a la demanda, no procederá la condena en costas. La finalidad no es otra que compensar a aquellos demandados que con su actuación reconocedora de la pretensión actora, evitan la prosecución del litigio, no solo produciendo beneficios al demandante que ve satisfecha su petición al inicio del proceso, sin oposición alguna, sino también incluso para la misma Administración de Justicia y los intereses que como servicio público ostenta, para la rápida resolución del pleito. La excepción, en cambio, es que se impongan las costas en aquellos supuestos en que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, presumiéndose la existencia de ésta en el caso de previo requerimiento fehaciente y justificado o demanda de conciliación.
Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices: a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.
b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado; exige un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa -de ahí la exigencia de que, además de fehaciente, el requerimiento sea 'justificado'- y hace caso omiso a las reclamaciones que de la misma se le formulen, obligando así al titular del derecho a ejercitar finalmente su acción en proceso judicial para exigir la conducta que, sabiendo el deudor que es debida, no ha querido maliciosamente cumplir.
TERCERO . Se alega por el demandado, Sr. Victoriano , que la única vez que la demandante, Sra.
Aurelia , se ha dirigido al demandado ha sido con la demanda ya que todos los requerimientos anteriores fueron protagonizados por su la hija Dª Gema . Pretende por ello defender la ausencia de mala fe porque considera que no ha sido requerido previamente a la demanda.
Frente a las alegaciones aducidas por el recurrente, obran en los autos los siguientes documentos esclarecedores del presente litigio: La carta de fecha 19 de noviembre de 2010, que dirige la Letrada de la Cámara de la Propiedad Urbana a la actora, afirma que se dirigía a ella 'en nombre de nuestra asociada Dª Gema , propietaria de la finca'.....
(doc. 8 de la demanda).
La carta de fecha 19 de diciembre de 2017, del Letrado D. José Ángel de Miguel Pérez, se dirige a la actora 'por mandato de Dª Gema con el fin (según el último párrafo) salvaguardar el derecho de luces persistente en la finca de titularidad de mi cliente.....' (doc. 15 de la demanda) Es relevante, en el presente supuesto, que la carta aportada como documento nº 15 de la demanda, así como el escrito de allanamiento a la demanda y la formalización del presente recurso de apelación han sido firmados todos ellos por el mismo letrado, lo que acredita que es el letrado del demandado D. Victoriano y de su hija Dª Gema .
Acreditado este extremo, es fácil llegar a la conclusión que el demandado era sabedor de las actuaciones realizadas por su hija, tanto en el año 2010 (según documento nº 8 de la demanda) como en el año 2017 (según documento nº 15 de la demanda) de lo que se deduce que por parte de la actora se realizaron requerimientos extrajudiciales previos a la interposición de la demanda frente al letrado del demandado y su hija y se realizaron varias comunicaciones entre los abogados de las respectivas partes a fin de llegar a una solución, como queda acreditado en los documentos números 5, 8 y 15 de la demanda.
Por tanto, no es sino la reiterada negativa del demandado a permitir el derecho de luces, lo que motiva que la actora se vea obligada a acudir a los Tribunales para conseguir tal derecho, por lo que consideramos que ha existido un comportamiento malicioso de injustificada negativa a una pretensión que se sabe justa, habiendo obligado a la demandante a acudir a los Tribunales para interponer la presente demanda, y ello es constitutivo de la mala fe que conlleva la condena en las costas del procedimiento, procediendo la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO . La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Angel Muñoz Muñoz, en nombre y representación de D. Victoriano contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almazán el día 26 de junio de 2018, en los autos de Juicio Verbal nº 67/2018 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

