Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 777/2017 de 20 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100178
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1338
Núm. Roj: SAP TF 1338/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000777/2017
NIG: 3800642120150001979
Resolución:Sentencia 000130/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000246/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Erica ; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
Apelante: cp DIRECCION000 ; Abogado: Antonio Lopez Roa; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
SENTENCIA
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2.018.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. UNO DE
ARONA, en los autos núm. 246/2015, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre y promovidos, como
demandante, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador
don Javier Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Lucas Cadenas García, contra DOÑA Erica ,
representada por el Procurador don Manuel Angel Álvarez Hernandez y dirigida por el Letrado don Antonio
López Roa, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez
Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez dictó doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra doña Erica y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.
Se condena en costas a la parte actora. ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007, 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87, 24/96 y 115/96), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.
La sentencia recurrida viene a señalar que la parte demandada hizo entrega del 10% del precio fijado en la fecha de suscripción del contrato, pero que como no se determinó la forma de pago del resto del precio ni el plazo para efectuarlo considera que el contrato no se llegó a perfeccionar, por lo que esa entrega inicial no tendría la consideración de una cantidad a cuenta sino de una señal o arras (penitenciales), que la parte demandada considera perdida al no haber obtenido la financiación necesaria para abonar el resto del precio.
La tesis que sustenta la sentencia recurrida, aunque discutible tiene su base.
En principio debemos centrarnos en la documental aportada por la actora, fundamentalmente, el llamado contrato de compraventa suscrito por las partes el 3 de mayo de 1.991.
Si conjugamos el contenido de las casillas 'Cantidad pendiente de entrega' y 'Fechas de entrega' con la cláusula octava del contrato, observamos que no se fijó la forma de pago del resto del precio aplazado (el 90%), y ello porque, efectivamente, como mantiene la demandada, la entrega de esa parte del precio quedó condicionada a que los compradores consiguieran la financiación necesaria (al parecer de la propia promotora ya que de antemano se fijaba una financiación a cinco años), lo que se ve corroborado por la circunstancia de que se pactara que si la conseguían en menos de 14 días obtendrían un premio. Por tanto, al no haber satisfecho los demandados a la Promotora las cantidades pendientes de pago, de acuerdo con la cláusula octava el contrato quedaba automáticamente resuelto, quedando la Promotora libre para adjudicar las participaciones a terceras personas, haciendo suyas las cantidades recibidas a cuenta en concepto de indemnización por daños y perjuicios. De ahí, del contenido de esa cláusula, puede derivarse la interpretación que hace el tribunal de primera instancia considerando que la entrega inicial más que una entrega a cuenta se trataba de una señal.
Y esto fue lo que ocurrió. Es cierto que esta tesis presenta una dificultad derivada de la redacción de la cláusula mencionada, pues da por resuelto el contrato si en la fecha establecida el comprador no hubiese abonado a la Promotora las cantidades pendientes de pago, lo que haría imposible su aplicación al no haberse fijado la fecha y forma de pago.
Se trataría de cláusulas contradictorias cuya redacción es atribuible a la actora, por lo que de acuerdo con las reglas para la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y siguientes del Código Civil: prevalencia de la intención de los contratantes en relación con los actos coetáneos y posteriores; interpretación global de las cláusulas contractuales; la interpretación de las cláusulas oscuras no puede favorecer a la parte que ocasione la oscuridad), en relación con el art. 1454 del mismo cuerpo legal (el contrato en el que medien arras podrá rescindirse allanándose el comprador a perderlas), habría que adoptar alguna de estas tres soluciones: (i) o bien que el contrato habría sido rescindido tácitamente por la compradora, (ii) o bien resuelto automáticamente en aplicación de la cláusula octava del contrato, dado que al no haberse señalado plazo para abonar la cantidad aplazada, desprendiéndose de su naturaleza y circunstancias que se quiso conceder plazo al deudor, el tribunal debe fijar un plazo prudencial de acuerdo con lo previsto enel artículo 1128 del Código Civil, plazo que no debería exceder de un año, por lo que se habría cumplido sobradamente, (iii) lo mismo ocurriría si se considerase que la perfección del contrato estaba sujeta a condición, es decir, que quedaba condicionada a que los compradores consiguiesen financiación, en cuyo caso, al no haberse fijado el tiempo, habría de tenerse por incumplida en el tiempo en el que verosímilmente se hubiese querido señalar atendida la naturaleza de la obligación, a cuyo efecto, el plazo de un año sería también correcto.
En otro orden de cosas, respecto a la prueba de la condición de los demandados como propietarios morosos, aparte de suscribir la tesis de la sentencia recurrida, añadimos que la condición de morosos deviene de la de propietarios, y visto que no son propietarios (en realidad se trataría de una falta de legitimación pasiva) decae la condición de morosos, sin que la valoración de la prueba efectuada por este tribunal en algún otro pleito similar sea aplicable al presente caso, pues en el invocado por la apelante no parece que la demandada hubiera aportado la prueba contradictoria que se ha aportado en este pleito tendente a refutar la prueba aportada por la actora con la finalidad de acreditar la condición de deudores de los demandados.
Finalmente, en cuanto al pronunciamiento condenatorio en costas a la demandante, no parece que este caso presente otras dudas de hecho o de derecho que las normales de cualquier pleito, máxime cuando consideramos que la actora ha dejado transcurrir de forma interesada más de 22 años para reclamar el pago de las cuotas supuestamente adeudadas, inflando artificialmente la deuda, ello aparte del tema de la prescripción.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
