Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 913/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100093
Núm. Ecli: ES:APV:2018:1083
Núm. Roj: SAP V 1083/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000913/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 130
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario - 000181/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE
VALENCIA, entre partes; de una como demandada - apelante/s ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS,
dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARINA PIRES BICHO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN
VIDAL VIDAL, y de otra como demandantes- apelado/s Moises y Encarnacion , dirigido por el/la letrado/a
D/Dª. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª SARA GIL FURIO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE VALENCIA, con fecha 31 de julio de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la representación procesal de Moises y Encarnacion , contra la entidad ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada, a abonar al demandante la cantidad de 27.600 euros, con más los intereses legales pertinentes.
Todo ello, con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 21 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Asefa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, al considerar no ajustado a derecho el pronunciamiento que desestima la excepción de prescripción y de falta de legitimación pasiva 'ad causam', por lo que interesa su revocación y se dicte otra desestimatoria.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Los demandantes, Moises y Dª. Encarnacion , reclaman el importe de 27.600 € en concepto de anticipos a cuenta del precio de vivienda frente a la demandada, Asefa, que formalizó con la promotora Prodaemi S.L. una póliza de afianzamiento colectivo; alega que se formalizó con Prodaemi S.L. un contrato de reserva de vivienda en fecha 13 de julio de 2007, cuyo objeto era la vivienda tipo NUM000 , zaguán NUM001 , Planta NUM002 , Puerta NUM003 , sita en Benicalap (Valencia), CALLE000 y CALLE001 , que a cuenta del precio de la vivienda han pagado el importe de 27.200 € ( 15.000 € mediante cheque bancario al suscribir el contrato de reserva, el resto, 12.600 € mediante el pago de 18 letras de cambio relacionadas en el contrato de reserva; que no se firmó el contrato de compraventa al declarar el concurso de acreedores de la promotora, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia que en incidente concursal nº 239/2010 dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2010 reconociendoun crédito a cada uno de los demandantes de 13.800 € con la clasificación de ordinario; que la promotora no llegó a construir el edificio; Asefa, concertó con Prodaemi S.L. póliza de afianzamiento colectiva sobre cantidades entregadas a cuenta por la compra de viviendas en la promoción calle Periodista Gil Sumbiela 27-33, calle General Llorens 17-19; suplica se dicte sentencia que condene a la demandada al pago de 27.600 €; b) La demandada contestó a la demanda y opuso, en primer lugar, prescripción de la acción, a computar el plazo de 2 años de conformidad con el artículo 23 LCS y 19 de la póliza, señalando que la primera actuación respecto a ella data de 8 de febrero de 2017, habiendo transcurrido más de ocho años desde la previsible terminación de las obras, en segundo lugar, falta de legitimación pasiva 'ad causam', admite la formalización de la póliza de afianzamiento colectivo, sin embargo, no se emitieron certificaciones individuales, el promotor no comunicó la identidad de los compradores, no se acredita el ingreso de las cantidades entregadas en la cuenta especial, y, por último, aplicación de la condición particular de la póliza en cuanto a la no cobertura si no se emite póliza individual, por lo que termina suplicando se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia estima la demanda y condena al pago del importe reclamado; la demandada interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea dos motivos, la proscripción y la falta de legitimación pasiva 'ad causam', coincidente en su fundamentación con lo expuesto en el escrito de contestación.
Analizamos los motivos: (i) Prescripción.
La apelante considera que debe aplicarse el artículo 23 LCS y 19 del condicionado de la póliza que disponen: 'Las acciones que se deriven del contrato de seguroprescribirán en el término de dos años, si se trata de seguro de daños y de cinco, si el seguro es de personas' y en el segundo: 'Las acciones que se derivan de la presente póliza colectiva (....) proscribirán al terminó de dos años a contar desde la fecha en que pueden ejercitarse'. El inicio del cómputo prescriptivo sería junio de 2010, fecha previsible de entera de la vivienda, por lo que la acción estaría prescrita al recibir la primera comunicación en 8 de febrero de 2017.
En su desarrollo expone numerosas sentencias que fijan en dos años la prescripción de la acción.
La sentencia de instancia, fundamento segundo, examina la excepción de prescripción, cita con precisión la doctrinaque emana de la sentencia del TS de 16 de enero de 2015 , la precedente del mismo tribunal de fecha 17 de enero de 2013 , y otras muchas dictadas por Audiencias Provinciales, como la de Valladolid de 3 de mayo de 2017 que realiza una completa recopilación d la jurisprudencia, que este tribunal hace propia como fundamento de esta resolución, de la que debe destacase: (i) se inspiran en un supuesto al que se le aplica la Ley 57/1968, que se trata de una acción individual especifica mete derivada de la ley especial citada, como cauce de protección especial dispensada a los compradores de viviendas, y no es de aplicación el artículo 23 LCS , (ii) que el comprador es un tercero en relación a la póliza formalizada por una entidad y la promotora en la que no ha participado el comprador en su celebración ni tiene porque hacerlo para obtener el derecho a ser resarcido por el incumplimiento del tomador de su obligación de devolver las cantidades entregadas a cuenta, en cuanto es beneficiario de la garantía por el hecho de haber realizado la entrega a cuenta del precio cuya devolución el promotor esta obligado garantizar por imperativo legal; (iii) resulta de aplicación el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 y no el de dos años del artículo 23 LCS .
Sin necesidad de reproducir otras sentencias dictadas en el mismos sentido, este tribunal se remite a la fundamentación de la sentencia de instancia que recoge la doctrina jurisprudencial que resulta aplicable. El plazo de prescripción es el del artículo 1964 CC , de 15 años, sin que en nada afecta la reciente modificación del citado artículo que reduce el plazo a cinco años, Disposición final 1ª Ley 42/2015, 5 de octubre , atendiendo a la fecha en que se constituyó la relación jurídica.
(ii) El segundo motivo afecta a la falta de legitimación de las partes. Alega que la sentencia recurrida se limita a transcribir la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2015 sin examinar otras circunstancias como son el cumplimiento del condicionado por el tomador de la póliza.
En su desarrollo expone que los demandantes desconocían la existencia de la paliza de afianzamiento colectivo, que en el contrato de reserva no se especifica la póliza de afianzamiento colectivo y que por parte de los demandantes no se había solicitado la emisión de una póliza individual en relación a las cantidades entregadas a cuenta.
La sentencia de instancia, tras exponer el objeto de la controversia en su fundamento de derecho segundo, destaca la doctrina que emana de la sentencia del TS, Sala Civil, nº 322/2015 de 23 de septiembre , y en su fundamento tercero desarrolla con amplitud la doctrina aplicable, en particular la de 9 de marzo de 2016 , se hace exegesis de la evolución jurisprudencial, y concluye que corresponde a la entidad exigir las garantías a que se refiere la condición particular de que las cantidades entregadas a cuenta sean ingresadas en la cuenta especial.
En el presente caso, el contrato de reserva data de 13 de julio de 2007 y la póliza de afianzamiento colectivo de 21 de febrero de 2008, sin embargo, el contrato de reserva ya incluida la previsión de que a la firma del contrato de compraventa la promotora entregaría al comprador la garantía constituida para todas las cantidades anticipadas a cuenta del precio de la vivienda que se perciban durante la construcción, que se garantizaran mediante seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato.
Del condicionado general de la póliza hay que destacar, primero, articulo 1, beneficiarios son los compradores de viviendas, a los que se emita póliza individual al amparo de la póliza colectiva, segundo, articulo 2, objeto, el pago de una indemnización a cada una de los asegurados que se encuentren en poderde la póliza individual, tercero, articulo 5, el tomador, se obliga frente a la aseguradora al cumplimento de lo en él estipulado, entre ellas, apartado f) 'a ingresar las cantidades anticipadas por los adquirentes en la cuenta especial a que se refiere el número 2 del artículo primero de la ley de 27 de julio de 1968 . Consta acreditado que al formalizar la póliza la entidad pudo verificar el estado de las ventas ya realzadas y el ingreso de la cantidades entregadas a cuenta del precio en la cuenta especial que regula la ley especial.
El TS ha configurado una doctrina que resulta de aplicación al caso en defensa de los derechos de los compradores de viviendas y se recoge en la sentencia de este tribunal de 12 de junio de 2017, rollo de apelación nº 70/17 , en la que se examina tanto la legislación como la doctrina que ha desarrollado el TS en cuanto al control de la entidad financiera o de seguros de las obligaciones que asume el promotor o tomador del seguro para la efectividad del derecho que la ley garantiza a los compradores de viviendas. A continuación se inserta parte de la fundamentación de la sentencia de esta Sección de 12 de junio de 2017, rollo 70/17 , aplicable al caso: (ii) Referencia a las normas aplicables al caso.
En relación a las normas jurídicas que resultan aplicables y a las que se hará referencia a lo largo de esta resolución son: (ii.i) Ley 57/68, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas : Artículo 1 'Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.- Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.- Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Artículo 2 En los contratos de cesión de las viviendas a que se refiere el artículo primero de esta disposición en que se pacte la entrega al promotor de cantidades anticipadas deberá hacerse constar expresamente: a) Que el cedente se obliga a la devolución al cesionario de las cantidades percibidas a cuenta más el seis por ciento de interés anual en caso de que la construcción no se inicie o termine en los plazos convenidos que se determinen en el contrato, o no se obtenga la Cédula de Habitabilidad.
b) Referencia al aval o contrato de seguro especificados en la condición primera del artículo anterior, con indicación de la denominación de la Entidad avalista o aseguradora.
c) Designación de la Entidad bancaria o Caja de Ahorros y de la cuenta a través de la cual se ha de hacer entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar como consecuencia del contrato celebrado.
En el momento del otorgamiento del contrato el cedente hará entrega al cesionario del documento que acredite la garantía, referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio.
(ii.ii) Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 que regula el seguro de afianzamiento de cantidades adelantadas, Segundo.-Para obtener la aprobación a que se refiere el número anterior, las Entidades aseguradoras presentarán ante la Subdirección General de Seguros los modelos de la documentación siguiente: al Contrato de seguro colectivo entre asegurador y contratante para garantía de los adquirentes de viviendas con pagos anticipados; b) Póliza individual de seguro entre asegurador y asegurado complementaria de la anterior, como título de la garantía a favor de este último. A estos efectos se entiende que contratante es el promotor, vendedor o cedente de las viviendas. deudor garantizado que contrata el seguro colectivo y que ha de pagar las primas; asegurado es el cesionario o adquirente de una vivienda con pagos anticipados, de cuyo reintegro queda garantizado; y seguro colectivo es el que se refiere al conjunto constituido por los asegurados adquirentes de una determinada finca o de una unidad orgánica de viviendas.
'Cuarto.-En el condicionado general del contrato de seguro colectivo figurarán como condiciones mínimas, uniformes para todas las Entidades aseguradoras, las siguientes: a) Forman parte del seguro los respectivos contratos de cesión de viviendas, la redacción de los cuales, así como la de cualquier modificación en sus términos, ha de haberse sometido al previo conocimiento de la Entidad aseguradora: b) La Entidad aseguradora podrá comprobar durante la vigencia del seguro los documentos y datos a disposición del contratante que guarden relación con las obligaciones contraídas por él frente a los asegurados y, particularmente. con el movimiento de la cuenta especial abierta al efecto.' Quinto.-A medida que vayan quedando incorporados al con-trato los asegurados se extenderán las respectivas pólizas individuales de seguro, las cuales, además de reproducir las estipulaciones contenidas en aquél. recogerán las siguientes condiciones mínimas: a) Las particulares relativas a la personalidad del asegurado o de los beneficiarios distintos de él, si los hubiere; b) Las fechas señaladas para el ingreso de las cantidades anticipadas, y c) La fecha convenida para la iniciación de la construcción y/o para la entrega de la vivienda.
SEGUNDO.- La jurisprudencia, sentencia de la Sala 1ª del TS de 21 de diciembre de 2015 , nº 733, siguiendo la doctrina del Pleno en la sentencia de 23 de septiembre de 2015 recoge la siguiente doctrina sobre la extensión del aval a todas las cantidades entregadas a cuenta: 'Más en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968 , entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que « el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor »; y la sentencia de 30 de abril de 2015 , igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en elaval , sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.
Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro oaval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva devivienda y 20%vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .' ( iv) Póliza colectiva. Inexistencia de certificado individual. Eficacia del aval colectivo y extensión a todas las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda.
La doctrina de la sentencia del Pleno 23 de septiembre 2015 si resulta aplicable al caso enjuiciado en tres aspectos: (i) No entrega de certificado individual 'Constituye jurisprudencia de esta Sala que el art. 1 de la Ley 57/1968 permite al comprador dirigirse simultáneamente contra el promotor vendedor y su aseguradora o avalista para exigirles solidariamente la devolución de las cantidades anticipadas, cuando se cumpla el presupuesto legal de «que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido» [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio ; 218/2014, de 7 de mayo y 218/2015, de 22 de abril ]. Esta misma jurisprudencia permite también dirigirse únicamente contra el avalista o el asegurador sin tener que demandar al promotor por incumplimiento.
Esta Sala también ha declarado que el importe cubierto por el seguro debe comprender todas las cantidades entregadas a cuenta del precio, aunque la póliza de seguro establezca una cantidad máxima inferior, porque en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 LCS [ Sentencias 476/2013, de 3 de julio y 779/2014, de 13 de enero de 2015 ].
Este criterio jurisprudencial se mantiene en la sentencia del TS, Sala 1ª de 21 de diciembre de 2015 , nº 733: 'Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, como considera la sentencia impugnada, que la promotora podía haber concertado seguro oaval con otra entidad, en cambio no es acertado entender que, constando incluso en el propio documento de ingreso el destino o razón de las cantidades anticipadas (« reserva devivienda y 20%vivienda »), de esto no se derivara « obligación legal alguna » para la entidad de crédito codemandada. Muy al contrario, precisamente porque esta supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, y por no haberlo hecho incurrió en la responsabilidad específica que establece el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 .
(ii) Póliza colectiva. Sentencia Pleno 23 septiembre 2015 .
11. Los recurrentes sostienen que las pólizas colectivas no implicaban ninguna asunción de garantías a favor de los posibles adquirentes de viviendas, y que la garantía de cada comprador no se produciría hasta que no se emitieran los avales individuales, pues hasta entonces no se habría concretado la identidad del adquirente beneficiario, el importe de la suma anticipada y la parte de la prima congruente con aquella. Y, por otra parte, la entidad aseguradora o bancaria no quedaba obligada a emitir el aval individualizado si no era a requerimiento de la promotora. En cierto modo, eso parece que fue lo que afirmamos en la anterior Sentencia 25/2013, de 5 de febrero , al razonar que: « la norma -Ley 57/1968- no le impone -al banco- la obligación de velar por la entrega de los avales por parte de la vendedora. De la póliza firmada entre el banco y la promotora tampoco se deduce que la entidad bancaria tuviese obligación de entregar el aval directamente al comprador, pues siempre lo emitiría a petición del promotor ».
Pero esta interpretación pone en evidencia cómo puede quedar insatisfecha la previsión de garantía contenida en los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 57/68 , porque bajo la apariencia de la garantía concertada en la póliza colectiva, cuya copia se entregaba al comprador, este no tiene por qué conocer que todavía debe recibir el aval individualizado y queda a merced de la mayor o menor diligencia del promotor solicitar los concretos certificados o avales individuales.
En atención a la finalidad tuitiva de la norma, recientemente resaltada por la Sala, que exige el aseguramiento o afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, y a que se ha convenido una garantía colectiva para cubrir las eventuales obligaciones de devolución de la promotora de las cantidades percibidas de forma adelantada de los compradores, cuya copia ha sido entregada junto con los contratos de compraventa, es posible entender individual, respecto de lo que no tiene responsabilidad el comprador. No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.
Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968 ; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.' La doctrina expuesta resulta de aplicación al caso enjuiciado y sus fundamentos se incorporan como propios de esta sentencia. Procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398-1 LEC , al desestimar el recurso, se imponen las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Carmen Vidal Vidal en representación de ASEFA S.A. Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Valencia , debemos confirmarla. Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil dieciocho.

