Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 2/2018 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 48020370032018100111
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:625
Núm. Roj: SAP BI 625/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/029998
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0029998
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-
errekurtsoa. 2000ko PZL 2/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 1162/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 BILBAO
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON ZABALBEITIA EGUIZABAL
Recurrido/a / Errekurritua: Begoña y Onesimo
Procurador/a / Prokuradorea: JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a/ Abokatua: JESUS MANUEL ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA y JESUS MANUEL
ESPINOSA DE LOS MONTEROS SILVA
S E N T E N C I A Nº 130/2018
ILMAS. SRAS.
Dª. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª . ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las
Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario 1162/14
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante:
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO representada por el
Procurador D. Jesús Gorrochategui Erauzquin y dirigida por el Letrado D. José Ramon Zabalbeitia Eguizabal;
y como apelados: D. Onesimo Y Dª Begoña representados por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutierrez
y dirigidos por el Letrado D. Jesús Espinosa de los Monteros Alonso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 24 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: - Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Onesimo y Dña. Begoña contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, declaro la nulidad de los siguientes acuerdos: 1. De la Junta de fecha 19/11/13: - La cita de saldo deudor de 2.716 euros (131,70 euros por cuotas + 2.629 euros por obras) con cargo a la entreplanta (apartado 1º). - El ajuste de la derrama por obras de fachada y de patios, de 2.629 euros con cargo a la entreplanta (apartado 3º). - La derrama por gastos extraordinarios de 62,05 euros + 62,05 euros con cargo a la entreplanta (apartado 4º).
2. De la Junta de fecha 12/03/14: - La cita de la situación financiera (cobros y pagos pendientes) de 3.195,39 euros con cargo a la entreplanta (apartado 1º). - La cita de reclamación de saldos morosos, de 3.195,39 euros con cargo a la entreplanta (apartado 3º).
3. De la Junta de fecha 24/06/14: - La derrama que se adjunta de 95,78 euros con cargo a la entreplanta para el pago del importe total de 709,50 euros (apartado 2º).
Condeno a la demandada a soportar el pago de los intereses desde la interpelación judicial, 19 de noviembre de 2014 y las costas causadas.
- Estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez en nombre y representación de D. Onesimo y Dña. Begoña contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, declaro la nulidad del siguiente acuerdo: - De la Junta de fecha 20/11/14: El primer punto, sobre lectura y aprobación, si procede, de las cuentas al 31/10/14 donde se dice y se aprueba un saldo deudor, con cargo a la entreplanta de 461,38 euros.
Condeno a la demandada a soportar el pago de los intereses desde la interpelación judicial, 20 de noviembre de 2015, y las costas causadas.' Y el Auto de aclaración de fecha 16 de octubre de 2017 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal que sigue: 'ACUERDO: 1º) Subsanar las omisiones involuntarias en el F.D. Primero de la sentencia dictada en los presentes autos el 24 de julio de 2017, siguientes: 1ª) En el F.D.Primero, en la página siete de la sentencia se indica: 'Se declaren impugnados y sin efecto por considerarlos nulos de pleno derecho, o, anulables, el acuerdo y cita comunitaria recogidos en la siguiente Junta de Propietarios: - De la Junta de fecha 20-11-2014: El primer punto, sobre lectura y aprobación, si procede, de las cuentas al 31- 10-2014, dónde se dice y se aprueba un saldo deudor con cargo a la entreplanta de 461,38 euros. Se condene a la demandada al pago de las costas'.
Debe decir: 'Se declaren impugnados y sin efecto por considerarlos nulos de pleno derecho, o, anulables, el acuerdo y cita comunitaria recogidos en la siguiente Junta de Propietarios: - De la Junta de fecha 20-11-2014: El primer punto, sobre lectura y aprobación, si procede, de las cuentas al 31-10-2014, dónde se dice y se aprueba un saldo deudor con cargo a la entreplanta de 461,38 euros.
Se condene a la demandada a soportar el pago de los intereses, desde la interpelación judicial y de las costas de la presente causa.'.
2ª) En el F.D. Primero, página 6 de la sentencia se indica: 'De la Junta de fecha 24-6-2014: La derrama que se adjunta de 95,78 euros con cargo a la entreplanta para el pago del importe total de 709,50 euros (apartado 2º)'.
Debe decir: 'De la Junta de fecha 24-6-2014: La derrama que se adjunta de 95,78 euros con cargo a la entreplanta para el pago del importe total de 709,50 euros (apartado 2ª).
Que se le condene a la demandada a soportar el pago de los intereses desde la interpelación judicial de las costas de la presente causa'.
2º) No ha lugar a corregir el Fallo de dicha sentencia, que solicita el Procurador Sr. Gorrochategui Erauzquin en nombre y representación de la demandada, Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao.
Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).
Lo acuerda y firma S.Sª. Doy fe.'
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 2/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 5 de febrero de 2018 se señalo el día 13 de marzo de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO. - Que solicitada por la parte apelada unión documental, por Providencia de fecha 20 de febrfero de 2018 y que es firme se accedió a la referida solicitud.
QUINTO. - Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se alza la Comunidad de Propietarios demandada, C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, contra la Sentencia dictada en primera instancia, en fundamento a sostener que no resulta ajustada a derecho; en tanto que, no tiene en cuenta que concurren actos propios de los actores aceptando la asignación del 3,80% como cuota de participación de la entreplanta que es propiedad de los actores y que le corresponde como participación en los gastos de la Comunidad; así y desde el año 2000 en que los actores adquiriron la lonja derecha saben y conocen, y ello aún cuando sin constar en el registro de la propiedad, que por la entreplanta deben contribuir en el porcentaje referido, lo que han venido abonando bien en su nombre bien en nombre de la comercial Reyfer S.L. de la que es administradora la hija de los demandantes y arrendador el codemandante Sr. Onesimo ; así como que cuando adquirieron dicho local en el que se integra la entreplanta sabían y les constaba de que por la entreplanta deben abonar también un 3,80% y por estar así admitido por voluntad de la Comunidad de Propietarios desde antes de su adquisición tal y como se constata por las actas de junta de los años 1977 y 1978 y 1994, 2007 y 2010.
En consecuencia la Sentencia efectúa una erronea valoración de la prueba, asi como que infringe la norma jurídica de aplicación al caso, en cuanto que no puede ser admitido que no concurra una voluntad expresa de la Comunidad estableciendo el porcentaje que le corresponde abonar a la entreplanta e igualmente tampoco se ha aplicado adecuadamente la teoría de los actos propios; de lo que consecuentemente la Sentencia debe ser revocada.
En todo caso solicita que no se efectúe expresa imposición de costas de la primera instancia al concurrir serias dudas de hecho y de derecho con controversia judicial entre las partes.
SEGUNDO .- Como presupuesto necesario para resolver la controversia suscitada en este procedimiento, se ha de incidir en que es hecho cierto y no controvertido por manifiesto, que entre estas partes litigantes han concurrido varios procedimientos con resultado diferente; siendo que por un lado la Sección 5ª y esta 3ª que ahora resuelve, ha sostenido la validez de acuerdos comunitarios impugnados por la parte también ahora actora, en tanto en cuanto no se considero que resultaba que los actores estuvieran legitimados para impugnarlos; así como resolución dictada por la Sección 4ª en el que da la razón a los propietarios actores y declara nulos los acuerdos de liquidación de las cantidades correspondientes a la cuota de participación de la entreplanta propiedad de aquellos, al considerar que la cuota que se asigna a dicha entreplanta, en tanto que no se acreditaba que concurriera voluntad unánime de la Junta de Propietarios modificando la escritura de propiedad, lleva a la determianción de que no tienen una asignación expresa de cuota de participación, Sentencia que se encuentra recurrida en casación no siendo por ello firme.
En tanto en cuanto las partes conocen y aportan al procedimiento las resoluciones dictadas y referidas a tales extremos, se dan por reproducidas.
En igual consideración; y para esta Sala se debe aceptar y por demás tampoco puede negar la parte apelada actora, que desde el año 2000 en que adquiere la lonja derecha y la entreplanta y hasta el año 2011 no ha interpuesto procedimiento impugnatorio alguno, ni ha protestado de las liquidaciones que se le había venido realizando por la Comunidad de Propietarios; así por ejemplo consta asistencia expresa de la Junta de Propietarios del 11 de mayo de 2004 y en el que se hace referencia de presencia a Comercial Reifer como propietaria de la lonja derecha y entreplanta.
Consta en el procedimiento que en los ejercicios 2006 a 2009 y de forma individualizada se le ha repercutido a los actores, por la entreplanta un 3,80% de los gastos de la Comunidad y que los ha abonado la parte demandante bien en su nombre, bien en nombre de la comercial Reyfer S.L.
Consta que en los años 1976 y 1977, 1993, 1994, 1995 la Junta de Propietarios en la celebración de su junta ordinario establecen de forma individualizado en las actas de la Comunidad las correspondientes cantidades que debe abonar el propietario del entrepiso por corresponderle un 3,80% de participación en los gastos de la Comunidad.
TERCERO . Así las cosas y para esta Sala, no podemos partir como la Sentencia recurrida estima, que los acuerdos impugnados fueron nulos por no constar una voluntad unánime de los propietarios modificando lo que se constata en la inscripción registral; sino al contrario, que existiendo de forma expresa una voluntad comunitaria aceptada y a lo largo de toda la vida de la Comunidad y de la que se constata que a la entreplanta que se encuentra en la lonja derecha le corresponde el 3,80% de participación en los gastos comunitarios, lo que no se aprecia por la Sala es que concurra ahora una voluntad contraria comunitaria a modificar tal porcentaje; y precisamente es este extremo se da el conflicto existente; y ante tal consideración, al contrario que lo razonado por la Sentencia recurrida, si que esta Sala, entiende que se han producido unos actos propios de los demandantes por los que se ha creado un derecho; y sin poder aceptarse ni compartir de que en este caso existan algunos pagos o que haya una controversia suscitada continua entre los litigantes, en tanto que como en el fundamento anterior se ha explicitado ha quedado probado, y al menos desde el año 1976 y hasta el año 2011 no hay ni controversias ni cuestión liltigiosa sobre la asignación a la entreplanta del porcentaje del 3,80% en la Comunidad habiéndose venido de forma pacífica durante este prolongado tiempo a abonarse las cantidades devengadas de la aplicación de tal porcentaje por gastos de la Comunidad de Propietarios, siendo pagados tanto por los anteriores propietarios de la entreplanta como los propios demandantes; más cuando incluso en el acta del año 2007 celebrada el día 11 de diciembre de dicho año, así como la celebrada el 12 de de abril 2010 y en la que se acuerda precisamente las obras de instalación de ascensor así como distribución de las derramas correspondientes a cada uno de los propietarios de los pisos y de las lonjas se hace expresa mención de la cantidad que le corresponde a la entreplanta, no siendo sino hasta la junta celebrada en el año 2011 y por lo que se refiere a liquidación por saldo moroso del ahora apelado, cuando interpone la correspondiente demanda; resaltando por demás que se hace constar en el acta de junta celebrada en el año 2007 las negociaciones con el propio Sr. Onesimo sobre las obras de instalación del ascensor y de su posible ocupación de espacio en su propiedad, sin interposición de juicio impugnatorio alguno de las cantidades que se fijan como liquidación por aplicación del porcentaje controvertido como cuota de participación de la entreplanta en los gastos de la Comunidad.
En definitiva y para esta Sala se entra de plano no en este supuesto en la doctrina de los actos propios entendidas las mismas como se dice en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, Sentencia 61/2015 de 9 Mar. 2015, Rec. 38/2015 : ' De este modo, el Principio establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme al cual 'no puede venirse contra los propios actos', se habría visto claramente infringido, en la medida en que la entidad demandada ha ejecutado actos propios de reconocimiento, revestidos con las exigencias que establece el Alto Tribunal, de contenido o finalidad contradictoria a la acción que ha sido ejercitada en la Demanda Reconvencional. En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado, en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2.001 , que esa Sala tiene declarado que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de Abril y 4 de Julio de 1.962 ); y como ha señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de Enero de 2.000 , 'el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil (LA LEY 1/1889) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo, como las de 27 de Enero y 24 de Junio de 1.996 , 19 de Mayo y 23 Julio de 1.998 , 30 de Enero , 3 de Febrero , 30 de Marzo y 9 de Julio de 1.999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de Julio de 1.997 y de 9 de Julio de 1.999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico'. Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos, como expresión del consentimiento, han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de Febrero de 1.988 , 25 de Enero de 1.989 , 6 de Noviembre de 1.990 , 14 de Mayo de 1.991 y de 27 de Junio de 1.991 ), con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 22 de Septiembre y 10 de Octubre de 1.988 y de 4 de Junio de 1.992 ).
E igualmente es de aplicación a este supuesto, un caso análogo resuelto por la Sala en fecha 11 de octubre de 2016 (AOR 319/16) en el que precisamente lo que se pretendía por una copropietaria era que la Comunidad de Propietarios aplicara las cuotas que se establecían en el título constitutivo; y que habían sido modificada de foma tácita por la comunidad de propietarios (por aceptación durante años de la aplicación de las cuotas de forma diferente al establecido en la escritura de propiedad); y así decimos: '...al respecto de los restantes motivos sobre la modificación de cuotas, la STS de 7/03/13 , en que principalmente se basa el recurso respecto de la modificación de las cuotas comunitarias, fundamenta: '
TERCERO.- Participación en los gastos comunes.
A) Dispone el artículo 9.1 e) LPH como obligación de cada propietario la de contribuir a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, que no sean susceptibles de individualización, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido. La LPH, en términos generales estatuye normas de Derecho necesario, pero ello no empece a que contenga otras modificables por la voluntad de los particulares y con respecto a las cuales rige el principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 CC (LA LEY 1/1889)). De ordinario la contribución a los gastos lo es conforme a la cuota establecida en los estatutos, pero puede acordarse distribuciones conforme a módulos distintos, siempre y cuando ello se efectúe con el acuerdo unánime o consentimiento de todos los comuneros, como impone el artículo 17 de la LPH .
La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.
Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 (LA LEY 46/1960) en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).
B) La jurisprudencia citada por el recurrente, a través del motivo de su recurso contempla la situación de que se haya venido aplicando un sistema de contribución diversa a la establecida en el título, pero sin acuerdo unánime al efecto. El hecho de que durante años se haya venido contribuyendo a los gastos comunes de una forma distinta a la prevista en los estatutos de una forma arbitraria, caprichosa o por simple comodidad o inercia en modo alguno significa que haya existido un acuerdo inequívoco de los copropietarios dirigido a modificar los estatutos sino que se trataría de una práctica simplemente tolerada. En estos supuestos bastaría el acuerdo mayoritario que no solo no pretende la modificación del título, sino precisamente la aplicación del mismo.
C) La Audiencia Provincial contradice esta doctrina jurisprudencial, toda vez que dice que no se ha probado que hubiera un acuerdo específico que modificase lo prevenido en los estatutos y exonerara a las lonjas de contribuir al pago de determinados gastos del inmueble, sino que los gastos venían abonándose de manera distinta mediante un 'sistema establecido de hecho y respetado durante largos años', lo que revela la existencia de un consentimiento tácito, pese a lo cual exige la unanimidad para la validez del nuevo acuerdo por el que se pretende volver a la situación de origen recogida en el título constitutivo.
No es irrazonable deducir, como así hace el juez de instancia, que de forma tácita la comunidad durante años aceptó un sistema de contribución a los gastos distinto del previsto en el título constitutivo al no haber constancia registral de que se acordase un acuerdo explícito de modificación en tal sentido. Por tanto representando el acuerdo que ahora se impugna una vuelta a lo dispuesto en el título constitutivo en cuanto a la distribución de los gastos no es necesaria la unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del mismo, reconociéndose plena validez al adoptado con el voto en contra del demandante, ahora recurrido.
La aplicación de la jurisprudencia indicada por la parte recurrente al caso objeto de debate conlleva la estimación del motivo del recurso que se examina pues los argumentos de la Audiencia Provincial contradicen la misma, de ahí que deba ser casada y asumir los razonamientos de la de primera instancia, al no exigirse unanimidad de todos los copropietarios para la adopción del acuerdo impugnado, al cual ha de reconocerse validez...'.
Transcripción de la sentencia de la Sala.
CUARTO .- En cuanto a las costas debemos recordar que la regulación de la condena en costas, supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de manera que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los Tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos o no ( art. 24 y 119 de la C.E .), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o de la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2º S. 146/91 de 1 de Julio ).
En base a esta filosofía, se dió la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de Agosto que da nueva redacción al art. 523 de la L.E.C ., que hoy día se mantiene en el art. 394 LCEn 1/2000 de 7 de Enero, aplicable al presente proceso, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (TS 1ª S. 25 de Marzo , 28 de Febrero , 16 de Junio y 4 de Julio de 1.997 , entre otras), a no ser que el Juez o Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición ( art. 394 nº 1 de la L.E.C .), sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él. Circunstancias especiales, entre las que se encuentran que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, para lo cual ha de tenerse en cuenta que para que un caso sea jurídicamente dudoso habrá de valorarse la Jurisprudencia recaída en casos similares.
Como dice la Audiencia Provincial de León en Sentencia de 28 de diembre 2010 el sistema general de imposición de costas recogido en el articulo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.
Es la denominada discrecionalidad razonada, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas concretas y especificas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia. Su aplicación es restringida y excepcional, de ahí que se exija razonarla. La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, pero esta incertidumbre requiere que no se pueda despejar, pese a que se realice un análisis con criterios objetivos y racionales, desde luego tratándose de hechos que le corresponda acreditarlos a quien los alega, de conformidad con la regla de la carga de la prueba, en cuanto que se trata de hechos esenciales en los que fundamenta su pretensión, de tal modo que se ha visto abocado a acudir al proceso judicial, sin poder aclararlos o como medio para ello. Además, como segundo requisito esencial, se exige que la duda sea seria, es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.
En cuanto a dudas de derecho exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho. Tras el razonar anterior hya que reseñar que concurren las dudas de derecho a que se refiere el artículo 394.1, último inciso de la L.E.C ., concurren cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite varias interpretaciones, pero sin que pueda entenderse que existen tales dudas jurídicas a los efectos de la no imposición de las costas del juicio sino cuando medie discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia, debiendo entenderse ésta en sentido amplio, por lo que se incluye tanto la denominada 'jurisprudencia menor', de las audiencias provinciales, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo; por el contrario, las dudas de hecho existirán cuando los propios hechos objeto del litigio a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admitan diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos.
Desde lo razonado y como la propia parte recurrente venía en su recurso de apelación a invocar a esta Sala, este procedimiento es claro ejemplo de situación jurídica controvertida y conflicto judicial persistente desde el año 2011 y entre las partes, siendo así que cncurre claramente los supuestos de excepcionalidad para la aplicación del caso general y por ello venimos a concluir que no procederá la imposición de costas en la primera instancia.
En cuanto a las costas de este recurso de apelación, al ser estimado, no procederá efectuar expresa imposición.
QUINTO. - La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao de fecha 24 de julio de 2017 y su Auto de aclaración de fecha 16 de octubre de 2017, debemos revocar como revocamos la resolución recurrida y dictar otra por la que desestimando la demanda planteada por D. Onesimo y Dª Begoña contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda declarándose la validez de los Acuerdos tomados en la Junta de Propietarios objeto de impugnación; en cuanto a las costas no se efectúa expresa imposición de ninguna de las dos instancias.Devuélvase a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 BILBAO el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0002 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

