Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 69/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 130/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100083
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:562
Núm. Roj: SAP Z 562/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00130/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0017137
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 18 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000653 /2016
Recurrente: GARCIA INDUSTRIAS DE CALDERERIA Y CERRAJERIA S.L.
Procurador: MARINA SABADELL ARA
Abogado: ALEJANDRO ARREGUI DE LAS HERAS
Recurrido: Alejandra , Ramón , BANKIA S.A.
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Abogado: ANTONIO SANCHEZ RAMON
SENTENCIA NÚMERO: 130/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a trece de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 653/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
Nº. 18 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) nº. 69/2018, en
los que aparece como parte apelante, 'GARCÍA INDUSTRIAS DE CALDERERÍA Y CERRAJERÍA, S.L.' ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARINA SABADELL ARA, asistida por el Abogado
D. ALEJANDRO ARREGUI DE LAS HERAS, y como parte apelada, 'BANKIA, S.A.', representada por la
Procuradora de los tribunales, Dª. ELENA-MARÍA MEDINA CUADROS, asistida por el Abogado D. ANTONIO
SÁNCHEZ RAMÓN, y Dª. Alejandra y D. Ramón , declarados en rebeldía en la 1ª. Instancia, y
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 4 de diciembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimar la demanda formulada por la Procuradora Sra Sabadell en nombre y representación de la entidad Garcia Industrias de Caldereria S.L. asistida del letrado Sr Arregui de las Heras contra D. Ramón y Dña Alejandra en rebeldia procesal y en consecuencia se condena a D. Ramón y Dña Alejandra pagar a la actora Garcia Industrias de Caldereria S.L. la cantidad 60.101,21 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y con la expresa imposición de costas.- Se desestima la demanda contra la entidad Bankia S.A. representada por la procuradora Sra Medina y asistida del letrado Sr Sánchez y se condena a la actora al pago de las costas.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 6 de Marzo de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la actora, 'García Industrias de Calderería y Cerrajería, S.L.', la Sentencia recaída en 1ª. Instancia en el presente procedimiento sobre incumplimiento contractual, elevación a escritura pública de compraventa y fianza.
En su apelación la recurrente considera; que no está motivada la absolución de la codemandada Bankia como fiadora de la cláusula penal por incumplimiento contractual, con infracción del Artº. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; la operatividad de la cláusula penal y de su afianzamiento a tenor de lo dispuesto en el Artº. 1.152 del Código Civil ; infracción del Artº. 304 L.E.C ., al no comparecer el representante legal de Bankia a la prueba de interrogatorio, no considerándose reconocidos los hechos en que intervino personalmente; la falta de motivación de la absolución de la entidad financiera, conlleva a un pronunciamiento sobre el fondo, absolver o condenar al banco fiador.
SEGUNDO.- Sobre la denunciada falta de motivación, debe indicarse que el Artº. 218.2 y 3 de la L.E.C .
establece: Que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un amplio discurso acerca del deber de motivación en las distintas resoluciones, incluso cuando existe un margen de discrecionalidad. En el ámbito de las resoluciones judiciales implica esencialmente la explicación, y en último sentido la exteriorización de la razón de la decisión a la que el Juez llega. Se trata con ella de permitir a las partes que conozcan la razón decisoria, para a su vez, facilitar el control de las resoluciones judiciales.
Pero tal motivación no se puede identificar con exhaustividad, toda vez que incluso, cabe la desestimación tácita de la pretensión de una de las partes pese a la ausencia de una concreta referencia a ella, cuando por el conjunto de la misma cabe interpretarse y se deducen los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 263/1993 y 26/1997 , y con anterioridad la 175/1990 de 12 de noviembre y la 83/98 de 20 abril).
Por tanto, el Tribunal Constitucional no exige una motivación siquiera pormenorizada, sino que indica que aunque la suficiencia de la motivación no puede establecerse con criterios generales y apriorísticos, sino que debe de analizarse el caso en concreto, no se exige del órgano judicial que se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes funden sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a otra resolución anterior ( SSTC 135/1995 , 46/1996 y 231/1997 ).
TERCERO.- En el presente supuesto, la Sentencia de instancia establece que no se cumplen los presupuestos que se determinaron en el aval, en referencia al párrafo primero del Artº. 1.822 del Código Civil , al respecto debe indicarse que la parte apelada en su contestación a la demanda (folios 110 y ss.), se opuso a la misma, por cuanto el requerimiento, de ser válido el obrante al folio 47, se realizó fuera del vencimiento del aval, que la recurrente llevaba utilizando las naves como dueña, desde el año 2000, no aportando documento alguno que acredite que hubiera requerido a los codemandados para elevar a escritura pública la compraventa, no existiendo ninguna reclamación frente a éstos durante casi 14 años, acreditándose la existencia de pacto entre la compradora y vendedores para la utilización de las naves como dueña de las mismas, encargándose de las cuestiones oportunas ante cualquier tipo de administración pública.
CUARTO.- Ciertamente, tal como indica la parte apelada, el aval tenía un vencimiento, el 16-07-2002, por lo que sí se da validez al requerimiento obrante al folio 47, se habría realizado fuera de plazo, es por otro lado, hecho acreditado en autos que la recurrente viene poseyendo las fincas a título de dueña desde el año 2000, no consta si el incumplimiento es debido a la voluntad obstativa de los codemandados, pero tampoco se constatan cuales son los motivos por lo que no se podría elevar a escritura pública el contrato de compraventa de referencia.
Es extraño también la tardanza en la reclamación efectuada a los codemandados, tampoco cabe acudir a lo dispuesto en el Artº. 304 L.E.C ., al ser facultad discrecional del Tribunal, por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
QUINTO.- Por las razones que se deducen de los anteriores fundamentos jurídicos, no procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº. 398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por 'GARCÍA INDUSTRIAS DE CALDERERÍA Y CERRAJERÍA, S.L.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 18 de Zaragoza, el 4 de diciembre de 2017 en los autos de Juicio Ordinario nº. 653/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
