Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 63/2019 de 01 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 130/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100133
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1179
Núm. Roj: SAP O 1179/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33044 48 2 2013 0002139
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000063 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000078 /2018
Recurrente: José
Procurador: JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON
Abogado: JUAN LUIS MANCISIDOR BLANCO
Recurrido: Matilde
Procurador: ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO
Abogado: EMILIO CANDANEDO CANDANEDO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 63/19
NÚMERO 130
En OVIEDO, a uno de abril de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 63/19, en autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
Nº 78/18, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, promovido por DON José ,
demandante en primera instancia, contra DOÑA Matilde , demandada en primera instancia, siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sr. Iglesias Castañón, en nombre y representación de D. José , contra Dª. Matilde , representada por la procuradora Dª Ana María Candanedo Candanedo, debo confirmar y confirmo en sus términos las medidas acordadas en sentencia de 25 de marzo de 2014 por este Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo dictada en su divorcio contencioso 51/2013.
No se hace pronunciamiento sobre las costas'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. José , formula demanda de modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio dictada el 25 de marzo de 2.014 y ratificadas en sede de apelación, sentencia de 6 de marzo de 2.015, dictada por la sección primera de esta Audiencia Provincial, rollo 215/2.014. Las razones esgrimidas por el apelante son un cambio sustancial de circunstancias personales. Su estado de salud se ha agravado hasta el punto de precisar el cuidado de una tercera persona y recomendarle, los médicos que le atienden habitualmente, la residencia próxima a un centro hospitalario dotado de UCI. Por ese motivo propugna que la vivienda familiar sita en Oviedo, y que en la sentencia de divorcio le fue atribuida a la exmujer, asignación de uso que según concreta la sentencia dictada en apelación, lo es hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, le sea asignada a él, como interés más necesitado de protección.
También solicita la supresión de la pensión compensatoria, que en cuantía de doscientos cincuenta euros (250€) mensuales ha de abonar a la demandada, y ello debido a la precaria situación económica en la que se halla, precisando ayudas públicas.
La sentencia de instancia desestima la demanda. No considera acreditado el cambio de circunstancias personales que justifique la modificación. Pronunciamiento apelado por el demandante quien denuncia errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Según dispone el artículo 90.3 del Código Civil y 775 de la LEC , las medidas definitivas aprobadas con motivo del divorcio son susceptibles de modificarse caso de que se produzca un cambio sustancial en la situación personal o patrimonial de los cónyuges.
Son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo, en las que se admite esa posible modificación de medidas debido a cambio de circunstancias, sobrevenidas, que no pudieron tenerse en cuenta al tiempo de la aprobación de aquellas que se pretenden modificar. Cambio que ha de ser real, serio, fundado con visos de mantenerse en el tiempo, de manera que no obedezcan a una mera situación puntual, coyuntural. Además esa alteración de circunstancias debe quedar debidamente acreditada.
En el caso de autos y en lo referido a la situación personal del apelante, dolencias que presenta, no se observa ese aducido cambio que justifique modificar la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar.
El apelante es una persona que, al tiempo del divorcio, tenía sesenta y siete años, ahora tiene setenta y dos, próximo a cumplir setenta y tres. En aquel momento presentaba un importante deterioro físico, baste examinar el folio 14 de los autos en donde se reseñan las dolencias que le aquejan: Marzo de 2.005, hemorrágea vítrea residual Julio de 2.007 Diabetes Mellitus tipo II Marzo de 2.008 Enfermedad periférica vascular Agosto de 2.008 Parestesias por Neuropatía Ciática izquierda Noviembre de 2.008 HTA (compl) Julio de 2.010 Fractura apófisis distal tibia y peroné izqd Febrero de 2.011 Hiperplasia benigna de próstata Marzo de 2.011 Angina de pecho y obstrucción coronaria Marzo de 2011 Coxartrosis bilateral Abril de 2.014 Problemas dentales En el proceso de divorcio ya aportaba informe médico de 14 de marzo de 2.014, emitido por el Servicio de Salud del Principado de Tapia de Casariego en el que se decía: 'Por la patología grave y múltiple que padece el paciente debe estar siempre con acompañamiento y residir cerca de instituciones hospitalarias dotadas de unidades de cuidados intensivos'. Y en base a ese informe solicitó la atribución del uso de la vivienda familiar, petición rechazada, al serle asignada a la mujer, quien también presenta un importante deterioro de salud.
A raíz del divorcio el demandante reside en una vivienda del matrimonio, en Tapia de Casariego. Según declara en el acto del juico cerca de su domicilio reside una hija, Angelica , con quien parece mantener mejor relación personal que con otros hijos. Declara, en el juicio, el apelante, es esta hija quien le va a ver y a hacer las faenas domésticas. En estos años recibe atención médica en el hospital de Jarrio que está a unos veinte kilómetros de su residencia. Puede desplazarse al hospital en unos veinte minutos, en coche.
No se aprecian razones que justifiquen el acoger la medida solicitada; suprimir la atribución del uso a la mujer y atribuírsele a él. Hablamos de una vivienda que por su ubicación, Viaducto Marquina de la ciudad de Oviedo y el lugar donde se sitúa el Hospital Universitario Central de Asturias, le exige, en función de la densidad del tráfico, un periodo temporal de desplazamiento, en coche, similar al que precisa para ir de Tapia de Casariego al hospital de Jarrio. En la población donde habitualmente reside cuenta con la ayuda de su hija, Angelica , nada dice acerca de quién le pueda ayudar en Oviedo, sin olvidar que la liquidación de la sociedad de gananciales, se está tramitando y que de no obstaculizar su tramitación, como ha hecho en fase de inventario, puede concluir en un breve periodo de tiempo, decidiendo, de forma definitiva, la adjudicación del inmueble.
Convicción que no se ve desvirtuada por el hecho de que en un proceso penal se le haya exonerado de ingresar a cumplir la pena, debido a su estado de salud, pues una cosa es el ingreso en un centro penitenciario con ciertas normas, horarios, alimentación, hábitos y otra es el que deba residir en Oviedo o pueda seguir haciéndolo en Tapia de Casariego, donde tiene vivienda propia.
TERCERO.- En análogo sentido ha de rechazarse la pretendida supresión, en este momento, de la pensión compensatoria que el apelante ha de abonar a su ex mujer.
Si algo se ha evidenciado a lo largo de los sucesivos procesos tramitados- divorcio, ejecuciones- son dos cosas. 1º.- que el apelante es quien ha venido gestionando y disponiendo, en exclusiva, del patrimonio familiar. De hecho, en sede de liquidación de gananciales se reconoce a esa sociedad un crédito, frente al apelante, por importe de 173.479'03 euros, dinero que obtuvo por la venta de un derecho de retracto de una finca ganancial. 2º.- Nunca ha abonado, voluntariamente, la pensión compensatoria. Ha obligado a formular múltiples demandas de ejecución y cuando el apelante ve embargado sus bienes y que se van a subastar paga sumas importantes, más de 8.000 euros.
En la actualidad es titular de dos locales alquilados y percibe unas rentas. Es más, la pretendida penuria económica que dice sufrir, difícilmente se comparece con la liquidez de que disfruta desde la obtención de los 173.479'03 euros, que debería haber repartido con su exmujer. Y es que el examen del inventario de bienes que integran la sociedad de gananciales permite hablar de un patrimonio importante, que el matrimonio vino generando por la actividad profesional del ahora apelante y que sigue administrando el recurrente.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas del apelante, artículo 398 nº1 de la LEC . No hay razón alguna para apartarse del criterio de vencimiento objetivo, dado lo insostenible de este recurso, a la vista de lo anteriormente argumentado.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. José , contra la sentencia dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo, en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 78/2.018 . Se confirma la sentencia apelada. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
