Sentencia CIVIL Nº 130/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 108/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 33044370052019100118

Núm. Ecli: ES:APO:2019:1054

Núm. Roj: SAP O 1054/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00130/2019
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000108/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 771/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 108/19 , entre partes, como apelante, demandada y reconviniente y DOÑA Erica ,
representada por la Procuradora Doña María Ángeles del Cueto Martínez y bajo la dirección del Letrado Don
Luis García-Tetuá Zapico, y como apelado, demandante y reconvenido DON Carlos Jesús , representado
por la Procuradora Doña Ana Álvarez Arenas y bajo la dirección del Letrado Don Diego Vázquez Gómez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de enero de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana Álvarez Arenas en representación procesal de D. Carlos Jesús frente a Dª Erica y en consecuencia DECLARO la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Carlos Jesús y Dª Erica con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª María Ángeles del Cueto Martínez en representación de Dª Erica por los motivos expuestos en la fundamentación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias, en el plazo de veinte días mediante escrito dirigido a este juzgado, previa constitución de un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias y expídase testimonio literal para los autos de su razón.

Y firme que sea esta Sentencia comuníquese al Registro Civil en donde consta inscrito el matrimonio, en aplicación del artículo 755 de la LEC .

Las COSTAS serán abonadas de conformidad al fundamento jurídico quinto de la presente sentencia.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Erica , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el actor Don Carlos Jesús se solicitó la declaración de divorcio de Doña Erica , con quien había contraído matrimonio en la Embajada de España en Paraguay en el mes de octubre de 1.995, trasladándose a ese país por una oferta de trabajo que le habían hecho al actor para que desarrollara funciones de Gerente en un laboratorio farmacéutico radicado en Asunción. En la misma fecha en la que contrajeron matrimonio firmaron las capitulaciones matrimoniales, pactando un régimen de absoluta separación de bienes.

Doña Erica trabajó antes del matrimonio, y durante el matrimonio estuvo trabajando hasta enero de 2.009, fecha en la que unilateralmente decidió cesar en su trabajo; en octubre de 2.017 Doña Erica retorna a Oviedo.

Por ello solicita el demandante que se declare haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio y que no se fije pensión compensatoria a favor de la demandada.

A la pretensión actora se opuso la demandada, que manifiesta que los ingresos del demandante, según el documento núm. 4 de la contestación, evidencian que el mismo percibía mensualmente 4.166 €, más 40.000 € que percibió en el mes de agosto de 2.018. No obstante, a la vista de la documental con la que se acota, debe precisarse que lo que la parte llama euros son dólares americanos, como así se hace constar en la parte superior del documento nº 4 aportado con la contestación a la demanda. Igualmente se acota con dos transferencias que figuran en los documentos 5 y 6, manteniendo la demandada que la de 60.066 € era para el actor y la de 22.066 para ella. Ratifica que estuvo trabajando en el laboratorio en Paraguay hasta el año 2.009 y la prueba acredita que antes de contraer matrimonio en España estuvo trabajando, según la hoja de vida laboral, como autónoma desde el 1 de septiembre de 1.984 hasta el 31 de diciembre de 1.991 y desde el 1 de septiembre de 1.994 hasta el 30 de junio de 1.995. No discute la demandada que ambos litigantes tienen estudios superiores, siendo el actor Informático y Licenciado en Ciencias Empresariales y la demandada Licenciada en Historia. Igualmente no rebate que es propietaria de un piso de en Oviedo, que adquirió tras la venta de otro piso de su propiedad en Gijón. Estima la demandada que existe desequilibrio económico porque ella en la actualidad tiene 53 años y él 66, el matrimonio duró 23 años, que ella ha intentado trabajar en España no habiendo conseguido empleo y que su marido tuvo unos ingresos en el año 2.018, en el que a sus ingresos mensuales hay que añadir los 40.000 € a los que hace referencia. Por ello postula que se le conceda una pensión compensatoria de 800 € mensuales, manifestando además que una vez que se trasladó a España recibió una transferencia de su marido equivalente a 19.200 €, que es de lo que está viviendo en la actualidad.

A la pretensión de la reconviniente se opuso el reconvenido, que señaló que una de las cifras que había dado la demandada lo había hecho en euros cuando era en dólares americanos; así por ejemplo cuando se manifiesta que los ingresos mensuales del actor son de 4.166 € esa cifra es de dólares, siendo el importe mensual en euros el de 3.509, esto es 49.992 $ anuales. Pone de relieve el reconvenido que, no obstante tener un régimen de separación de bienes, los dos abrieron una cuenta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Paraguay para ir ingresando los ahorros que iban acumulando y parte de ellos se transfirieron a otra cuenta que también tenían los dos en el mismo Banco en Oviedo y a pesar de que la mayoría de los ahorros procedían de sus ingresos, se fueron repartiendo entre los dos, señalando que como se infiere del documento nº 5 que aporta con la contestación a la reconvención Doña Erica tenía en el Banco de Santander una cuenta de la que era titular única con un saldo a fecha 23 de septiembre de 2.015 de 191.675,70 euros y adicionalmente tenía en depósito la cantidad de 300.000 €. A ello añade que el 17 de julio de 2.017 se realizó para Doña Erica otra transferencia a la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya de Oviedo por importe de 50.000 dólares americanos, cuenta que pasó a ser privativa de ella, y el nueve de octubre de 2.017 le remitió 20.000 $, y en el mismo mes renunció en la oficina de la citada entidad bancaria a la titularidad de la cuenta que tenían ambos, pasando a ser de titularidad exclusiva de Doña Erica , de modo que a su juicio los saldos en cuenta de Doña Erica a la fecha de la ruptura matrimonial arrojaban un total de 565.337 €; y en cuanto al resto del saldo existente en la cuenta conjunta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Paraguay, concretamente 60.000 $, los mismos fueron transferidos a la cuenta del actor en el Banco Sabadell. Por todo ello estima el reconvenido que no existe desequilibrio, aportando con la contestación a la reconvención diversa documental.

La Juzgadora 'a quo' dictó sentencia declarando haber lugar a la disolución del matrimonio por divorcio y desestimando la petición de fijación de pensión compensatoria. Contra esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Sostiene la 'Juzgadora 'a quo', a la vista de la prueba practicada, que aún admitiendo que la demandada por su edad no tiene fácil acceso al empleo, no sufre una situación económica empeorada de forma evidente a raíz de la separación conyugal, no pudiendo soslayar que tiene una vivienda de su propiedad, donde reside, que la dedicación de la demandada a la familia y a las actividades privativas del actor no consta probada, ya que el matrimonio no ha tenido hijos y Doña Erica ha trabajado hasta el año 2.009, desconociéndose por qué no continuó con su actividad laboral o si simplemente optó por no trabajar; que la situación económica global del matrimonio durante su vigencia no se reputa clarificada por ninguna de las partes, aportando cada uno de ellos documentos aislados que no permiten una valoración global; que no se puede obviar que la convivencia matrimonial se desarrolló fuera de España, aunque parece inferirse que el matrimonio gozaba de un buen nivel de vida; que consta una transferencia efectuada a favor de la demandada a fecha 20 de diciembre de 2.017 por la cuantía de 300.000 €, la cual se integraría en un patrimonio que, según manifestó el actor en el acto juicio, se elevaría a unos 500.000 €, más el piso privativo; y finalmente, que no se puede soslayar que la escasa precisión de la situación económica respectiva debe perjudicar a la parte que interesa la concesión de la pensión compensatoria.

Frente a esta argumentación alegó la parte recurrente error en la apreciación de la prueba; y así, respecto a la transferencia de 300.000 € a favor de la demandada con fecha de diciembre de 2.017, se señala que de la prueba aportada por la misma en la documental adjuntada en el acto del juicio lo que se infiere es que con fecha 19 de diciembre de 2.017 tiene efectivamente tres ingresos en la referida cuenta por importe cada uno de ellos de 100.002,66 € y que con fecha 20 de diciembre de 2.017 se invierten en un fondo por importe de 300.000 €, siendo esta cantidad resultado de los ahorros de toda la vida de la demandada, así como que tales ahorros existían desde antes de que dejara su trabajo en Paraguay en el año 2.009.

Pues bien, respecto a este extremo lo que es evidente es que en el líquido de la demandada están esos 300.000 €, no habiéndose acreditado que procedieran de ahorros de la misma; aunque ese dato no se considera trascendente, y se dice que no se infiere porque lo único que consta en autos es que por su trabajo en Paraguay lo que percibía según su esposo eran unos 600 € mensuales. Respecto al saldo de 83.476,48 euros existente en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Asunción, cuenta que está a nombre de ambos litigantes, del documento obrante al fol. 92 de los autos lo que figura es que existe a fecha 8 de enero de 2.018 un saldo de 83.476,48 euros, de los que se dispuso el 8 de enero de 2.018 mediante un traspaso, desconociéndose el destino de éste. Igualmente figura en autos que en el Banco de Santander de Oviedo la demandada tiene una cuenta a su nombre, en la que aparece el 10 de diciembre de 2.018 un saldo de 289.080,31 €. Igualmente se acredita por las certificaciones aportadas que por dietas en cuanto miembro el Consejo de Administración del laboratorio farmacéutico en que trabajaba el apelado recibía unos 2.000 $ anuales y su salario anual por el trabajo que realizó para los laboratorios de Paraguay por cuenta de una empresa boliviana le reportaba unos ingresos mensuales de 4.166 $, siendo el total anual percibido el de 49.992 $. Igualmente consta al folio 71 que Doña Erica es titular de una cuenta en el Banco Santander en Oviedo, que el 23 de septiembre de 2.015 presenta un saldo de 191.673,70 $, figurando igualmente al folio 73 que desde el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Paraguay se efectuó por Don Carlos Jesús al Banco de Santander a la cuenta de la demandada la cantidad de 22.000 $ Usa en octubre de 2.017 y en el extracto que obra al folio 104, relativo a los movimientos de una cuenta en el Banco de Santander de la demandada, aparece con fecha 18 de diciembre de 2.018 un saldo de 289.080,31 €.

Añade la parte apelante que el 27 de julio de 2.017 se había efectuado en la cuenta del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria en Paraguay un ingreso de 41.352 €, ingreso éste que, según mantiene la apelante, se corresponde con la mitad de los ingresos anuales del actor. Asimismo se impugnan los certificados de la empresa para la que trabajaron ambos, pero ello no conlleva el que dejen de ser valorados. Igualmente acota la parte recurrente con que el actor ha admitido que en el año 2.017, además de los ingresos de 4.166 $ mensuales, recibió 100.000 $ más; sobre este extremo el demandante aclaró que es cierto que en el año 2.017 había cobrado 100.000 $, manifestando que los mismos lo fueron por objetivos cumplidos, que se trataba de un bonus y que su importe fue transferido al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Oviedo, cuya cuenta era de los dos, cuenta que dejó de ser de ambos en julio de 2.017 a la que se habían transferido en julio de 2.017, 41.362 €, que según señala la apelante se corresponde con la mitad de los ingresos anuales del actor. No es un hecho discutido que la demandada en la actualidad no tiene trabajo, como tampoco es controvertido el tiempo que estuvo trabajando. Por todo ello se considera por la apelante que concurre el desequilibrio económico que la hace acreedora a la pensión interesada.

A juicio de la Sala ha quedado totalmente acreditado tanto la edad de cada uno de los litigantes como el tiempo de convivencia de los mismos durante el matrimonio que fue de 22 años, que no han tenido descendencia, que el régimen de bienes expresamente pactado fue de separación de bienes, que la esposa tiene experiencia laboral pues ha trabajado tanto en España como en Paraguay, que la misma tiene de su propiedad exclusiva un piso en Oviedo y unas cantidades económicas a las que se hizo referencia en líneas precedentes. Que el actor tiene 13 años más que la demandada, que está a punto de jubilarse, que no se ha rebatido el que en el momento en que este hecho se produzca, y que se situa en abril de 2.019, no tiene pensión de jubilación en España, como tampoco consta que tenga ningún bien inmueble a su nombre. Por todo ello, y teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo expuesta entre otras en las sentencias que pasamos a detallar, se estima que el recurso no puede prosperar Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.019 : 'En el segundo motivo la recurrente reprocha a la sentencia que, contra la doctrina de esta Sala, no haya atendido al momento de la crisis matrimonial para apreciar si existe desequilibrio.

El motivo va a ser desestimado porque la doctrina invocada por la recurrente se refiere a la exclusión de la valoración de circunstancias sobrevenidas tras la ruptura de la convivencia -en especial en los casos en los que de manera previa al divorcio hay una separación matrimonial-, y es por tanto perfectamente compatible con la valoración que de las circunstancias establecidas en el art. 97 CC hace la sentencia a través del examen de lo que ha sucedido durante el matrimonio.

La sentencia 434/2011, de 22 de junio (RJ 2.011, 5.666), declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura.

Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre - con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2.005 , 5 de noviembre de 2.008 , 10 de marzo de 2.009 y 4 de diciembre de 2.012 - declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste.'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Esto es lo que ha hecho la Audiencia de un modo que no resulta en absoluto ilógico. Sin prescindir de todas las circunstancias, la sentencia recurrida ha valorado especialmente que, con independencia de su trabajo, durante el matrimonio la recurrente ha adquirido un patrimonio, tanto común en virtud del régimen de gananciales como propio, del que ha dispuesto voluntariamente, que puede obtener rendimientos y beneficios del patrimonio con el que actualmente cuenta, y que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías.

El TS la sentencia el 13 de septiembre de 2.017 declaró: 'Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges. Es la que tiene en cuenta la sentencia, cuando hay otras. La cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el cuidado y atención de los hijos, ahora bajo la custodia y alimentación exclusiva del padre, el uso de la vivienda familiar, atribuido a la esposa, y el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en el que podrán canalizarse esas disposiciones que se dicen hechas por el esposo, y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se podrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad.

4.- Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia.

5.- El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa.'.



TERCERO.- Dada la naturaleza del tema debatido, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Erica contra el sentencia dictada en fecha dos de enero de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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