Sentencia CIVIL Nº 130/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 130/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 213/2019 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS

Nº de sentencia: 130/2019

Núm. Cendoj: 06083370032019100266

Núm. Ecli: ES:APBA:2019:987

Núm. Roj: SAP BA 987/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00130/2019
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: UPAD 924310256 Fax: FAX 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: MNJ
N.I.G. 06011 41 1 2018 0001100
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALMENDRALEJO
Procedimiento de origen: JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000309 /2018
Recurrente: Rosana , Rosana
Procurador: MARIA AMPARO RUIZ DIAZ, MARIA AMPARO RUIZ DIAZ
Abogado: MANUEL NIETO PEREZ,
Recurrido: Casimiro , Cesareo , Casimiro , Cesareo
Procurador: JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ, JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ , JAVIER
LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ , JAVIER LOPEZ-NAVARRETE LOPEZ
Abogado: IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO, IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO ,
IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO , IGNACIO CABALLERO GARCIA-MORENO
SENTENCIA Núm.130/2019
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
===================================

Recurso civil núm. 213/2019
Juicio verbal núm. 309/2018
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo
===================================
Mérida, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los
presentes autos de juicio verbal número 309/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de
Almendralejo, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 213/2019, siendo parte demandante
(apelante) D.ª Rosana , que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora Sra. Ruiz Díaz y
defendida por el letrado Sr. Nieto Pérez y parte demandada D. Casimiro y D. Cesareo , que han comparecido
representados en esta alzada por el procurador Sr. López-Navarrete López y defendidos por el letrado Sr.
Caballero García-Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo en los autos núm. 309/2018 se dictó Sentencia el día 8-IV-2019, cuya parte dispositiva dice así: ' Que, desestimando íntegramente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Amparo Ruiz Díaz, en el nombre y representación de Dª Rosana , frente a D. Casimiro y D. Cesareo , absuelvo a estos últimos de todos los pedimentos cursados en su contra; todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante.



TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado de instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.



CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la Ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 17-VII-2019, quedando los autos pendientes para dictar Sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JESÚS SOUTO HERREROS.

Fundamentos


PRIMERO. El recurso no se estima. Esta Audiencia Provincial de Badajoz, se ha venido pronunciando reiteradamente sobre la naturaleza de la acción interdictal y requisitos ineludibles para el éxito de la acción de referencia (véanse SSAP Badajoz 4-II-2003 , 31-XII y 27-V-2002, 14-III-2001 , 17-XII-2000 , 28-IV-2011 o 11-V-2016, por todas).

Asiste a todo poseedor, acorde con lo preceptuado en el art. 446 del Código civil , el derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido por los medios que las leyes de procedimiento establezcan, entre los que cabe enunciar, los actualmente denominados de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho, procedimientos sumarios dirigidos a reprimir las actuaciones de mero hecho que, imputables a tercero, perturben, menoscaben o generen la extinción o despojo de la posesión o tenencia disfrutada. Tales procedimientos están, por tanto, destinados a proteger la posesión actual como hecho y se perfilan como un remedio para amparar situaciones, de hecho existentes, que pretendan se innovadas arbitrariamente, con el designio de evitar la violencia y eliminar la reivindicación privada de los derechos que particularmente se esgrime, por razones de orden público, ya que la Ley ampara la apariencia jurídica frente a aquellos actos de emulación cuya unilateral inmisión conlleva un ataque directo a tal apariencia.

Es evidente que en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho, como por ejemplo, la consideración jurídica sobre la propiedad del terreno.

Por la propia naturaleza de la acción interdictal no interesa, pues, tanto examinar, los aspectos atinentes a la titularidad dominical o de otro derecho real del objeto sobre el que recaen ya que lo relevante será la situación posesoria de hecho precedente a los actos atentatorios y en este sentido, cabe recordar que el titular dominical carece de facultad para conseguir su propia autotutela (con o sin razón) y que el ejercicio de los derechos que desde luego pudieran asistirle requieren de la ineludible invocación a la protección judicial pues las vías de hecho están absolutamente excluidas en nuestro ordenamiento jurídico. El problema, en fin, no es sobre la titularidad o a quién corresponda ésta pues para ello se deberá acudir al procedimiento plenario correspondiente.

Se vienen acogiendo como elementos o requisitos indispensables para éxito de esta modalidad de acción, los siguientes: 1º) A) que el actor se halle en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario o titular de otro derecho real sobre la misma, lo que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal. Asimismo se requiere un hecho posesorio claro por parte del demandante que se desprenda de forma indubitada de las actuaciones y no sea debido a mera tolerancia o actos de buena vecindad, puesto que éstos no afectan a la posesión ( art. 444 del Código Civil ); B) que el demandante haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tiene que ser el demandado, pues de ello deriva la legitimación pasiva. Este a su vez requiere de tres elementos: el subjetivo o animus spoliandi, consistente en el conocimiento por el demandado que el acto que realiza es arbitrario y va contra la voluntad del poseedor, que se traduce en actos externos que constituyen el elemento objetivo material y se refleja en la alteración de hecho preexistente y, por último, el nexo causal entre los dos anteriores; 2º) La correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído, y la real extensión cuantitativa de lo sustraído, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas, lo que exige la prueba del despojo por la parte promotora de la acción, a tenor de lo previsto con carácter general en el art. 217 LEC .

3º) que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce el acto de perturbación o despojo, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiese durado más de un año ( art. 460.4 Código Civil ) y por ello la acción para retener o recobrar la posesión prescribe por el transcurso de un año ( art. 1968.1.º del Código Civil ).

Ha de tenerse también en cuenta a estos efectos que en ocasiones, a pesar de hallarnos en presencia de una desposesión consumada, el despojo, objetivamente considerado, no es suficiente para justificar y hacer viable la protección de la posesión, sino que se requiere que tal despojo sea además ilícito, pues no siempre el mismo constituyen un hecho de tal índole, ya que se dan situaciones que provocan la licitud del mismo. Y así, se enumeran supuestos en los que, a pesar de haber habido un cambio en el estado posesorio de hecho del actor, no puede sin embargo hablarse de despojo: el ejercicio de un derecho amparado por autoridad competente o cumplimiento de un deber; la ejecución de un mandato emanado de autoridad competente; el consentimiento del poseedor; los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor o con violencia ( art. 444 del CC ), y, finalmente, la falta de alguno de los elementos integrantes del despojo.

En este sentido hemos de dar por buenas y reproducidas aquí las apreciaciones efectuadas por la Juez de instancia, y que esencialmente, son admitidas por todas las partes y que, en lo que ahora interesa, serían: La actora adquirió en fecha 04.07.2006, de D. Isaac : 'rústica porción de terreno de olivos de secano, de cabida diecinueve hectáreas, un área y veinticinco centiáreas' inscrita como finca NUM000 de Almendralejo.

Por otro lado, la parte demandada adquirió por compraventa de fecha 03.05.2018 de Dª Margarita y de D. Narciso , que, a su vez, la adquirieron en 2012 por herencia de su tío Oscar : tierra de viña con una superficie de tres hectáreas, veinticinco áreas, formando parte de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Almendralejo, inscrita como finca NUM003 de Almendralejo, independiente de la anterior. Respecto de esta finca de 3 hectáreas de viñas, existía un contrato de aparcería que se suscribió hace más de 30 años y que se mantuvo hasta el año 2017, en favor de D. Rogelio , quien manifestó llevar 35 años trabajando la viña, primero su padre y luego él mismo, habiendo firmado un contrato con D. Oscar , finalizando la aparcería en el año 2017. El propio aparcero manifestó que la viña tiene su propia parcela dentro del polígono NUM002 , siendo una finca independiente respecto de los olivos, aunque no existen piedras o mojones que diferencien una de otra. Desde que el referido aparcero dejó la finca, la ocuparon trabajadores de la demandante (D.

Jose Pablo y D. Carlos Daniel ), que recogieron la cosecha de 2017 pero no la de 2018, al encontrarse allí los demandados, desde aproximadamente el mes de mayo o junio de 2018. La demanda se presentó el 17-VII-2018.

Queda claro, pues, que, en lo que a la porción litigiosa se refiere, el único período discutible es el que transcurre desde que el aparcero Sr. Rogelio abandona la finca (mayo o junio de 2017) puesto que durante la duración de su contrato la finca era poseída de forma mediata primero por D. Oscar y desde el año 2012 por sus herederos, que vendieron la finca al codemandado Sr. Casimiro . Cuando se extingue el contrato de aparcería, los copropietarios recuperan de inmediato la completa posesión de la finca, de tal forma que la ocupación que se realiza por los trabajadores de la demandante a sus órdenes sobre una finca, que sabe que no le pertenece, sólo pueden calificarse como actos clandestinos, realizados sin conocimiento ni consentimiento de sus legítimos poseedores, sin que, por tanto, aprovechen para la posesión ( art. 444 CC ) por lo que, cuando los demandados empiezan a poseer, a partir del contrato de compraventa de 3-V-2018 lo hacen legítimamente y su posesión trae causa directa de los que eran poseedores en ese momento, sin que concurra ningún acto de despojo ni ánimo de expoliar alguno.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa legal y procede su confirmación.



SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que han de imponerse a la parte apelante las costas del recurso y declararse la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo de fecha 8-IV-2019 (autos 309/2018), condenando en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, que también pierde el depósito consignado para apelar.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr.

Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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